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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32602-201823 dic 2019

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
23 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado Asesorias y Servicios Intergrales E.I.R.L. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 443-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 178-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 767, 768
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Norma ordenatoria litis · Decisión del asunto controvertido · Ponderación medios de prueba contradictorios · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Obligación de explicar errores de derecho denunciados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32602-2018, 23 de diciembre de 2019, «Asesorias y Servicios Intergrales E.I.R.L. con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos rol Nº 178-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, juicio ejecutivo sobre cobro de factura, caratulados “nombre reservado Asesorías y Servicios Integrales E.I.R.L. con nombre reservado”, por sentencia de diez de julio de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y la de nulidad de la obligación, y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciocho lo revocó, acogiendo la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, desestimando, por tanto, la ejecución, con costas.

En su contra la ejecutante recurrió de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se habría incurrido en las causales contempladas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la segunda de ellas en relación al numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.

En lo tocante al primer capítulo de nulidad formal, indica que los sentenciadores asientan como fundamento para acoger la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código procedimental, que los servicios no se prestaron, hecho que no fue alegado por la ejecutada durante el procedimiento, y que por lo mismo no fue objeto de debate, apartándose de aquella forma de los términos en que las partes situaron la controversia. Al efecto precisa que la ejecutada limitó los argumentos de la excepción, a que la factura que se ejecuta fue extendida al amparo de un contrato resciliado, y que por ello carecía de causa y actualidad. Añade que en la etapa preparatoria de este juicio la factura no fue impugnada, y que la existencia de un contrato resciliado entre las partes no es óbice a que se puedan celebrar nuevos contratos.

En lo atinente a la causal 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº 6 ambos del Código de Procedimiento Civil, acusa que en el fallo recurrido ha existido falta de decisión del asunto controvertido, desde que por un lado se da por establecida la no prestación de los servicios, y por otro se niega a apreciar la prueba aportada por su parte. Puntualiza que de los documentos acompañados por ella, es posible determinar que las facturas fueron emitidas al amparo de un contrato distinto al resciliado, tal como se desprende del reconocimiento realizado por Leon Meruna Huaillane, ex secretario de la comunidad demandada, mediante escritura pública de 25 de julio de 2016, y del correo electrónico enviado con fecha 30 de diciembre de 2015 por el presidente de la comunidad demandada a nombre reservado, solicitando la emisión de la respectiva factura.

SEGUNDO: Que, en lo referido a la primera causal de nulidad formal, según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

TERCERO: Que el vicio de ultra petita no puede estimarse configurado en el caso sub lite, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver la materia que fue sometida a su conocimiento y resolución, esto es, decidir si las excepciones opuestas por la ejecutada tenían o no el mérito de enervar la acción deducida y, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, lo hicieron sin apartarse de los fundamentos entregados por las partes.

En efecto, la sentencia recurrida sanciona que la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es una de carácter amplio, y que por lo tanto no queda restringida sólo a la revisión de las formalidades de existencia y validez del título ejecutivo, sino también a su contenido. A continuación, establece que el contrato suscrito por las partes el 31 de marzo de 2014 daba derecho al ejecutante a un porcentaje de los dineros que recibiera la Comunidad demandada por determinados conceptos.

Finalmente, y razonando que la exigibilidad de la obligación estaba supeditada a la prestación de los servicios, los cuales no fueron prestados, y zanjando que el título que se cobra es uno causado y no abstracto, concluyen que no puede ser actualmente exigible una obligación contenida en una factura cuya existencia se deriva de un acto jurídico que las partes han privado de sus efectos, pues tal privación también alcanza a la obligación contenida en el título respectivo.

Lo expuesto, lleva a concluir que el actuar de los sentenciadores se ajustó al ejercicio de las atribuciones que les son propias, sin que pueda concluirse que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

CUARTO: Que tampoco se configura la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 6 del artículo 170 de ese mismo texto legal, pues resulta patente que el fallo cuestionado contiene la decisión del asunto controvertido; efectivamente, aquél aborda las excepciones opuestas, decidiendo lo pertinente acerca de la continuidad de la ejecución.

