Carga de la prueba
- Fecha
- 4 de diciembre de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Jalrd Llamil Nara Negrete E.I.R.L. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 491-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3041-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 766, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Carga de la prueba · Ultra petita · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Recurso de derecho estricto · Excepción de pago · Rechaza recurso de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Facultad de ponderar la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Interpretación y valoración de la prueba · Actividad de ponderación ajena a la casación · Rechaza recurso de casación en la forma · Carácter extraordinario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2232-2019, 4 de diciembre de 2019, «Jalrd Llamil Nara Negrete E.I.R.L. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol C-3041-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ejecutivo, sobre cobro de facturas, caratulados “Jaled Llamil Nara Negrete E.I.R.L. con nombre reservado, por sentencia de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se rechazó la oposición a la ejecución, con costas.
El demandado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por determinación de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad formal la del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, al pronunciarse la sentencia impugnada sobre la excepción de pago que opuso a la ejecución respecto de la cual su parte hizo reserva para discutir en un juicio ordinario, en los términos previstos en el artículo 473 del mismo texto legal.
SEGUNDO: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de esta ciudad rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.
TERCERO: Que al analizar el libelo de casación en examen se observa que el reproche se dirige en definitiva a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago apoyándose en los mismos hechos en que fundó el arbitrio de nulidad formal que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.
CUARTO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Por otro lado, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquéllos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, conforme a lo señalado, el recurso de nulidad formal deberá ser desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que el recurrente denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, 3 y 5 de la Ley 19.983, en relación al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la vulneración de los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil, se produce porque han desatendido los sentenciadores el tenor literal y el sentido natural y obvio de lo estatuido por los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983 y el artículo 22 del código del ramo, por cuanto de haber aplicado sistemática y correctamente las normas, se habría acogido la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Señala que la adecuada interpretación de las disposiciones mencionadas de la Ley 19.983, lleva a comprender que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá superar los treinta días. En el evento de no formularse observación alguna, se tendrá por irrevocablemente aceptada. La segunda oportunidad se produce al pretender dotar a la factura de mérito ejecutivo, esto es, en la fase de gestión preparatoria de notificación de cobro de factura, en que el deudor desconoce su contenido y, acreditado el hecho que lo sustenta, priva de la posibilidad que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. Añade que la factura a cuyo respecto el tribunal acoja la incidencia de oposición podrá ser cobrada por la vía ordinaria, justificando el crédito por los medios de prueba legales. Si no se deduce el incidente respectivo, o éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución fundada en la factura como título, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, deducir las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que cuando el deudor objeta la factura -conforme al procedimiento electrónico que el Servicio de Impuestos Internos pone a disposición de los usuarios y emite un correo electrónico de respaldo, con día y hora, que da cuenta de haber sido devuelta la factura y rechazada por “Servicio no prestado y valor no corresponde”, dentro de la primera de las oportunidades que la ley contempla, como ocurrió en la especie,- no puede reconocérsele mérito ejecutivo pues fue rechazada en sede administrativa, de modo que los sentenciadores debieron acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En otro acápite, el recurso denuncia la infracción de las normas reguladoras de las prueba, fundado en que los jueces del fondo han desconocido el valor probatorio de los instrumentos acompañados al proceso, no objetados de contrario y que deben considerarse como instrumentos públicos o auténticos al tenor del N°3 del artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Es así como los correos electrónicos que el Servicio de Impuestos Internos emite al efecto, de fecha 10 de mayo de 2017 (recepción de factura) y de fecha 12 de mayo de 2017 (rechazo y devolución de factura), en relación al emisor “76376468-0” y receptor “RUT reservado” (ambos rut de los litigantes), hacen plena fe de haberse otorgado, de su fecha y de los declarantes, es decir, de los contribuyentes y litigantes de la causa, en relación al contenido, esto es, a la emisión y rechazo de factura.
SÉPTIMO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, cabe tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Fernando Yung Moraga, abogado, en representación judicial de Jaled Llamil Nara Rumie E.I.R.L. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado.
