Juicio ejecutivo
- Fecha
- 20 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1340-2018
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8581-2010
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Acoge excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2860-2019, 20 de diciembre de 2019, «Banco Santander Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol Nº 2.860-2019 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado” seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 8581-2010, el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 123, que confirmó el fallo de primer grado de doce de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 90 y siguientes, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, puso fin a la ejecución.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia quebrantados los artículos 1545, 2492, 2514, 2515, 2516, 2517 y 2518 del Código Civil.
Acusa que los jueces del mérito han soslayado los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración contenida en la escritura pública de mutuo hipotecario, que autoriza al acreedor para ejercer a su arbitrio la opción de tener por caducado anticipadamente el plazo concedido al deudor para cumplir su obligación, pero sin que su no ejercicio implique una renuncia a la facultad de exigir el pago total cuando lo estime pertinente, y sin que el simple retardo del deudor produzca per se el vencimiento del total de la obligación.
Agrega que en este sentido, en el fallo censurado se ha desconocido lo convenido por las partes, ya que el plazo extintivo debe contarse desde la presentación de la demanda de desposeimiento, sin que en la especie haya transcurrido, hasta la notificación practicada a su parte, el lapso de tres años previsto en la ley para la prescripción de la acción ejecutiva.
A mayor abundamiento, afirma que el término liberatorio se encuentra interrumpido conforme al artículo 2518 del Código Civil, ya que el deudor principal fue notificado en un juicio ejecutivo previo que a la fecha se mantiene vigente.
Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la excepción de prescripción extintiva y se ordene seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
a.- La demandada lo fue en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, dado que posee el 70% de los derechos sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, que garantiza, mediante hipotecas de primer y segundo grado, el préstamo otorgado a nombre reservado mediante escritura pública de 11 de marzo de 1998, por la cantidad de 4080 unidades de fomento, que el deudor se obligó a pagar en el plazo de 240 meses a contar de marzo de 1998 por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, respecto del cual se encuentran vencidos e impagos el dividendo Nº 33 y todos los siguientes, adeudándose la suma equivalente en pesos a 5.868,6203 unidades de fomento.
En el libelo se precisó que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de mutuo, el Banco acreedor podría considerar de plazo vencido la deuda y exigir de inmediato el pago de la suma a que esté reducida en caso de retardarse el deudor en el pago de cualquier dividendo por más de 10 días, causal de exigibilidad inmediata que habría operado en la especie.
b.- La demandada opuso a la ejecución la excepción de prescripción extintiva. Sostuvo que a la fecha en que adquirió los derechos cuotativos sobre la propiedad cuya realización se solicita, la deuda caucionada por las hipotecas ya se encontraba prescrita, puesto que la actora demandó previamente al deudor principal ante el 21º Juzgado Civil de Santiago por el total de la deuda, haciendo efectiva la cláusula de aceleración contenida en el contrato y comenzando a correr el término liberatorio el día 17 de julio de 2001, fecha en que se practicó la notificación de dicha demanda, sin que en ese juicio se produjera actuación alguna a su respecto que tenga el efecto de suspender el plazo de prescripción, atenta su calidad de tercera absoluta.
c.- Al evacuar el traslado de la excepción, la ejecutante señaló que el plazo de la prescripción no habría comenzado a correr, ya que debe ser contado sólo a partir de la fecha en que debió pagarse el último de los dividendos estipulados en el contrato de mutuo e hipoteca en que se funda la ejecución. Asimismo, sostuvo que previamente, en los años 2001, 2002 y 2005, se iniciaron sendos procedimientos ejecutivos en contra del deudor principal y otros terceros poseedores, en los que los respectivos demandados fueron notificados, lo que en su concepto impediría la configuración de la prescripción alegada al haber operado la interrupción civil de la misma.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado en todas sus partes por la sentencia recurrida del tribunal de alzada, estableció como hechos de la causa los siguientes:
- El mutuo hipotecario materia de autos fue suscrito a 240 meses, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos a contar de marzo de 1998, y se estipuló que el Banco Santiago, hoy Banco Santander Chile, podría considerar de plazo vencido la deuda, y exigir de inmediato el pago de la suma que esté reducida en caso de retardarse el deudor en el pago de cualquier dividendo por más de 10 días;
- La mora en el pago de la obligación que se demanda se produjo en el mes de noviembre de 2000;
- La deudora se notificó del desposeimiento con fecha 23 de septiembre de 2010 y el día 27 de enero de 2011 fue notificada de la demanda de desposeimiento en juicio especial hipotecario.
Sobre la base de tales consideraciones fácticas y luego de examinar el contrato de mutuo hipotecario, determinó que la cláusula de aceleración contenida en él es de carácter imperativo y, por ende, la totalidad de la obligación se hizo exigible a partir de la fecha de la mora en el pago, concluyendo que a la época de la notificación de la acción ejecutiva hipotecaria ejercida en estos autos, ésta se encontraba extinta por el transcurso de más de tres años, conforme a lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico fundamental a partir del cual se estructura el recurso se basa en que la exigibilidad anticipada del crédito se produjo recién con la presentación de la demanda de desposeimiento, ello en razón de tratarse -en su concepto- de una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos, de lo que se sigue que la acción no se encontraría prescrita, al no haber transcurrido, entre la presentación de la demanda y su notificación a la tercera poseedora, el lapso contemplado en el ya referido artículo 2515 del Código Civil. Asimismo, en una segunda línea de argumentación, alega que con la notificación del deudor personal en un juicio ejecutivo previo se produjo la interrupción de la prescripción.
