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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8596-201830 ene 2020
Fecha
30 de enero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
Evt Consulting S.P.A. con Sqm Nitratos Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 719-2017
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19614-2014
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1556, 1558, 1672, 1698, 1873
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño emergente · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Daño directo · Reparación integral del daño · Compraventa · Responsabilidad civil contractual · Daño patrimonial efectivamente causado · Autonomía de la acción indemnizatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8596-2018, 30 de enero de 2020, «Evt Consulting S.P.A. con Sqm Nitratos Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual caratulados “nombre reservado con SQM Nitratos Chile S.A.” seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 19614-2014, mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 390 y siguientes, el referido tribunal acogió la demanda únicamente en cuanto declaró incumplido por parte de la demandada el contrato de compraventa celebrado el 26 de agosto de 2013, rechazándola en todo lo demás.

La parte demandante impugnó el fallo mediante sendos recursos de casación en la forma y apelación y la demandada se adhirió a la apelación.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de trece de noviembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 555 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y revocó el fallo apelado en la parte que había desestimado el daño emergente impetrado y, en su lugar, hizo lugar a la acción civil por dicho concepto, por la suma de USD$ 304.620 o su equivalente en moneda nacional al momento de ejecutoria del fallo, confirmándolo en lo demás.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que en su libelo de nulidad formal la recurrente aduce que la sentencia del tribunal de alzada incurre en la causal de invalidación prevista en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que vincula con el cuarto ordinal del artículo 170 de ese mismo compendio normativo, por cuanto contiene motivaciones contradictorias que se anulan entre sí.

Asevera que el fallo impugnado analiza de manera errada e inconexa los hechos y el derecho aplicable a la resolución del pleito, dado que, por una parte, acepta que no se acreditó en los autos el pago de la factura supuestamente emitida por Cathay Import y sin embargo, de manera contradictoria, estima luego que esa falta de pago es un daño emergente, soslayando que este perjuicio sólo puede consistir en una disminución efectiva del patrimonio del acreedor.

En tal sentido explica que, como lo reconoció la sentencia de primer grado, la demandante no pudo probar un desembolso efectivo realizado con motivo del supuesto contrato. Sin embargo el tribunal de alzada, con la escasa prueba rendida, reconoce en su motivo quinto la existencia de un crédito de un tercero en contra de la demandante, para luego, en la reflexión siguiente, otorgar a este crédito el cariz de un daño emergente y, por tanto, de una disminución patrimonial efectiva, transformándolo en un “débito”, contrariedad evidente que, en su concepto, vicia indefectiblemente el fallo y le resta lógica jurídica.

Concluye que las contradicciones esenciales de que adolece la sentencia impugnada la tornan en ininteligible, anulando sus razonamientos y dejándola desprovista de las necesarias motivaciones y consideraciones.

Segundo: Que en lo que hace a la invalidación formal invocada, consistente en la falta de fundamentación de la sentencia a consecuencia de la anulación de determinados considerandos contradictorios, no se logra apreciar que el fallo incurra en la discordancia que acusa la impugnante.

En efecto, la supuesta incongruencia se encontraría en los motivos quinto y sexto del fallo censurado; en el primero, los juzgadores asientan como hechos de la causa que, a consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, se generó un crédito en contra de la demandante EVT Consulting y a favor de Cathay Import AS, quién vendió suministros a aquella con ocasión del contrato celebrado con SQM Nitratos. En el siguiente, sostienen que tal evidencia permite arribar a la conclusión respecto de la existencia de los perjuicios esgrimidos por concepto de daño emergente, sin afirmar ni insinuar, como pretende el recurrente, que EVT Consulting tendría un “débito”.

Distinto es que la reclamante no comparta las conclusiones a las que arriban los sentenciadores, o que considere que éstas no se conforman a la doctrina y jurisprudencia que invoca, puesto que tal discrepancia constituye, sin duda, un cuestionamiento de fondo, que no la autoriza para disputar la validez del fallo que ataca, por la vía que ahora intenta.

No debe olvidarse, al examinar esta causal de casación, que el defecto aparece solo cuando entre las consideraciones del fallo existe una contrariedad manifiesta y esencial, siendo las motivaciones a tal grado incompatibles que no puedan subsistir a la vez sin socavar gravemente la racionalidad de la sentencia, circunstancia que sin duda no acaece en este caso, puesto que una simple lectura del fallo impugnado permite constatar que los raciocinios cuestionados no se contraponen entre sí, ya que más allá de las interpretaciones que postula la recurrente en cuanto a las características y conceptualización del daño emergente, que serán objeto de análisis a propósito del arbitrio de nulidad sustantiva, lo cierto es que uno y otro determinan, de manera consonante, que el incumplimiento culpable del contrato en que incurrió la demandada ocasionó perjuicios materiales directos a la demandante.