A mayor abundamiento, es del caso destacar que la recriminación que se formula en el recurso, dice más bien asunto con una disconformidad con los argumentos esgrimidos por los sentenciadores que con la ausencia de decisión del asunto controvertido, lo que no es materia de la causal en comento. Con todo, se ha de tener presente que los argumentos acerca del valor probatorio de los instrumentos reseñados en el arbitrio son entregados en el motivo cuarto de la sentencia que se revisa.

QUINTO: Que al no configurarse las causales invocadas, el recurso de nulidad formal será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SEXTO: Que el reproche de nulidad sustancial acusa contravención de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 Código Civil en relación con los artículos 346, 348 bis y 428 Código de Procedimiento Civil, e infracción a los artículos 3 y 5 d) Ley Nº 19.983.

El primer capítulo de nulidad sustancial lo estructura asentando que de conformidad a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 19.983, una factura se ha de tener por irrevocablemente aceptada si no es reclamada bajo las formas que dicho precepto contempla; agregando que la cuarta copia cedible de la factura posee mérito ejecutivo, según mandata la letra d) del artículo 5° de la Ley. Desarrollando el argumento, afirma que la factura presentada a cobro cumplía con las condiciones recientemente aludidas, razón por la que correspondía a la ejecutada justificar los fundamentos de su defensa.

Refiere que de la prueba rendida se desprende que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios el 31 de marzo de 2014, resciliándolo el 20 de mayo de 2015; añade que a partir de tales hechos los sentenciadores establecieron que la glosa de la factura que se cobra guardaba relación con el mencionado contrato, concluyendo -seguidamente- que los servicios no se prestaron, sin que se rindiera prueba alguna a ese efecto, con lo cual –estima- se relevó a la ejecutada de su carga probatoria, infringiendo de aquella forma lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

Acusa que una segunda infracción, en torno a este grupo de normas, se produce en tanto la sentencia recurrida decide no dar valor a la prueba aportada por su parte, consistente en escritura pública de 25 de julio de 2016 extendida por León Moruna Huaillane, y al correo electrónico de 30 de diciembre de 2015, instrumento en relación al cual se llevó a cabo audiencia de percepción, de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 348 bis del código procedimental. Afirma que de la apreciación de tales instrumentos se constata la prestación de los servicios por los cuales se extendió la factura, y en consecuencia, ignorarlos conlleva apartarse de las reglas previstas en los artículos 342 n°2 y 346 n°3 del Código de Procedimiento Civil. Por último, arguye que si el tribunal estimaba que la prueba rendida por las partes era contradictoria, debió estarse a la regla que entrega el artículo 428 del mismo Código, pero no ignorar la de su parte.

El segundo capítulo invalidatorio lo afinca en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 letra d) de las Ley 19.983; manifiesta que la mencionada Ley posee como objetivos consagrar un sistema de cesión de créditos, facilitar el cobro de facturas y transformar la cuarta copia cedible en un título ejecutivo; en tal contexto, expresa que se ha de tener a la vista que la factura no fue devuelta ni reclamada bajo los mecanismos previstos en el indicado artículo 3, razón por la que debió tenerse como irrevocablemente aceptada. Consiguientemente, añade que, puesta la factura en conocimiento del demandado en el procedimiento de notificación judicial, éste no se opuso a la gestión preparatoria, cumpliéndose con ello los presupuestos legales para dotarla de mérito ejecutivo, siendo por tanto improcedente que en esta etapa procesal la ejecutada reclame sobre hechos cuya posibilidad de debate ha precluido.

SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Doña Ana Karina Segovia Iraira, en representación de la sociedad nombre reservado Asesorías y Servicios Integrales EIRL, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando el cobro compulsivo de $165.312.000; como título fundante de la ejecución acompaña la factura electrónica Nº 1, de fecha 10 de junio de 2017, la cual fue previamente objeto de la gestión preparatoria de notificación judicial.

b) A efectos de enervar la acción, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera defensa se funda, en primer término, en que la obligación que aquella contiene no es posible de liquidar, por cuanto carece de información que permita calcular el 8% que exige el Convenio Cooperación y Sustentabilidad nombre reservado y Cía. Minera Cerro Colorado, que es aquel que serviría de causa para la generación y emisión de la factura. En segundo lugar, esgrime que la obligación no sería actualmente exigible, puesto que la factura requiere de un antecedente previo, el que para el caso sería el contrato celebrado por las partes el 31 de mayo 2014, a cuyo respecto habría operado un modo de extinguir las obligaciones, toda vez que el mencionado contrato se habría resciliado por escritura pública de 20 de mayo de 2015, situación de la cual se colegiría que la obligación que se cobra carecería de causa. Sobre la base de estos últimos fundamentos, construye la excepción de nulidad de la obligación, zanjando que la emisión de una factura requiere de un antecedente previo, condición que en la especie no se cumple.

c) Al evacuar el traslado, el ejecutante argumenta -en lo atinente a la excepción acogida- que para que la factura posea mérito ejecutivo debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley 19.983, los que luego de desarrollar, afirma como concurrentes, haciendo hincapié en que ella se encuentra irrevocablemente aceptada, pues no fue devuelta ni reclamada en el plazo 8 días desde su recepción, así como tampoco impugnada al ser notificada judicialmente. Añade que el título contiene una obligación actualmente exigible, no encontrándose sujeta a plazo, modo o condición, así como tampoco prescrita.

En lo atinente al contrato del año 2014, aduce que aquél no posee relación con la factura que se cobra, en atención a que los servicios que originan la emisión de la factura dicen razón con un contrato posterior, cuyo objeto difiere del anterior, extendiendo en este último las prestaciones, incluyendo una asesoría amplia e integral. Sostiene que no se discute la prestación de los servicios, y que constituyen hechos no controvertidos que la factura fue irrevocablemente aceptada y que no fue impugnada a su notificación judicial.

d) La sentencia de primera instancia desecha las excepciones, ordenando seguir adelante con la ejecución, y en lo pertinente sancionó que la obligación era líquida, pues estaba establecida en una suma determinada, y que además debía entenderse irrevocablemente aceptada por no haber sido oportunamente reclamada. Resuelve que los antecedentes relativos al contrato resciliado nada aportan, desde que no poseen fuerza como para destruir el mérito de una factura irrevocablemente aceptada.

e) Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó.

OCTAVO: Que el fallo que se revisa revocó el dictado en primera, sentenciando que el título en que se funda la ejecución no daba cuenta de una obligación actualmente exigible, pues aquella estaba supeditada a la prestación de los servicios, presupuesto que no se acreditó. Siguiendo aquella línea argumentativa, establece que la factura no constituye un título abstracto sino uno causado, y que constatándose que el contrato que unía a las partes fue resciliado, no cabe sino concluir que con ello se extinguieron las obligaciones pendientes provenientes del aludido contrato, razón por la cual acoge la excepción contemplada en el numeral 7°.

NOVENO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, debe recordarse que la declaración de nulidad que se permite a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria litis”.

Ahora bien, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina es posible constatar de manera cierta que, si bien el recurrente critica la decisión del tribunal de no dar curso a la ejecución, omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen el señalado carácter, como lo es el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se contemplaba la excepción acogida por la sentencia que se revisa, y en cuya improcedencia el ejecutante insiste.

Conviene precisar que la simple enunciación de la aludida disposición en el recurso interpuesto no resulta suficiente a efectos de tener por cumplida la exigencia legal, pues aquella obliga al recurrente a especificar cómo se ha producido la infracción a la norma jurídica por los jueces recurridos, y la incidencia que aquella infracción tiene en lo decidido, carga con la cual no se cumplió.

