Juicio ejecutivo
- Fecha
- 30 de octubre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado E.I.R.L. (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1567-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3203-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 436
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Obligación a plazo · Obligación actualmente exigible · Confesión de deuda · Devolución de dinero · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7917-2019, 30 de octubre de 2019, «con Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 7917-2019
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 30 oct 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol C-3203-2017 del 1° Juzgado de Letras de La Serena, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado EIRL”, por sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se niega lugar a la demanda.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, se confirmó el fallo apelado.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la obligación cuyo cobro se persigue en autos está sujeta a una condición y no a un plazo, lo que estima constitutivo de una errada interpretación de los artículos 437 y 464 N°7 del citado texto legal y de los artículos 1494 y 1560 del Código Civil.
Señala que el documento que contiene la obligación que se ejecuta, corresponde a un compromiso de pago de fecha 9 de julio de 2016, de cuyo tenor se desprende que la intención de la ejecutada fue restituir a la ejecutante la suma que ésta le había entregado a título de precio por una promesa de compraventa que no se concretó.
Explica que según se lee del denominado “compromiso de pago”, la ejecutada fijó épocas ciertas para el pago de las cuotas en que divide la obligación, lo que constituye un plazo, pero no una condición como lo considera el fallo atacado. De lo que se concluye la exigibilidad de la obligación ejecutada al tiempo de ser deducida la acción y notificada la demanda como lo exige el artículo 437 del Código de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a).- Con fecha 20 de junio de 2018 el abogado Mario Guillermo Yáñez Vergara, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra de Inmobiliaria e Inversiones nombre reservado E.I.R.L.
Se funda en que las partes negociaron una promesa de venta del sitio N°52 de lo que sería el Condominio Terrazas de Ventura, que se emplazaría en un terreno aledaño al aeródromo La Florida de La Serena, proyecto que la demandada no logró concretar, pues no pudo hacerse dueña del terreno que le estaba prometiendo vender. Esto determinó que los litigantes acordasen no perseverar en el referido contrato de promesa y la demandada se comprometió a restituirle los $15.000.000 que había recibido como parte del precio de la venta prometida, en cuatro parcialidades iguales, mensuales y sucesivas de $3.750.000 cada una, los días 18 de cada mes, a contar de julio de 2016 y la última el 18 de octubre de 2016; pago que a la fecha no se ha efectuado.
Señala que al no tener un título para iniciar de inmediato una ejecución, citó a la demandada a confesar deuda y reconocer firma respecto del referido compromiso de pago; gestión en la que esta negó la deuda, pero reconoció su firma en el instrumento referido, teniéndose por preparada la vía ejecutiva.
Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada por la suma de $15.000.000, más intereses, reajustes y costas.
b) La demandada opuso a la ejecución la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.
La funda en que el documento denominado “compromiso de pago”, sobre el cual la actora sustentó la gestión preparatoria con la que logró tener por preparada la vía ejecutiva, no es viable para los efectos pretendidos en autos, ya que en su parte final, se establece expresamente que dicha devolución se realizará por concepto de rescisión de promesa de compraventa del sitio sobre el cual recayó un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, el que se encuentra vigente, ya que no se ha declarado judicialmente su rescisión o terminación, de modo que no se cumple con la condición pactada, no siendo por ello actualmente exigible la obligación.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, por considerar los sentenciadores que no cumple con el requisito de ser actualmente exigible la obligación reclamada, toda vez que el documento denominado “compromiso de pago” en que se sustenta la actora, se indica que la devolución del dinero a que se compromete la demandada las realizaría por concepto de rescisión de la promesa de compraventa del Sitio N°52, Condominio Terrazas de Ventura, no habiéndose acreditado en autos que el referido contrato se hubiere rescindido, resciliado o dejado sin efecto.
CUARTO: Que para un mejor entendimiento del instituto jurídico aplicable a la especie, conviene tener presente ciertas consideraciones en relación al título mismo. Se entiende por título ejecutivo aquel documento que da cuenta de un derecho indubitado, al cual la ley atribuye un carácter de suficiencia necesaria para exigir un cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Sin embargo, pueden existir títulos ejecutivos imperfectos, esto es, alguno de aquellos estatuidos en la ley procesal, pero que requieren de la realización en forma previa de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva para reunir la totalidad de los requisitos de un título preexistente o para originarlo mediante ella, con el objeto de poder iniciar la ejecución. Por consiguiente, se trata de gestiones preliminares dirigidas a crear el título mismo o, a complementarlo con determinados antecedentes o, a suplir sus imperfecciones.
QUINTO: Que, puntualmente, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la situación del acreedor que careciendo de título ejecutivo quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, señalando que éste podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Añade la norma, que si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda. En consecuencia, el precepto en estudio se funda en la hipótesis del poseedor de un documento privado, carente de mérito ejecutivo, en el que se reconoce una deuda y que, mediante el procedimiento allí previsto, intenta preparar la ejecución mediante esas dos gestiones que suponen el reconocimiento del suscriptor y obligado. En la afirmativa de uno o ambos requerimientos o, en caso de no comparecer -haciéndose efectiva la sanción contemplada en el inciso segundo del referido artículo 435-, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler forzadamente el cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado, que originalmente carecía de la facultad que ahora le será reconocida.
