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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16351-201927 dic 2019
Fecha
27 de diciembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado. Acreedores:banco del Estado de Chile y Otros (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 384-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 14527-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13, 22
Decreto 182: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 3, 11 bis, 12, 13
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Crédito con aval del estado (CAE) · Liquidación concursal voluntaria · Invalidación de la sentencia · Exclusión de crédito · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16351-2019, 27 de diciembre de 2019, «. Acreedores:banco del Estado de Chile y Otros (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 16351-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En autos Rol N° 16.351-2019 de esta Corte Suprema sobre exclusión de crédito en proceso de liquidación voluntaria, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol N° C-14.527-2018, Banco del Estado de Chile recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de enero del mismo año, que rechazó la petición del referido banco de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria el crédito con garantía estatal del que es titular la referida institución bancaria.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 8° de la Ley N° 20.720, que dispone que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, por lo que el crédito del cual es titular, al encontrarse regulado en una ley especial, esto es, en la Ley N° 20.027, ha de ser excluido de la aplicación del procedimiento concursal de liquidación de bienes que aquella regula.

Señala que en la especie existe conflicto sobre la normativa aplicable, esto es, entre una norma anterior especial, la Ley 20.027, que resulta incompatible con otra norma posterior general, la Ley 20.720, argumentando que al aplicar el criterio de especialidad se estaría dando prevalencia a la primera norma en tanto que según el criterio cronológico se haría primar la segunda, conflicto que debe ser resuelto a favor de la aplicación del primero, pues de este modo no se invalida la norma general, ni tampoco se la deroga totalmente, ya que la aplicación de este criterio sólo importa la de aquella parte de la norma general que sea incompatible con la regla especial.

SEGUNDO: Que para la debida comprensión de los reproches jurídicos formulados en el presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes de este procedimiento:

1.- Con fecha 24 de septiembre de 2018 nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley N° 20.720, fundado en que se encontraba en un estado de absoluta insolvencia que le hacía imposible cumplir con las obligaciones que tiene con sus acreedores.

2.- Por resolución de 29 de noviembre de 2018 se decretó la liquidación voluntaria de bienes de referido nombre reservado ordenándose, entre otras determinaciones, la designación del liquidador; la incautación bajo inventario de los bienes; la acumulación al procedimiento concursal de todos los juicios que estuvieren pendientes contra el deudor ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes. También se fijó la fecha de la primera junta de acreedores.

3.- El Banco del Estado de Chile solicitó la exclusión del crédito con garantía estatal del deudor del procedimiento concursal de liquidación de bienes, por estimar que no resulta aplicable en la especie, por ser una materia sujeta a una regulación especial, consagrada en la Ley N° 20.027.

4.- Al evacuar el traslado conferido el solicitante alegó la improcedencia de la incidencia.

5.- Por resolución de 21 de enero de 2019 el tribunal de primera instancia rechazó la incidencia de exclusión de crédito promovida por el Banco del Estado de Chile.

6.- Dicha sentencia fue apelada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó.

TERCERO: Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la incidencia de exclusión de crédito promovida por el Banco del Estado de Chile, por considerar que el procedimiento de liquidación, por su naturaleza, es una ejecución universal y paritaria, siendo uno de sus efectos el anticipar la exigibilidad de todas las obligaciones, según dispone el artículo 136 de la ley 20.720, aunado a que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 273 del mismo texto legal, la solicitud de liquidación voluntaria debe incluir el estado de las deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de todos los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos, sin exclusión alguna.

Agrega que uno de los efectos que persigue dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 255 de la ley referida, es que una vez dictada la resolución de término, se extingan por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, sin que la norma citada efectúe distinción alguna en cuanto a la naturaleza de las obligaciones que haya contraído el deudor, ello con el objeto de permitir su efectiva rehabilitación.

Argumenta que si bien el artículo 8° de la misma ley determina que las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre sus disposiciones, no es posible estimar que exista un procedimiento distinto, expresamente reglado dentro de lo tratado en la Ley 20.027, norma esta última dictada con anterioridad a la Ley 20.720, que dice relación con el financiamiento de estudios de Educación Superior y si bien regula los créditos con garantía estatal en cuanto a su otorgamiento y cobro, no los excluye de manera explícita del procedimiento concursal ni regla un sistema diferente.

CUARTO: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente es dable advertir que la dificultad que se suscita consiste en determinar si, ante la situación de insolvencia que afectó al deudor, el crédito con garantía estatal que rige la Ley N° 20.027 de 11 de junio de 2005 queda comprendido en la liquidación que regula la Ley N° 20.720 de 9 de enero de 2014 sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, en cuyo caso los acreedores deberían verificarlo en el proceso de liquidación de bienes para cobrarlo en el respectivo régimen concursal.

QUINTO: Que al efecto cabe señalar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. Y en su artículo 8° dispone que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” El inciso segundo agrega que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”

A su vez, la Ley N° 20.027 estatuye que el Estado, a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.

