Contrato de mutuo
- Fecha
- 27 de diciembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7799-2017
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7191-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- DANIEL PEÑAILILLO AREVALO
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Recurso judicial · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Banco de Chile
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14928-2018, 27 de diciembre de 2019, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol N° 7.191-2013 del Trigésimo Juzgado de Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados "Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 122 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción de la acción deducida y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la demandante, en pronunciamiento de nueve de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 169, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio se sostiene que el fallo impugnado que acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción vulnera los artículos 2492, 2518 y 2503 del Código Civil, disposiciones de las que debe concluirse que la prescripción extintiva constituye una sanción al acreedor negligente por no haber ejercido las acciones respectivas durante un periodo determinado de tiempo y que la forma de evitar que tal sanción se concrete, mediante la interrupción de la prescripción, es ejerciendo las acciones sujetas al cómputo de los plazos establecidos en la ley para tal efecto, antes de que éstos se completen.
A diferencia de lo declarado por los jueces, postula quien recurre que al tenor de lo previsto en los artículos 2518 y 2503 del Código Civil basta la demanda judicial para que opere la interrupción civil de la prescripción, sin que la ley considere otros requisitos adicionales, habida consideración a que el primero de esos preceptos únicamente se ocupa de los casos en que la interposición de tal demanda no habilita para alegar la interrupción -pero no como un requisito de procedencia de la referida interrupción civil- y la segunda norma, haciendo referencia al “recurso judicial”, señala que es esa actuación la que habilita para alegar la interrupción, salvo que ocurra alguna de las circunstancias que describe por separado sobre la base de elementos que no son constitutivos de la interrupción sino impedimentos para alegarla. Así sucede con el primero de los casos que trata -aplicable a la situación de autos- al indicar que “no se puede alegar” la interrupción cuando la notificación de la demanda que no ha sido efectuada en forma legal.
En opinión de quien recurre, de ese enunciado normativo debe colegirse que la sola demanda judicial interrumpe la prescripción y que su posterior notificación válida sólo habilita a alegarla, más todavía si la regla no exige que la notificación deba practicarse antes de cumplido el plazo de prescripción, circunstancia que ratifica que es la demanda judicial lo que interrumpe la prescripción. Si no es permitido alegar la interrupción de la prescripción mediante la demanda judicial cuando su notificación no se hace en forma legal, debe concluirse -a contrario sensu- que la notificación válida habilita a efectuar tal alegación de la interrupción porque ésta ya está configurada por la interposición de la demanda judicial.
Por lo demás, como la notificación no depende únicamente del demandante sino que de actuaciones y gestiones de terceros que escapan de la esfera de acción del actor, no es procedente condicionar el cese de la inactividad a esas actuaciones procesales que desvirtúan la naturaleza personal de la desidia que la prescripción sanciona. Y así, la presentación de la demanda implica por sí sola una demostración inequívoca de la manifestación de su voluntad del acreedor de abandonar la inercia en orden de hacer efectivos sus derechos, mediante el ejercicio de la acción respectiva.
En consecuencia, desde que su parte manifestó su voluntad de caducar anticipadamente el plazo de las cuotas futuras mediante la interposición de la anterior acción ejecutiva ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en la causa rol 12497-10, no ha cesado en el ejercicio de sus derechos. Luego de deducir esa demanda y posteriormente la de autos, instó por sus correspondientes notificaciones y fueron decretados y practicados una serie de trámites -búsquedas negativas a la deudora, oficios para determinar nuevos domicilios o eventualmente notificación por avisos- que resultaron infructuosos porque la deudora no fue habida.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, es pertinente apuntar que luego de haber solicitado una medida prejudicial precautoria en fecha 4 de junio de 2013, la recurrente dedujo demanda de cobro de pesos el 7 de mayo de 2014, reclamando el pago de 3.632,2900 unidades de fomento, monto correspondiente al saldo insoluto de dos mutuos otorgados a la recurrida mediante escritura pública otorgada el día 22 de diciembre de 2005, por las sumas de 3.670 y 830 unidades de fomento, respectivamente, cantidades que en ambos casos debían ser restituidas en 180 dividendos mensuales, venciendo el último en el mes de mayo de 2013.
Afirmó que en el primer mutuo la demandada incurrió en mora a contar de la cuota N° 47, con vencimiento en el mes de diciembre de 2009 y, en el segundo, desde la cuota N° 51, con vencimiento en el mes de abril de 2010.
Consta en autos que en fecha 24 de marzo de 2016 –fojas 54- la demandada compareció al proceso para notificarse en forma expresa de la demanda y que el tribunal la tuvo por notificada el día 15 de abril de ese año, como se lee a fojas 76.
En su escrito de contestación de fojas 70, esa parte reconoció la suscripción de los mutuos y la falta de pago en que incurrió en el mes de diciembre de 2009. Inmediatamente opuso excepción de prescripción extintiva de la acción sobre la base de lo obrado por la demandante, informando que el 19 de julio de 2010 la acreedora interpuso una acción ejecutiva invocando el mismo título de autos, exteriorizando en aquella oportunidad su inequívoca intención de hacer exigible la totalidad de lo adeudado mediante el ejercicio de la cláusula de aceleración pactada.
Entre esa fecha y la data de notificación del actual libelo, el término previsto en el artículo 2515 del Código Civil ya había transcurrido.
