- Fecha
- 3 de enero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado con nombre reservado/nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 548-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 475-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346, 348 bis, 384, 782 - Descriptores
- Buena fe · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba documental · Contrato de mandato · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Acción de cobro de honorarios · Fuerza obligatoria de los contratos · Interpretación contractual · Ponderación de la prueba testimonial · Juicio laboral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18839-2019, 3 de enero de 2020, «/ con//»
Texto íntegro
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de cobro de honorarios, ordenando a cada uno de los demandados a pagar, por dicho concepto, el 10% de lo obtenido en juicio laboral.
Segundo: Que en el recurso se acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1560, 1700, 1702, 1706, 2117, 2118 y 2158 N°3 del Código Civil; artículos 342, 346 N°3, 348 bis y 384 N°4 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la recurrente se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que aumente el monto a pagar, por concepto de honorarios profesionales, a la suma equivalente al 20% de lo efectivamente obtenido por cada uno de los demandados en el juicio de cobranza laboral Rit C-22-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Linares o, a la suma superior a la fijada en el fallo apelado, con costas del juicio y del recurso.
En síntesis, sostiene que la sentencia impugnada yerra al acoger la demanda por un 10% de lo que los demandados recibieron en el juicio laboral que indica, cuestionando que no se haya preferido su prueba testimonial, en circunstancias que sus testigos eran mayores en número y dieron cuenta que cobra 20% a cada demandante por tramitar este tipo de causas; además, cuestiona que no se le haya dado el valor de plena prueba a las boletas de honorarios que acompañó de otros juicios por una materia similar, que dan cuenta del porcentaje que cobra por la tramitación, y, finalmente, que debió dársele valor de plena prueba a los documentos que dan cuenta de negociaciones extrajudiciales.
Tercero: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- El abogado Gorky Díaz, tramitó la causa Laboral RIT O-48- 2014 en su totalidad, obteniendo la sentencia favorable.
2.- De ella se generó la de cobranza RIT C-22-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, en la que solo gestionó la realización de embargos, sin que se llevaran a cabo, siéndole revocado el patrocinio por los demandantes, quienes se lo otorgaron a las abogadas Cancino Rosson y Zurita Molina, las cuales, en definitiva, gestionaron el pago de lo obtenido.
3.- No existe un contrato de honorarios escriturado entre las partes.
4.- Se entregó al tribunal la facultad de estimar los honorarios en una suma mayor o menor, conforme al mérito del proceso.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos se acogió la demanda, regulando prudencialmente los honorarios en el 10% de lo efectivamente obtenido por cada uno de los demandantes del juicio Rit C-22-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, al estimar que no lograron todo lo pedido, y que en la etapa de cobranza se limitó a señalar bienes para la traba del embargo, sin que procediese a su ejecución.
Cuarto: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio sustenta las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los tribunales del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que se configurarian los presupuestos de la acción deducida, por estimar que se habría acreditado el cobro de honorarios de un 20% de lo efectivamente obtenido por cada demandante.
Quinto: Que, al respecto, cabe señalar, que la actividad relativa a la ponderación de la prueba rendida en el juicio es una facultad privativa de los tribunales del fondo, que escapa al recurso que por esta vía se ha interpuesto, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Dichas normas se entienden vulneradas cuando los tribunales invierten el onus probandi; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso o cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los tribunales del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco regulado por las normas pertinentes.
Sexto: Que en este sentido el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba documental y testimonial, al desconocer los tribunales los instrumentos privados acompañados al proceso y las declaraciones de los testigos con cuyo mérito debió tenerse por acreditada el porcentaje cobrado a los demandados.
Séptimo: Que, en el caso sub lite, no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la que el recurrente estima preterida, pues lo que los tribunales lo que han hecho ha sido simplemente ponderar la prueba rendida, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes.
En efecto, no se han infrigido los artículos 1.700, 1.702 y 1.706 del Código Civil ni el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, porque los documentos acompañados por el demandante no dicen relación con los demandados, por lo tanto, si bien son documentos privados, no emanan de la contraparte, sino del demandante y respecto de otros demandados o de otros juicios, por lo tanto, no se aplica el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las alegaciones ligadas a la prueba testifical, la disposición contenida en el artículo 384 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una ley reguladora de la prueba -atendido el carácter facultativo que se desprende de su redacción-; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.
Octavo: Que, dicho lo anterior, y teniendo presente que el recurso substancialmente cuestiona la decisión de no haberse dado por acreditado que las partes habrían acordado el pago de un 20% por sus servicios profesionales, resulta pertinente tener en consideración que las transgresiones denunciadas se sustentan en presupuestos fácticos contrarios a los asentados en el proceso, y que, en consecuencia, al no existir vulneración a las normas regulatorias de la prueba, no se han podido violentar las normas sustantivas que se mencionan en el recurso y debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
A los escritos folios 77401 y 88379: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 18.839-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.