En su artículo 12 señala que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.” Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2° y 5° del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado.

El artículo 13 dispone que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.”

“En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.”

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

Por su parte y en lo que dice relación con el pago de la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso 2° del artículo 3° de esta ley dispone que para que sea exigible esta garantía las instituciones de educación superior deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias y modalidades.

En este sentido, el artículo 35 del Reglamento de la Ley N° 20.027 de 7 de septiembre de 2005 dispone en su inciso 2° que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.

Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente:

a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales.

b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior.

c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.

De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a este crédito”.

SEXTO: Que resulta útil tener presente que se produce una antinomia o contradicción normativa cuando existen preceptos legales que son incompatibles entre sí ante una misma situación de hecho sobre el cual recae su aplicación y sin que puedan conciliarse entre sí sus disposiciones.

En la especie, la recurrente considera que existe una contradicción entre lo dispuesto en la Ley N° 20.027 y la Ley N° 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de una obligación emanada de un crédito con garantía estatal, la primera establece reglas especiales para su cobro, en tanto que la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los bienes de una empresa o persona deudora, por lo que ha de preferirse la aplicación que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por ser una ley especial.

SÉPTIMO: Que, al respecto, ha de considerarse que es una máxima universal en el derecho la correspondiente a que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.

Arturo Alessandri advierte que: “Sería absurdo hacer prevaler una ley general sobre una particular”, dado que, como añade el mismo autor: “Una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial.” Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193.

El Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4º y 13, que disponen lo siguiente: Artículo 4º: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.” Artículo 13: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”

El propio Alessandri acota que: “Estos dos preceptos, a pesar de no estar colocados en el párrafo relativo a la “Interpretación de la Ley”, constituyen una regla de interpretación. Por eso es que don nombre reservado había puesto el artículo 13 en ese párrafo en el Proyecto de 1853.”

En suma, según la lógica, lo especial prima sobre lo general.

OCTAVO: Que si la propia ley Nº 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4º del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la ley Nº 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que de conformidad al artículo 13 del Código Civil esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720.

NOVENO: Que, por lo mismo, entonces, es que no se podrá desatender la aplicación de la ley Nº 20.027 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a los preceptos de los artículos 4º y 13 del Código Civil.

La jurisprudencia de nuestros tribunales le ha dado cabal y uniforme aplicación a la lógica que resulta de estas disposiciones.

Es así como esta Corte ha resuelto que: “El principio que la ley especial debe prevalecer sobre la general, establecido en los artículos 4º y 13, y que impera en toda la legislación, supone el propósito del legislador de sustraer de la regulación general de la ley lo relativo a lo que se dicta para una materia determinada y especial”. Fallo de fecha 11 de diciembre de 1950, Rev. Tomo 47, sección 1ª, Pág. 546.

Ha fallado esta Corte que: “En el artículo 4º del Código Civil se concreta una regla del derecho aceptada de un modo uniforme por la jurisprudencia y consagrada en las diversas legislaciones modernas, según la cual la ley especial continúa rigiendo la materia a que se aplica y la ley general, incluso, aunque sea posterior, sólo puede aplicarse en aquellos casos en que la primera guarda silencio: “Legi Speciali per generalem non derogatur”. Fallo de fecha 10 de julio de 1951, Rev. Tomo 48, sección 1ª, Pág. 273.

Se ha decidido también por esta Corte que: “El artículo 22 del Código Civil dispone que las distintas partes del ordenamiento jurídico deben interpretarse de manera que se guarde entre ellas la debida correspondencia y armonía. Esta norma es una aplicación conceptual del artículo 13 del mismo Código, en cuanto ordena la primacía de las leyes especiales sobre las generales.” Fallo de fecha 4 de Abril de 1966, Fallos del Mes, año VIII, Nº 89, Pág. 29, sentencia 1, párrafo 9º, Pág. 30.

Plena razón tiene este mismo tribunal al darle aplicación a las normas especiales sobre las generales y, por lo mismo, ha de atenderse esencialmente a la prioridad de una norma especial sobre la general y siendo esto así, habrá que estarse a la aplicación de una norma especial antes de recurrir a sancionar las normas generales porque, como lo sostiene el jurista Víctor Warner S., en su obra “Caracterización y Clasificación de las Normas Jurídicas”: “Si el legislador ha estimado necesario establecer en cada caso un derecho especial diverso, es porque no quiere la interferencia del uno en el otro.” (Memoria de Licenciatura, U. Católica de Chile, Santiago, 1960, Pág. 31 y 32).

DÉCIMO: Que, en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socio económicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley N° 20.027, se creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y se estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.

Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la citada ley para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previstos en su título V, los que ya se enunciaron precedentemente.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regula el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco del Estado de Chile necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por nombre reservado, de modo que al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que el recurso de casación deducido será acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Claudia Aguilera Estay, en representación del Banco del Estado de Chile., en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 16.351-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal la segunda.