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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12713-201823 oct 2019
Fecha
23 de octubre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con Santa Elvira S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7792-2017
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31984-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, María Gajardo Harboe, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1552, 1793
Descriptores
Incumplimiento contractual · Contrato de promesa · Prestaciones mutuas · Acción resolutoria · Contrato de promesa de compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12713-2018, 23 de octubre de 2019, «con Santa Elvira S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol 31.984-2015, seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Santa Elvira S.A.”, por sentencia de dos de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 166 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declara resuelta la promesa de compraventa celebrada entre las partes, debiendo efectuar estas las restituciones mutuas y se rechazó la demanda reconvencional, con costas.

Se alzó la demandada y demandante reconvencional y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de uno de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 246, revocó el fallo en alzada, únicamente en cuanto a la condena en costas y en su lugar decide que la demandada y demandante reconvencional queda eximida de dicha carga, confirmándolo en lo demás apelado.

En contra de esta última determinación, la parte ya singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente refiere que el fallo impugnado fue dictado en contravención a la ley del contrato de conformidad con lo establecido por el artículo 1545, en relación con lo dispuesto por el artículo 1554 y 1552, todos del Código Civil, respecto de la cláusula 4ª en relación con la cláusula 5ª, del contrato de promesa suscrito por las partes, confundiendo éste con el contrato de compraventa prometido y las obligaciones que de este tipo de convenciones emanan, al establecer el sentenciador que su parte habría faltado a su principal obligación, que es pagar el precio de compra.

Añade que en este mismo orden, desatiende las normas de interpretación, al aplicar los artículos 1554 y 1552, del Código Civil, argumentando que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, pues en este caso se está en presencia de un contrato de promesa de celebrar contrato, por lo que los sentenciadores debían determinar las obligaciones emanadas del mismo, a fin de pronunciarse respecto de su cumplimiento y la procedencia de la acción, lo que en la especie no ocurre, por cuanto el sentenciador confunde el contrato prometido con el contrato de promesa, determinando en tal sentido en su considerando vigésimo, cuando señala; “no cumplió con su principal obligación de pago del precio”.

Agrega que el fallo desatiende lo pactado por las partes y vulnera lo dispuesto por el artículo 1552 del Código Civil, por cuanto, para constituir en mora a su parte no era suficiente la falta de pago, sino que debió considerarse que el promitente vendedor no se encontraba llano al mismo, habiendo acreditado su parte, que siempre estuvo en disposición de cumplir con lo pactado.

Refiere que tal infracción no se podría haber materializado, sin transgredir también los jueces las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1698, 1700, 1708, del Código Civil que le permitieron dar por asentados los hechos, como lo hicieron y en consecuencia, acreditar el incumplimiento de su parte, permitiéndoles acceder a la demanda del actor.

Expresa que los sentenciadores, en virtud de la infracción cometida, desatendieron la principal obligación de las partes en el contrato de promesa, que es concurrir al otorgamiento del contrato prometido, que al respecto, el actor ha demostrado con su actuar, su falta de compromiso, siendo quien nunca ha estado en disposición de cumplirla, en tal sentido no se encuentra habilitado para plantear la presente acción.

Agrega que de igual manera los sentenciadores desatienden la ley del contrato consagrada por el artículo 1545 del Código Civil, no armonizado las distintas estipulaciones acordadas por las partes, elevando a obligación principal de su parte el pago del precio de compra, lo cual va en contra de lo señalado en el cláusula novena, que dispone que la suscripción del contrato de compraventa, tan pronto sea posible transferir los inmuebles, sin que sea “condición estar pagado íntegramente el precio”. De igual manera se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698, 1700 1708 del Código Civil, en cuanto a que su parte se encontraba llana a cumplir con su obligación de pagar el precio antes de ser planteada la presente acción.

Concluye que los yerros en que han incurrido los sentenciadores han inducido a una errónea interpretación del contrato, lo que determinó que se acogiera la demanda y se declarara la resolución del contrato de promesa, en circunstancias que de no haber mediado tal falta, la decisión habría sido la de rechazar la demanda en todas sus partes y acoger la demanda reconvencional por haber acreditado su parte que siempre ha estado llana a cumplir con su obligación.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1).-Con fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Esteban Vilches Celis, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Santa Elvira S.A. la que funda en que con fecha 23 de junio del año 2015 celebró con la demandada una promesa de compraventa por la que se comprometió a venderle a esta 10 hectáreas de su propiedad, correspondientes al Lote Dos y 50 hectáreas del lote denominado Resto de La Ponderosa.