A su turno, la actora pidió desestimar la excepción, postulando en su escrito de réplica de fojas 77 que la aceleración de la deuda efectuada en su pretérita demanda ejecutiva que no fue notificada, versó únicamente sobre esa particular acción y no respecto de la ordinaria ejercida en estos autos, la que, en consecuencia, está vigente, porque entre su interposición -4 de junio de 2013- y la fecha en que la demandada se notificó -24 de marzo de 2016- no alcanzó a transcurrir el plazo contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, añadiendo que aun si se estimara que la presentación de la pretérita demanda ejecutiva tuvo el mérito de hacer exigible el total de la deuda, ese término fue interrumpido con la interposición de la actual acción ordinaria, empezando a transcurrir un nuevo lapso que no había expirado cuando la demandada compareció a este proceso para notificarse de la demanda.
TERCERO: Que en lo que atañe al único aspecto al que se circunscribe el recurso de casación que se viene analizando, esto es, la declaración de prescripción de la acción de cobro deducida en autos, en el fallo censurado los jueces manifiestan que tal acción derivada de los dos contratos de mutuo que invoca la demandante prescribe en cinco años, lapso que se debe contar desde la fecha en que inequívocamente el acreedor manifestó su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las cuotas futuras, lo que ocurrió con la presentación de la demanda ejecutiva rol 12.497-10 del 24° Juzgado Civil de esta ciudad, ocurrida el 19 de julio de 2010, expresando a continuación que “dicho plazo de prescripción sólo se interrumpe civilmente con la notificación de la presente demanda, no con su presentación, pues aquella es la doctrina que reiterada y sostenidamente se ha dado por los Tribunales Superiores de Justicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.518 en relación con el N° 1° del artículo 2.503, ambas disposiciones del Código Civil”.
Concluyen, en consecuencia, que al haberse practicado la notificación de la demanda el día 15 de abril del año 2016, como consta a fojas 76, la acción se encuentra efectivamente extinguida por la prescripción, lo que también sucede si la notificación se produjo el 24 de marzo del mismo año, con la presentación de fojas 54.
CUARTO: Que el tenor del recurso que se viene analizando deja en evidencia que la actora no solo no cuestiona el efecto que los jueces asignan a la presentación de su demanda ejecutiva ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil en la causa rol N° 12.497-2010 sino que reitera que con ocasión de esa actuación ejerció la facultad que le confería la cláusula de aceleración de acelerar la exigibilidad de la deuda. En consecuencia, esta Corte no ha sido llamada a emitir pronunciamiento sobre ese aspecto sino únicamente sobre la incidencia que la impugnante atribuye a la demanda interpuesta en estos antecedentes, en lo que dice relación con la interrupción del término de prescripción que empezó a transcurrir el 19 de julio de 2010, fecha en que la acreedora reconoce haber manifestado su voluntad de hacer exigible la totalidad de lo adeudado, comenzando a transcurrir el término de prescripción extintiva.
QUINTO: Que el instituto de la prescripción extintiva reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Así lo considera el artículo 2514 del Código Civil, al estatuir que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
SEXTO: Que constituyendo el silencio e inactividad de las partes elementos que integran la prescripción, el legislador ha previsto que esa conducta omisiva puede cesar mediante la interrupción y la suspensión de la prescripción.
La primera de esas modalidades es la que corresponde analizar en el caso de autos y la trata el artículo 2518 del citado texto legal. Tiene un doble efecto y finalidad pues, en primer término, paraliza el curso del término de la prescripción y, enseguida, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Ambas consecuencias aplican, ya sea que la interrupción resulte del reconocimiento del deudor (interrupción natural) o si proviene de una demanda judicial (interrupción civil).
Sin embargo, para determinar el punto de partida del nuevo término de prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción. Así, la que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En cambio, la interrupción del término de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene consecuencias que se mantienen en el devenir, pues “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).
SÉPTIMO: Que sobre la interrupción civil de la prescripción, ha de señalarse que el artículo 2503 del Código Civil –precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste- dispone que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando en el inciso 3º “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
A contrario sensu, legalmente notificado el “recurso judicial” a que se refiere la disposición citada, se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso de autos.
OCTAVO: Que, entonces y a diferencia de lo que plantea la actora en su recurso de nulidad, la interrupción de la prescripción que empezó a transcurrir el 19 de julio de 2010 requería que la nueva demanda de cobro fuese válidamente notificada dentro del término de cinco años, lo que no aconteció, como acertadamente declaran los jueces del fondo, por lo que la casación intentada no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Max Vigneaux Ojeda, en representación de la parte demandante, en lo principal de la presentación de fojas 172, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 169.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peñailillo, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo pues, en su opinión, los jueces del fondo quebrantaron lo prevenido los artículos 2492, 2518 y 2503 del Código Civil del modo que explica la recurrente, ya que la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo.
La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, los dueños (en la adquisitiva) y los acreedores (en la extintiva) disfrutarán de todo el plazo que dispone la ley; y todos ellos quedan en igualdad de condiciones para disfrutar de ese plazo, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.
En consecuencia, el término de prescripción previsto en el artículo 2515 del Código Civil que en la especie empezó a transcurrir el 19 de julio de 2010 fue interrumpido civilmente con la interposición de la demanda de autos, razón por la cual el recurso de nulidad debía ser acogido, invalidando el fallo confirmatorio pronunciado por el tribunal de alzada. Consiguientemente, correspondía que la sentencia de reemplazo revocara el pronunciamiento de primer grado, rechazara la excepción y acogiera la demanda, toda vez que la propia demandada ha reconocido no haber solucionado íntegramente el crédito reclamado por la actora.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B. y de la disidencia, su autor.
N° 14.928-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. . Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.