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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16240-201910 ene 2020

Considerandos contradictorios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
10 de enero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1223-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1194-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Considerandos contradictorios · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Trámites o diligencias esenciales · Preparación del recurso · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de prescripción extintiva · Competencia de Corte de Apelaciones · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Cómputo del plazo de prescripción · Competencia en única instancia · Casación contra sentencias de casación · Cobro de pagaré · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16240-2019, 10 de enero de 2020, «Scotiabank Chile con»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, tramitado ante el 1° Juzgado de Letras de Quillota bajo el Rol C-1194-2017, caratulado “Scotiabank Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en fondo, interpuestos por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha treinta de abril del año en curso, que rechazó el recurso de casación en la forma, revocó la sentencia en cuanto condenó en costas a la ejecutada, declaró que cada parte deberá pagar las mismas y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado de veinticinco de enero del año dos mil dieciocho y su complemento de ocho de noviembre del mismo año, que acogió la excepción de prescripción de los pagarés N°710048269275 y N° 7100519446364 y en relación al pagaré N°710040642223, la acogió únicamente en cuanto a las cuotas cuyo pago se ha pretendido y que han vencido con anterioridad el 8 de septiembre de 2016, esto es, aquellas que vencieron desde septiembre de 2015 y hasta agosto de 2016, ambos inclusive y ordena en lo restante seguir adelante con la ejecución.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 795 Nº 1 del mismo cuerpo legal. Sostiene que, el sentenciador consideró la modificación de demanda para rechazar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del pagaré Nº 710040642223, el cual fue suscrito por el demandado, con fecha 07 de noviembre del año 2014, por el cual resultó obligado al pago a favor del Banco, por la suma de $ 17.419.364, en 70 cuotas mensuales y sucesivas, Las primeras 69 cuotas por un valor de $364.833, cada una y la última por un valor de $ 370.329, siendo el primer vencimiento el día 15 de enero del año 2015, y que el deudor no pagó la cuota que vencía el día 15 de septiembre de 2015, conforme al tenor de la demanda ejecutiva sin serle notificada, lo que constituye causal de casación por infracción a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley.

Afirma además que, la sentencia definitiva complementada contiene decisiones contradictorias, toda vez que, en la parte resolutiva del fallo, el románico II. Declara que “Que se rechaza la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré N°710040642223, debiéndose proseguir con su ejecución hasta su integro pago en capital, interés correspondientes al pagaré en comento, con costas.” En vista de los fundamentos que en ella se declaran. Por su parte, en el románico III.- de la parte resolutiva, se acoge, en forma parcial, la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Alega que, la sentencia definitiva dictada para arribar a la decisión de denegación de la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria del pagaré Nº 710040642223, consideró la modificación de la demanda ejecutiva no notificada. A su turno, el fallo complementario por su anverso, para acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria del citado pagaré, en forma parcial, se limitó a considerar la demanda ejecutiva primitiva y conforme a ello aplicó los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18092, todo lo cual conllevó a que se materializara el vicio denunciado contenido en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que, el fallo de segundo grado ha considerado en su rechazo que dicha contradicción es meramente formal, sin embargo, no considera el sentenciador que la excepción subsidiaria opuesta fue la de prescripción de la deuda emanada del pagaré N° 710040642223, luego no habiéndose pronunciado el fallo recurrido de primer grado y su sentencia complementaria, sobre la excepción subsidiaria de prescripción de la deuda, acogió en el complemento de la sentencia, la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta respecto del pagaré N° 710040642223, en forma parcial, incurriendo el vicio de nulidad.

Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la actora impugnó oportunamente el fallo complementario de primer grado mediante el recurso casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado.

Cuarto: Que al analizar el libelo de casación formal aparece que la recurrente impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma, por las causales del artículo 768 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, deducido contra el complemento de la sentencia, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo del arbitrio.

Quinto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Sexto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte en contra de la sentencia de la juez a quo, resulta inadmisible.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en la dictación de la sentencia de alzada se han infringidos los artículos 1475, 1445 y 2514 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley N° 18.092. Afirma –en sinstesis- que la cédula que notificó la demanda ejecutiva con fecha 08 de septiembre de 2017, no contenía la modificación de la demanda y tampoco su proveído, ello fue probado en primera instancia con documentos acompañados no impugnados de contrario; no obstante, la sentencia ha omitido considerar, ponderar y analizar estos documentos, con infracción a lo establecido en el artículo 170 Nº 4, en relación a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 ambos del Código de Procedimiento Civil y reitera sus argumentos en relación con la falta de emplazamiento y decisiones contradictorias.

Añade que, en relación al pagaré N° 710040642223, se probó que el último servicio del crédito se verificó con fecha 15 de septiembre del año 2015, en esa fecha comenzó a correr el plazo de prescripción, con lo cual al instante de notificarle la demanda ejecutiva había trascurrido en exceso el término de prescripción, por lo que procedía acoger la excepción prescripción íntegramente.

Octavo: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o -cómo se ha producido- él o los errores, siempre que estos sean de derecho.

Noveno: Que versando la contienda sobre sobre la procedencia de la prescripción de la deuda o la acción ejecutiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirvió para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil que contempla la excepción acogida por los jueces del mérito y que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogada Myriam Báez Gutiérrez, en representación del ejecutado, contra la sentencia de treinta de abril del año en curso.

Regístrese y devuélvase, por interconexión.

N° 16.240-2.019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.