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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22018-20187 ene 2020
Fecha
7 de enero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ponderación de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 639-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Laja, Rol 278-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 768
Descriptores
Ponderación de la prueba · Casación en la forma de oficio · Cobro de pesos · Falta a consideraciones de hecho · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22018-2018, 7 de enero de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 22018-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de enero de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Laja bajo el rol N°278-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas.

Apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales -al conocer, entre otros, del recurso de casación- para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso.

a) nombre reservado interpuso demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado, invocando en sustento de la pretensión un instrumento privado por el cual este último reconoció adeudarle la suma de $15.000.000, que sería pagada en 18 cuotas mensuales y sucesivas de $840.000 cada una, a contar del día 10 de octubre del año 2017. Expone que el deudor no pagó ninguna de las parcialidades, motivo por el cual reclama el pago de lo adeudado más intereses y costas.

b) Contestando, el demandado se asiló únicamente en que los hechos no son efectivos.

c) La sentencia de primer grado desestimó la pretensión en razón de no haberse rendido prueba alguna de la acreencia, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

TERCERO: Que al revisar la sentencia de alzada es posible advertir que contiene un doble pronunciamiento, cuyo tenor es el siguiente:

“Teniendo presente que el documento acompañado en esta instancia no altera lo resuelto por el a quo, toda vez que la objeción planteada a fojas 66 cuestiona el valor probatorio del mismo, lo que corresponde a una labor privativa del tribunal, se rechaza la objeción de documento planteada a fojas 66, sin costas.

Se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita desde fojas 41 a 43.”

CUARTO: Que de la transcripción precedente se advierte que el fallo impugnado contiene dos dictámenes, pues en un primer párrafo se desestima la objeción documental planteada, y en un segundo apartado se confirma la decisión de primer grado de rechazar la demanda. Sin embargo, de su lectura no es posible constatar si, efectivamente, los jueces de alzada ponderaron la prueba documental aportada en segunda instancia al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación. En efecto, si bien la resolución comienza señalando que el instrumento acompañado no altera lo resuelto por el a quo, ese razonamiento se entrega en sustento de la decisión de rechazar la objeción documental, más no del pronunciamiento confirmatorio de la sentencia definitiva de primer grado. Pero además de la razón de texto antes anotada, tampoco sería posible entender que el instrumento igualmente fue ponderado por los jueces, primero, porque la reflexión no se aviene con el mérito del proceso, y segundo, porque tratándose de una probanza que solo fue acompañada en segunda instancia, la exigencia de fundamentación imponía el deber de efectuar un análisis particular del documento. Más aun considerando que la probanza en cuestión era precisamente el contrato de mutuo fundante de la pretensión, y que, una vez desechada su objeción, debió tenerse por reconocido al haberse acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil.

Las razones apuntadas precedentemente ponen de manifiesto la ausencia de un examen particular de la probanza aportada en segunda instancia, lo cual deviene en una falta de fundamentación tanto en el establecimiento de los hechos del proceso como de la decisión adoptada, aspectos que debían ser explicitados en los razonamientos que permitan comprender de qué modo las argumentaciones de los litigantes y las pruebas del proceso han podido producir convicción en los sentenciadores.

QUINTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran debidamente las probanzas rendidas en juicio, desarrollando las razones que se tuvieron en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Y al prescindirse del análisis que de tales aspectos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la decisión judicial.

En esta línea argumentativa, nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

Y, en diferentes ocasiones, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que debe observarse en todo pronunciamiento jurisdiccional.

SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento Al mandato legal de fundamentación de todo pronunciamiento jurisdiccional, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Para ello, ha de recordarse que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Y del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

OCTAVO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, solo en aquella parte que confirmó el fallo de primer grado del tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Iván Belmar Pincheira, en representación de la parte demandante.

Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Fuentes, quien estuvo por no casar de oficio.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Nº22.018-2018.