Funda su demanda en que su representada es dueña de la factura electrónica Nº 46, emitida a nombre de nombre reservado, por $5.631.080, la que fue notificada judicialmente mediante gestión preparatoria de la vía ejecutiva, sin que el demandado consignara suma alguna para cubrir el capital, intereses y costas dentro del plazo legal, quedando preparada la vía ejecutiva.
Señala que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley para que la factura tenga mérito ejecutivo, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita por lo que solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.631.080, más los intereses, reajustes y costas.
2.- El demandado se opuso a la ejecución y dedujo las excepciones previstas en los numerales 6, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en el carácter de subsidiarias las dos últimas. Mediante la primera, esto es, la falsedad del título, alega que el instrumento por el cual se pretende iniciar la ejecución es falso, esto es, engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, toda vez que, corresponde a un documento espurio, al consignar un hecho inexistente, es decir, que al día de hoy exista una deuda de su representado con la ejecutante. Precisa que esa parte -la actora- pretende cobrar por servicios de alojamiento-pensión que nunca fueron prestados, ya que los trabajos por los cuales desplazó a trabajadores a la localidad de Taltal, culminaron antes del mes de febrero de 2017, a tal punto que la factura fue devuelta por su representado a través del portal de facturación electrónica.
En subsidio, esgrime la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sean en relación al demandado. Al respecto, afirma que la factura fue devuelta a su emisor, por lo que no se ha dado cumplimiento a las exigencias normativas para estar frente a un título ejecutivo perfecto, atendido que es indispensable que esa factura haya sido recibida y no devuelta dentro de los plazos legales, o contractuales, convenidos por los contratantes, y luego que se haya notificado judicialmente la misma.
En subsidio, deduce excepción de pago de la deuda, contenida en el Nº9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que cualquier obligación que se hubiere originado con motivo de relaciones comerciales entre la ejecutante y su representada fueron pagadas, ya que si se entendiera que el título no es falso y que tiene fuerza ejecutiva, toda prestación dada a nombre reservado fue debida y correctamente pagada en su oportunidad a sus proveedores, incluido el ejecutante. Sin perjuicio y para el evento que existiesen obligaciones entre el ejecutante y su representado que no estuvieren pagadas íntegramente, alega el pago parcial de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 464 N°9 en relación a su inciso final.
3.- El ejecutante evacúo el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. En cuanto a la alegación de falsedad del título, cita lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 19.983 y sostiene que la ejecutada no hizo reclamación alguna de la factura en los términos indicados en la norma citada. Asimismo, expone que de conformidad al artículo 5º letra d) notificada judicialmente la factura al ejecutado, esta parte pudo formular oposición incidental, esgrimiendo lo que sigue, a saber: i) Falsificación material de la factura, o guía de despacho, o del recibo de las mercaderías, o el servicio prestado; ii) Falta de entrega de mercadería o prestación de servicio, lo que no hizo. En cuanto a la falsedad ideológica alegada, sostiene que no es más que otra forma de alegar la falta de prestación de los servicios, asunto que no procede reclamar en esta instancia, pues la factura ya fue irrevocablemente aceptada.
En cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, reitera los argumentos vertidos en la excepción precedente y expresa que la carga probatoria corresponde al deudor, por cuanto quien se excepciona debe probar el hecho extintivo y la condición impeditiva.
En relación a las excepciones de pago total y parcial de la deuda, refiere que es la propia ejecutada quien expresamente señala haber pagado aquéllas facturas, lo que lleva a concluir que el servicio fue prestado y, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1568 y 1576 del Código Civil, es el demandado quien debe acreditar la existencia del pago que alega.
OCTAVO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, señala que el artículo 3º de la Ley Nº 19.983 establece que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. Expresa el fallo que en este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación. Acude además al texto del artículo 5 de la referida ley, que establece en su letra d) que la misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, cuando puesta en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.
En cuanto a la excepción del numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la factura que se pretende cobrar se refiere a servicios de alojamiento-pensión que nunca fueron prestados, concluye que atendido el tenor del artículo 5 letra d) tal alegación resulta improcedente toda vez que la misma solo puede estar fundada en la falsificación material de la factura, guía de despacho o recibo, motivo por el cual esa alegación es desestimada.