SEXTO: Que, en la especie, la actora obtuvo de la demandada el reconocimiento de la firma puesta en un documento consistente en “compromiso de pago”, quedando preparada la vía ejecutiva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Enjuiciamiento Civil y el título ejecutivo quedó forjado con el acta en que consta la diligencia del reconocimiento y el instrumento privado presentado a la gestión previa.
SÉPTIMO: Que son requisitos o presupuestos de existencia de un juicio ejecutivo: la concurrencia de un título ejecutivo donde se contenga la obligación que se trata de cumplir; que la obligación sea líquida; que la obligación sea actualmente exigible; y que la acción respectiva no se encuentre prescrita.
OCTAVO: Que una obligación es actualmente exigible cuando no está sujeta en su nacimiento o cumplimiento a alguna modalidad, sea una condición, plazo o modo. En efecto, la ley dispone que la exigibilidad o nacimiento de las obligaciones podrá ser determinada por las modalidades del plazo y la condición.
El plazo se ha definido como el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la exigibilidad o extinción de un derecho y, el hecho que lo caracteriza es la certidumbre de que aquél ocurrirá. Es suspensivo cuando fija la época en que se hace exigible un derecho y la obligación correlativa o, como lo define el artículo 1494 del Código Civil, “época que se fija para el cumplimiento de una obligación”. El plazo extintivo, resolutorio o final, es el acontecimiento o hecho que, llegado, extingue el derecho y la obligación correlativa.
La condición, por su parte, consiste en el acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa. En este caso, el hecho que caracteriza a la condición, a diferencia del plazo, es su incertidumbre.
El plazo suspensivo mira, no a la existencia del derecho u obligación correlativa, sino a su exigibilidad; suspende el ejercicio del derecho, y en consecuencia, la obligación correlativa no puede ser exigible mientras no se verifique el hecho futuro y cierto. En cambio, la condición suspensiva es un acontecimiento que posterga el nacimiento del derecho mismo, produciendo sus efectos retroactivamente. La condición afecta a la existencia misma del derecho; el plazo afecta sólo a su ejercicio.
NOVENO: Que la ejecutada cuestionó mediante la excepción que opuso a la ejecución la exigibilidad de la obligación reclamada y el fallo impugnado acogió su tesis, aduciendo la existencia de una condición a la cual se encontraría sujeta esta exigencia, a la luz de lo expresado en la parte final del documento reconocido, que no se habría cumplido, al encontrarse vigente el contrato de promesa.
DÉCIMO: Que el referido documento titulado “COMPROMISO DE PAGO”, es del siguiente tenor:” Por el presente instrumento: doña nombre reservado, CHILENA, DIVORCIADA, nombre reservado, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en representación de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES nombre reservado.I:R.L: Rut 76.329.821-3, DECLARO: por este mismo documento que me comprometo a devolverle a Doña nombre reservado, chilena, soltera, profesora, cédula nacional de identidad número quince millones trescientos ochenta mil quinientos diecinueve guión nueve, de esta ciudad de La Serena, la suma de Quince Millones de Pesos ($15.000.000), la cual será pagada en cuatro cuotas de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos ($3.750.000), los días dieciocho (18) de cada mes, empezando a pagar el día dieciocho (18) del mes de julio del presente año 2016.
Dicha devolución la realizaré por concepto de rescisión promesa de compraventa del sitio N°52, Condominio Terrazas de Ventura.
La Serena, 9de Junio de2016”.
UNDÉCIMO: Que del análisis del texto del instrumento en comento, se desprende con claridad que la ejecutada se obligó a devolver a la actora la suma de $15.000.000, en cuatro cuotas de $3.750.000 cada una, en los plazos que allí se indican, esto es los días 18 de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, respectivamente, que se había entregado por precio de la promesa de compraventa acordada por las partes respecto del bien raíz que se allí se indica. Es decir, este instrumento da cuenta de la existencia de una obligación, sujeta a plazos suspensivos, al disponer su pago en cuotas en fechas determinadas, postergando sólo su exigibilidad hasta la época acordada, pero no a una condición. En efecto, la obligación y su pago en parcialidades no están sujetos al acaecimiento de algún hecho o acontecimiento, del cual penda su nacimiento, sino que únicamente a la llegada de un plazo para efectos de proceder a su cobro.
Por otra parte la circunstancia que el párrafo segundo del documento en análisis se señala que la devolución se realizará por concepto de rescisión de la promesa que celebraron las partes, no altera lo dicho, puesto que no se la establece como condición para el nacimiento de la obligación de devolución asumida por la ejecutada, sino que constituye una mera referencia o indicación al título del cual surge.
DUODÉCIMO: Que los errores de concepto que se aprecian en el raciocinio de los jueces del fondo, según se advierte en el motivo tercero, constituyen trasgresión a la normativa legal denunciada como infringida por la recurrente, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación realizada de tales preceptos, los ha llevado a acoger la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, en circunstancias que procedía rechazarla por tener el título invocado fuerza ejecutiva respecto de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, la que es actualmente exigible.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Mario Guillermo Yáñez Vergara, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Nº 7917-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.