QUINTO: Que los litigantes coinciden en que en forma previa a la tramitación de este juicio, durante el año 2001 el Banco acreedor demandó al deudor personal por la totalidad del saldo adeudado, haciendo efectiva la cláusula de aceleración estipulada en el contrato de mutuo hipotecario; acción que fue notificada al deudor directo con fecha 17 de julio del mismo año, quedando trabada la litis, y sin que se haya acompañado antecedente alguno que permita establecer el derrotero de dicho proceso anterior.
De esta forma, si bien esta Corte concuerda con el recurrente en que la cláusula de aceleración fue formulada por las partes en términos facultativos para la acreedora, por cuanto la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación quedó entregada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, es una circunstancia no debatida que en la especie tal intención fue explicitada en una época no determinada del año 2001 al dirigirse en contra del deudor personal por la totalidad del crédito; voluntad que es única y unívoca y que por ende alcanza a la acción hipotecaria contra el tercer poseedor pues ésta es inseparable de la acción contra el deudor directo o personal.
De lo anterior fluyen dos consecuencias: primero, que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que la parte manifestó su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración, considerando la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, es decir, desde el ingreso de la demanda incoada contra el mutuario al sistema de distribución de causas y, luego, que desde la fecha en que se hizo exigible la totalidad de la obligación hasta la época de notificación del desposeimiento a la demandada en estos autos, circunstancia que acaeció el 23 de septiembre de 2010, transcurrió con creces el lapso liberatorio contemplado en el artículo 2515 del Código Civil.
Que, ahora bien, el recurrente aduce además que el juicio ejecutivo seguido en contra del deudor directo, tramitado bajo el rol N°1290-2001 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, continuaría vigente. Empero, no es un hecho establecido en la causa la tramitación que siguió el proceso incoado por el ejecutante en contra del deudor directo luego de su notificación, lo que impide a esta magistratura determinar si aquél seguía vigente a la época de notificación del desposeimiento, ya que no existe constancia en autos de esa circunstancia.
De ello se sigue que los reproches formulados por el recurrente requieren, en último término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo e incorporar otros para justificar la tesis enunciada en el arbitrio, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos fijados resultan ser definitivos e inamovibles desde que no se ha denunciado infracción a leyes reguladoras de la prueba, y de los cuales no se desprende de manera alguna la persistencia de la interrupción de la prescripción que en definitiva se sostiene. Tal sustrato fáctico resultaba esencial para dirimir las alegaciones planteadas en el recurso. Ello es así por cuanto una vez producida la interrupción civil se inicia un nuevo término de prescripción que es de la misma naturaleza que el que se había interrumpido; en este caso, de tres años; debiendo entenderse prolongado el efecto interruptivo con cada acto procesal que renueve el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y sólo mientras el demandante esté impulsando el proceso o se encuentre pendiente una actuación del juez no volverá a correr la prescripción extintiva, porque los actos procesales del actor mantienen vigente su derecho. Este supuesto de hecho básico no se encuentra acreditado en la especie.
En este mismo orden de ideas, cabe recordar que para que una demanda surta el efecto de interrumpir civilmente la prescripción, es requisito, además de su notificación, que el demandante no se haya desistido de ella, que no se haya declarado abandonado el procedimiento, y que no medie sentencia de absolución en favor del demandado, supuestos cuya concurrencia o ausencia no están establecidas en autos.
SEXTO: Que sentando entonces que la obligación cobrada en este juicio se hizo exigible durante el año 2001 y que la notificación judicial del desposeimiento se efectuó el día 23 de septiembre de 2010, sin que se demostrara que la interrupción civil del plazo liberatorio ha perdurado en el tiempo, no cabe sino acoger la excepción de prescripción alegada. De esta forma, la errónea interpretación de la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo denunciada por el recurrente carece de influencia en lo dispositivo del fallo, dado que en ningún caso su corrección podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, puesto que, como ya se ha dicho, el acreedor ejerció la facultad de acelerar el crédito al dirigirse en contra del deudor personal cobrando el monto total adeudado.
En consecuencia, aun cuando se concuerde con la afirmación del recurrente en torno a que los jueces de segunda instancia incurrieron en error al estimar que la cláusula contenida en el contrato de mutuo se encontraba redactada en términos imperativos, de acuerdo a la época de la exigibilidad de la obligación determinada en los motivos que preceden, tal yerro carece de influencia en lo resolutivo del fallo, siendo pertinente recordar que la sanción de invalidación que se contempla para el recurso de casación en el fondo no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo cuando el yerro normativo denunciado ha tenido una incidencia determinante en lo resuelto por aquél, exigencia que claramente no se cumple en autos.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la excepción acogida en el fallo se encuentra contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, norma que no ha sido denunciada como quebrantada pese a ser decisoria de la litis, lo que obligaba a relacionarla con aquéllas que se acusan infringidas.
OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente del planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la disposición legal que consagra la excepción acogida por el fallo recurrido, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
NOVENO: Que la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo al dirimir la procedencia de la excepción de prescripción extintiva. En tales condiciones, además de lo ya asentado, los errores de derecho que el libelo acusa, por sí solos carecen de influencia en lo resolutivo toda vez que no han sido relacionados con la norma que sustenta la decisión recaída en la excepción impetrada, lo que resultaba indispensable en un recurso de esta clase.
DÉCIMO: Que cabe también reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo los tales influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica decisoria de la litis, y a sostener que tal yerro habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
UNDÉCIMO: Que, por todas las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos no podrá prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 126 por la abogada Monserrat Rodríguez Ferrer, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 123.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
Rol Nº 2860-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.