DÉCIMO: Que al omitir el recurrente denunciar como infringida la norma sustantiva antes señalada, que facultan al tribunal para adoptar la decisión recurrida, en definitiva acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, con lo cual el resto de los yerros denunciados terminan por carecer de influencia en lo dispositivo del fallo, razones que obstan a la procedencia del recurso de casación en el fondo que se examina.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio que lo decidido precedentemente, es suficiente como para desestimar el arbitrio intentado, debe considerarse además que, según lo plantea el impugnante, las normas que en su concepto tienen la naturaleza de reguladoras de la prueba habrían sido conculcadas, carácter que en concepto de la impugnante, presentan los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 346, 348 bis y 428 del Código de Procedimiento Civil, las que se habrían vulnerado por los jueces al alterar el onus probandi, e ignorar el valor probatorio de la escritura pública de 25 de julio de 2016 y del correo electrónico de 30 de diciembre de 2015.

A este respecto, aun cuando es de sobra conocido, conviene recordar que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se dijo, las normas que se vienen relacionando se habrían vulnerado en el fallo, al decir del recurrente, tanto por haber alterado la carga probatoria, como por haber desestimado el valor probatorio de los instrumentos que dicha parte hizo valer con el objeto de acreditar los fundamentos de su acción.

DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto al quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil -que sólo es una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria- del tenor del libelo en análisis, se constata que la recurrente alega la infracción de dicha disposición, arguyendo que la ejecutada se limitó a alegar la falta de prestación de los servicios de los que daba cuenta la factura, sin rendir prueba alguna en tal sentido, hipótesis que, sin embargo, no guarda correspondencia con el mérito del proceso ni con lo reflexionado por los sentenciadores, pues aquellos establecieron que el vínculo contractual que unió a las partes reconoce como antecedente el contrato celebrado por escritura pública de 31 de marzo de 2014, contrato que posteriormente fue resciliado, por lo que no era posible reconocer en aquel contrato una fuente de obligaciones.

DÉCIMO CUARTO: Que de la misma manera, en este proceso de justipreciación probatoria los jueces tampoco infringen los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, habida consideración a que el contenido de un instrumento público ninguna convicción puede generar respecto de la verdad de las declaraciones en él contenidas, menos aún si se tiene presente que en él únicamente rola la declaración de una persona cuyas facultades de obligar a la demandada se desconocen. Por otro lado, y en lo que respecta al correo electrónico de 30 de diciembre de 2015, ha de hacerse extensivo el razonamiento precedentemente efectuado en lo atinente a la autoría del mismo; con todo, se ha de consignar que este instrumento no aporta datos sobre la naturaleza del negocio que se habría encomendado, ni los montos que aquel habría comprendido, circunstancias que obstan para establecer una relación de correspondencia con la obligación de que da cuenta la factura que sirve de antecedente a la ejecución.

DÉCIMO QUINTO: Que por otra parte, también se ha descartar infracción al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignarse que ella es una norma ordenatoria litis, referente a la forma en que ha de incorporase un documento electrónico en juicio, formalidades que no sólo no se estiman incumplidas, sino que no dicen asunto con las disposiciones que rigen el valor probatorio de los medios de prueba. Por el mismo fundamento se ha de descartar la infracción a lo dispuesto en el artículo 346 del mismo cuerpo de leyes, debiendo añadirse que en caso alguno se observa que los sentenciadores le hayan negado valor probatorio a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se haya mandado tener por reconocidos fuera de los casos y con los requisitos prevenidos por la ley.

DÉCIMO SEXTO: Que, por último, y en lo que respecta a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, se debe recordar que es facultad soberana de los jueces del fondo la apreciación comparativa de las probanzas, lo que fuerza desechar la infracción de ley. Empero, no se advierte que los sentenciadores hayan constatado antinomia - que no haya sido posible resolver con las reglas otorgadas por la ley- en la prueba rendida, como para recurrir a la regla de ponderación prevista en la citada disposición; pues, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, la facultad del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, no recibe aplicación si la propia ley resuelve el conflicto entre dos medios probatorios contradictorios.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que los razonamientos entregados en relación a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, obligan a concluir que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

DÉCIMO OCTAVO: Que en virtud de los fundamentos precedentes, al no haberse verificado las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, ha de concluirse que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, razón por la cual el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Ana Karina Segovia Iraura, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de catorce de noviembre dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 32.602-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.