En lo tocante a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en el hecho de haber sido devuelta la factura a su emisor dentro del plazo legal, los jueces teniendo presente lo informado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de abril del año en curso, en orden a que el ejecutado no registra datos en relación a su anulación y reclamo, unido ello a lo señalado precedentemente, decidieron también el rechazo de esa excepción.
En lo que concierne a la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, se indicó por los jueces que era de cargo de la ejecutada acreditar, -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil,- que la factura fue oportunamente solucionada, la fecha y monto pagado. Sostuvieron sobre el punto que la prueba acompañada, esto es, copia de un cheque Serie 81473427-2719902 del Banco de Crédito e Inversiones del titular nombre reservado, a nombre de Jaled Llamil Nara Rumie E.I.R.L., por la suma de $6.143.375, de fecha 30 de abril de 2017, ha resultado insuficiente para tener por acreditado el pago de la factura, toda vez que se trata de uno de fecha anterior a la emisión de la misma y no existe correspondencia entre las sumas demandadas. Se tiene en cuenta que la propia ejecutada reconoció que la demandante le prestó servicios de alojamiento para sus trabajadores en la ciudad de Taltal, motivos por los que también se desestima esa alegación
NOVENO: Que por su parte el fallo de segunda instancia tuvo además consideración para confirmar la decisión de primer grado, que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, una vez notificado el requerido, no consignó suma alguna y que, de acuerdo al Ordinario 317, de 13 de abril de 2018, del Jefe del Departamento de Asistencial Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, la factura cobrada en autos fue emitida por el ejecutante constando respecto de la misma que “el DTE no fue reclamado por el receptor dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, añadiendo que, de acuerdo a lo señalado por la Ley 19.983, en estos momentos se entiende que ha sido irrevocablemente aceptada por lo que se presume que las mercaderías han sido entregadas, o los servicios han sido prestados”.
Concluye el fallo atacado que, en estas condiciones, no habiendo probado la ejecutada la falsedad material de la factura que se cobra en autos y considerando lo prescrito en los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983, la misma debe tenerse por aceptada y dotada de mérito ejecutivo, caracteres que no han sido desvirtuados por prueba alguna en contrario, lo que justifica el rechazo de las excepciones de los N°s 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio acusa las infracciones a las normas sustantivas ya aludidas, sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones fácticas a las que arriban los sentenciadores y soslayando que tal labor de apreciación es llevada a cabo por los jueces en uso de sus facultades privativas.
UNDÉCIMO: Que, es necesario reiterar, que la actividad relativa a la ponderación de la prueba rendida en el juicio corresponde exclusivamente a los jueces del fondo, y escapa a los márgenes del recurso que por esta vía se ha interpuesto, salvo que se hubiera denunciado eficazmente y comprobado vulneración de las normas reguladoras de la prueba.
Las normas reguladoras en comento se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
DUODÉCIMO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni han incurrido los jueces ninguna de las conductas precedentemente anotadas, que configuran vulneraciones de las normas reguladoras.
En este sentido, cabe señalar que el fallo impugnado tuvo por acreditado que la factura materia de la litis no fue reclamada por el ejecutado dentro de plazo y para ello se basa en el oficio remitido por el Servicio de Impuestos Internos, instrumento al cual otorga pleno valor, mérito que por lo demás no cuestiona el recurrente, así como tampoco se estimó desvirtuado por los correos electrónicos invocados por el ejecutado.
DÉCIMO TERCERO: Que, en las condiciones antes descritas no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, ni corresponde establecer otros hechos distintos a los que han sido asentados mismos que resultan ser inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. Lo que el recurso deja más bien en evidencia es la pretensión de obtener una nueva valoración de los medios aportados que sirva a las pretensiones de la parte impugnante.
Es útil recordar que el recurso de casación en el fondo es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un derecho estricto, cuya finalidad es el examen o escrutinio acerca de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, pero respetando los hechos establecidos. En ese sentido y por disposición de la ley, el examen y consideración por los jueces del grado de tales hechos no son de incumbencia del conocimiento del tribunal de casación.
La limitación antes descrita respecto de la actividad de este tribunal de casación se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en tanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, -en las modalidades antes señaladas- mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo precedentemente razonado y concluido, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Jorge Castro Allendes, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egmen S.
Rol N°2.232-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.