Sostiene que en la cláusula quinta del contrato se fijó como precio de la promesa de compraventa la suma total de $30.000.000, de la que se pagaron $2.000.000 en el acto de firma del contrato de promesa y el saldo de $28.000.000 debía pagarse en cuotas mensuales y sucesivas de $1.000.000 cada una, la primera de ellas el 1 de agosto de 2015 y sucesivamente, de las que no pagó ninguna, generándole un serio perjuicio económico.

Señala que atendido el hecho descrito, viene en solicitar la resolución del contrato indicado, conforme al artículo 1489 del Código Civil. En cuanto a las obligaciones contractuales asumidas por las partes explica que ambas debían firmar la compraventa a más tardar el 31 de diciembre de 2015 y en el caso de la demandada, existía además la obligación de iniciar el pago del precio pactado a contar del 1 de agosto de 2015, obligación que ha incumplido de manera objetiva y reiterada.

Indica que se reserva la determinación del monto y naturaleza de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Al contestar la demandada solicitó el rechazo de la demanda. Menciona que se encuentra llana a cumplir el contrato de promesa de compraventa, de modo que no reconoce los hechos imputados, pues alega que siempre ha instado por su cumplimiento, siendo el actor el contratante infiel. Hace referencia a la excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1552 del Código Civil, señalando que conforme a los dichos del actor, se ha incumplido el contrato al no pagarse las cuotas pactadas, pero nada dice respecto de su propia obligación, toda vez que no quedaría claro si él cumplió su obligación contractual o se encuentra llano a cumplirla, exigencia que le permitiría denunciar el incumplimiento.

Sostiene que el actor omite que recibió el pago de $4.000.000, en dinero efectivo y documentado con cheques y que su parte le pidió suscribir el contrato de compraventa, negándose a hacerlo, fundando su negativa en la aspiración de recibir un mayor precio del convenido, lo que motivó a su parte a requerir la inscripción conservatoria del contrato prometido a fin de evitar que el actor pudiese transferir el inmueble.

Afirma que su parte ha estado siempre en disposición de cumplir el contrato, y se allana desde ya a su cumplimiento y que no ha existido incumplimiento alguno, por el contrario, ha sido el propio actor quien a través de esta acción intenta obviar el cumplimiento, desconociendo su obligación principal de transferir los predios singularizados el día 31 de diciembre del año 2015 a más tardar, fecha en la cual recién podía denunciar el incumplimiento, sin embargo, interpone esta acción el día 17 de diciembre del mismo año, esto es, trece días antes de su vencimiento. Por último, se allana a la acción solo en cuanto por ella se pretende el cumplimiento del contrato prometido, de manera tal que el actor se vea obligado por esta vía a suscribir el contrato de compraventa definitivo y a percibir el pago del precio en la forma estipulada en el contrato en cuestión, rechazándose la demanda, en todas sus partes, en lo que dice relación con la resolución del contrato y que se le indemnicen perjuicios.

Asimismo, deduce demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, al amparo del artículo 1489 del Código Civil. Refiere que en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa se dispuso la obligación del vendedor de transferir los derechos sobre los predios antes del 31 de diciembre del año 2015, obligación que fue incumplida. Advierte que el plazo para realizar la transferencia vencía el 31 de diciembre del año 2015, sin embargo, la demanda intentada se dedujo el día 17 de diciembre del año 2015, antes del vencimiento de su obligación, es decir, jamás pretendió dar cumplimiento a la promesa.

TERCERO: Que el fallo impugnado establece como hechos los siguientes:

1.-La existencia de un contrato de promesa de compraventa, celebrado con fecha 23 de junio de 2015, entre nombre reservado como promitente vendedor y la sociedad Santa Elvira S.A. como promitente compradora, en virtud del cual, la promitente vendedora prometió vender, ceder y transferir a Inversiones Santa Elvira S.A. 10 hectáreas del predio denominado “Lote Dos” y 50 hectáreas del lote denominado “Resto de La Ponderosa”, ambos inmuebles inscritos a nombre del demandante en el Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, el primero a fojas 552, número 1002, y el segundo a fojas 552, número 503 (cláusula cuarta).

2.-El precio acordado fue la suma de $30.000.000, que serían pagados con la suma de $2.000.000, al celebrarse la promesa y el saldo de $28.000.000, en cuotas mensuales de $1.000.000 cada una, venciendo la primera de ellas el día 1 de agosto de 2015 (cláusula quinta).

3.- La promitente compradora no pagó las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.