Tercero: Que, en razón de lo que se viene razonando, el recurso de casación de forma no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente alega, primeramente, la infracción de la regla del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, porque correspondía a EVT acreditar que efectuó el desembolso que demanda por concepto de daño emergente, mas no produjo prueba alguna que permitiera justificar que sufrió un perjuicio patrimonial efectivo con la emisión de la factura por parte de Cathay Import, pues no acreditó haber pagado dicho documento y que este constituyera, por ende, un detrimento o disminución efectiva en su patrimonio sino que, por el contrario, en la diligencia de absolución de posiciones reconoció no haberla solucionado.

De este modo, la sentencia impugnada no pudo dar por establecida la existencia de un daño si éste no fue acreditado por quién lo alegó y a quien correspondía la carga de la prueba.

En segundo lugar, asevera que la sentencia recurrida también contraviene el artículo 1556 del Código Civil, puesto que concede a EVT la indemnización a título de daño emergente, no ajustándose el monto otorgado al concepto de daño emergente definido en la ley y en la jurisprudencia.

Argumenta que para que exista un daño emergente al tenor de lo establecido en el artículo 1556 del Código Civil es necesario que exista un desembolso efectivo o un detrimento patrimonial, lo que también ha sido establecido de forma consistente por la jurisprudencia que transcribe, poniendo énfasis en que debió constatarse un empobrecimiento real y efectivo del demandante, no uno meramente hipotético.

Afirma que, por el contrario, en la especie se ha determinado la existencia y monto del daño emergente únicamente sobre la base de una factura emitida por un tercero, la que no ha sido pagada por la demandante y se encuentra actualmente prescrita, por lo que no ha incurrido en un desembolso patrimonial real.

Finalmente, en un tercer apartado invalidatorio acusa la conculcación de los artículos 1545, 1672 y 1873 del Código Civil, asegurando que el fallo prescinde de las normas del cumplimiento por equivalencia. Sostiene que según se lee en el libelo pretensor, la demandante pretende la indemnización por equivalencia de daños, que califica como daño emergente y lucro cesante, lo que constituye un error en la forma de proponer la acción que debió llevar a su necesario rechazo.

Explica que el cumplimiento por equivalencia constituye un reemplazo del objeto originalmente debido conforme al contrato y así, de deberse el objeto precisado, el deudor pasa a adeudar el precio de ese objeto, principio expresamente reconocido en los artículos 1672 y 1873 del Código de Bello, normas que reconocen que adicionalmente el acreedor también tiene derecho a la indemnización de perjuicios. Entonces, en el presente caso el cumplimiento por equivalencia correspondería necesariamente al precio del objeto vendido por EVT y consecuentemente, SQM estaría obligado a pagar ese precio, más los perjuicios causados a EVT; no obstante, la actora ha demandado un “cumplimiento por equivalencia” sin pretender el objeto del contrato, la contraprestación debida, esto es, el precio, reclamando únicamente la indemnización de lo que denomina como daño emergente y lucro cesante. En otras palabras, si bien demanda cumplimiento por equivalencia, en definitiva pretende sólo la indemnización de perjuicios patrimoniales, grave e insubsanable error que impedía acoger la demanda puesto que la indemnización compensatoria solo pudo imponerse como adicional a un eventual cumplimiento del contrato.

Concluye que las infracciones antes señaladas influyeron sustancialmente en lo resolutivo del fallo, pues de no haber incurrido en ellas, el tribunal habría tenido que declarar la improcedencia de la acción deducida y la falta de acreditación de los perjuicios demandados.

Quinto: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio es necesario tener presente la siguiente sucesión de acontecimientos:

1.- En estos autos compareció la empresa EVT Consulting S.p.A., quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de SQM Nitratos S.A., fundado en que la demandada habría incumplido el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 26 de agosto de 2013.

Relata en su libelo que el 26 de agosto de 2013 SQM cursó la orden de compra Nº 300000346 por la adquisición de una estructura de acero galvanizada, correspondiente a un galpón metálico que sería utilizado para la venta de yodo, que se individualiza como “Matherial -101 Thermoball Tuck Stop” pactándose un precio de $944.992.685 IVA incluido, que sería fabricado por Rubb International y vendido a la compradora SQM por EVT, representante de la marca Rubb para Latinoamérica.

Explica que, a su vez, la empresa Cathay Import AS. actuó como facilitador y agente comercial, efectuando el seguimiento del proyecto, además de comprar los suministros fabricados por Rubb para venderlos a EVT, quien a su vez los vendería a SQM Nitratos. Es así como EVT emitió orden de compra a Cathay el 27 de agosto de 2013 por US$1.020.500; sin embargo, con fecha 6 de septiembre de 2013, encontrándose ya en ejecución el contrato de compraventa, SQM le comunicó su desistimiento de la adquisición de la totalidad del suministro y servicios incluidos en la orden de compra Nº 30000346, procediendo a enviar un aviso de cancelación totalmente extemporáneo y arbitrario, en que arguyó que mediante dicha comunicación anulaba toda relación comercial con EVT Consulting, lo que supone un evidente incumplimiento contractual.