4.- El plazo para suscribir el contrato prometido de compraventa se estableció para el día 31 de diciembre de 2015, a más tardar. En caso que la propiedad pudiese transferirse antes, se haría conforme al mandato otorgado en el mismo contrato (cláusula sexta).

CUARTO : Que en el fallo impugnado concluyen los sentenciadores que la prueba rendida por la demandada principal resulta insuficiente e inidónea para efectos de acreditar de manera fehaciente que ha dado cumplimiento al pago de las cuotas señaladas, no resultando admisible al respecto, la excusa de contrato no cumplido contenida en el artículo 1552 del Código Civil, toda vez que, por una parte, no se avizora retardo o incumplimiento del vendedor, quien entregó materialmente las parcelas compradas en el acto del contrato y conforme a lo que el mismo rezaba al efecto, por otra, por cuanto, si bien era obligación concurrir a la escrituración del contrato el 31 de diciembre de 2015, aunque no estuviera pagado íntegramente el precio, lo cierto es que esta obligación acontecía en el entendido de encontrarse pagadas las cuotas de precio mensuales devengadas durante el tiempo intermedio, esto es, la de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y 1 de diciembre de 2015, lo que el comprador y demandado principal de estos autos no cumplió.

Se adiciona que la excepción alegada por el demandado principal, unido además a sus expresiones de encontrarse llano a cumplir, llevan a establecer fundadamente, que ésta parte no ha cumplido con el pago del precio, circunstancia que sitúa al demandante principal, en un posición legítima de poder reclamar el incumplimiento contractual promovido en estos autos.

Respecto de la documental allegada por el demandado consistente en copias de tres cheques dejados en una Notaría y que corresponderían al pago de las cuotas de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 y que forman parte de las instrucciones N° 47 impartidas a la Sra. Notario Ronchera Flores, si bien dan cuenta de pagos parciales de algunas de las cuotas pactadas, fueron entregados recién con instrucciones de fecha posterior, esto es, con fecha 08 de enero del año 2016, por lo que aun cuando pudiera estimarse que hubo intención o ánimo de cumplir con los pagos, a todas luces se trata de pagos extemporáneos, efectuados al margen de lo que reza el contrato e incluso alterando el contrato de 23 de junio de 2015.

Concluye que en razón de lo resuelto respecto de la demanda principal y siendo aquello incompatible con el cumplimiento forzado pedido por el demandante reconvencional, lo que además resulta improcedente a la luz de los antecedentes de la causa, procede desestimar la demanda reconvencional.

QUINTO: Que los argumentos esgrimidos por la recurrente, en apoyo de sus afirmaciones, expuestas en el motivo primero, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que su parte estuvo llana a cumplir con el contrato prometido y que no incurrió en incumplimiento al contrato de promesa celebrado, pues pagó las sumas a las que se obligó como parte del precio; siendo el promitente vendedor quien no lo hizo, configurándose, a su respecto la excepción de contrato no cumplido que contempla el artículo 1552 del Código Civil.

SEXTO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se advierte que la recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que el éxito de su pretensión invalidatoria, radica en su modificación y en el establecimiento de otros que pugnan con los fijados, en relación al cumplimiento de sus obligaciones, específicamente en relación al pago de las cuotas de precio pactado en el contrato de promesa. Pero, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que como esta Corte lo ha señalado reiteradamente los presupuestos de hecho establecidos por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones privativas, resultan inmodificables, a menos que, en su establecimiento, hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, reglas éstas que constituyen preceptos básicos de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Sin embargo, en el caso en estudio, no puede aceptarse como denuncia eficaz a la trasgresión a dichas reglas, la mera cita de las normas que se mencionan en el libelo -sin ningún desarrollo o explicación- por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado, y que sustentan las conclusiones del mismo, no resultan susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que así las cosas, esta Corte carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones de la recurrente.

OCTAVO: Que por otro lado, cabe también consignar la falta de denuncio a las normativa sustantiva que ha sido aplicada a la resolución de la controversia, como el artículo 1489 del Código Civil, que estatuye la acción de resolución de contrato deducida y que ha sido acogida en el fallo atacado y aquella que regula la institución jurídica de la compraventa, artículo 1793 del citado texto legal, que según los postulados de la recurrente habría sido erróneamente considerada en el caso sub lite.

NOVENO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no bastan por sí solos para sustentarlo, razón por la cual este arbitrio de nulidad deberá ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Téllez Nancuante, en representación de la demandada y demandante reconvencional en lo principal de la presentación de fojas 254, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de uno de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 246.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo.

Rol N° 12.713-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.