Agrega que debido al incumplimiento de SQM, a su vez debió dejar sin efecto la orden de compra que había emitido a Cathay para adquirir los suministros que vendería a SQM, lo que la primera aceptó, pero bajo condición de ser indemnizada por US$ 304.620, y refiere que la obra fue hecha a medida, sirviendo sólo a la demandada, por lo que no se trata de un producto que pueda ofrecer a otro comprador y por ello señala demandar el cumplimiento por equivalencia de la obligación incumplida y la indemnización de los perjuicios causados.

Pide que se declare que la demandada infringió el contrato y que debe pagar las indemnizaciones solicitadas a título de indemnización de perjuicios.

Como daño emergente solicita el pago de la suma equivalente a USD$304.620, correspondiente al monto facturado por Cathay por documentación procesada, costo de cancelación, muestras de producto, gestión, abastecimiento y desarrollo del proyecto; por concepto de lucro cesante, pide se indemnice la suma de dinero que dejó de ganar producto del incumplimiento de SQM y que legítimamente hubiera percibido si ésta última hubiere cumplido íntegramente el contrato, y que asciende a USD$529.500, correspondiente a la diferencia existente entre el valor nominal de la orden de compra emitida por EVT a Cathay Import AS, más intereses corrientes calculados en la forma que indica.

2.- En su contestación, la demandada sostiene que, si bien con fecha 26 de agosto de 2013 SQM envió la orden de compra aludida en la demanda, en ella se estableció que las condiciones de pago serían que SQM pagaría el 100% del valor de la compra, contra la presentación de la orden de compra debidamente aceptada por el vendedor, factura correctamente emitida y boleta de garantía por igual monto que el valor neto facturado, condiciones que fueron aceptadas por el representante de EVT. Sin embargo, cuando con fecha 4 de septiembre de 2013 SQM solicitó a la vendedora el envío de la factura comercial y de la boleta de garantía para realizar el pago del precio, éstas no fueron enviadas, de modo que, de haber un contrato entre las partes, la obligación de pago asumida por SQM nunca se hizo exigible por cuanto jamás nació el derecho sujeto a condición suspensiva de EVT, ya que la propia demandante no dio cumplimiento a las condiciones pactadas para el pago.

Agrega que la actora dedujo una acción de cumplimiento por equivalencia, conforme a la cual sólo persigue obtener una indemnización de perjuicios que tendría la virtud de reemplazar la satisfacción de la pretensión que EVT quería al momento de celebrar el supuesto contrato, intentando de paso justificar el haber deducido sólo acción de indemnización de perjuicios, sin que ésta acceda a una de cumplimiento o de resolución contractual.

Insiste en que la actora incurre en un grave error al momento de proponer la acción que acarrea su necesario rechazo, por cuanto ésta no es posible de encuadrarse dentro de los remedios que el legislador provee ante el incumplimiento contractual, puesto que no puede pretender la indemnización de perjuicios patrimoniales como cumplimiento por equivalencia, ya que este constituye un reemplazo del objeto originalmente debido conforme al contrato, que en este caso, correspondería al pago del precio pactado y, adicionalmente, a la indemnización de perjuicios.

Finalmente, también se defendió señalado la inexistencia de daños indemnizables, al ser los perjuicios demandados absolutamente eventuales e hipotéticos, además de indirectos e imprevistos; y alegó que, de considerarse que existió incumplimiento de pagar el precio por parte de SQM, dicho incumplimiento se encontraría justificado ya que la actora tampoco cumplió con su obligación de entregar los documentos solicitados en la orden de compra.

Sexto: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en esta parte por la de alzada, determinó que a través de la orden de compra Nº 300000346 las partes acordaron detalladamente la cosa y el precio, materializando la celebración de un contrato de compraventa, referido al bien denominado “Material 1-01 Thermoball Truck Stop”, por la suma de $944.992.685.-, I.V.A. incluido. Asimismo, las especificaciones técnicas de la cosa y las diversas etapas de entrega, así como el procedimiento establecido para el pago del precio fueron especificados en la orden de compra ya individualizada. Concluyó además que SQM Nitratos finalizó unilateral e intempestivamente el contrato de compraventa recién señalado, anulando la orden de compra sin dar oportunidad a su contraparte de cumplir sus obligaciones, transcurridas apenas dos semanas desde su suscripción, incumplimiento contractual culpable que generó perjuicios a la demandante.

Sin embargo y pese a afirmar, además, la procedencia del ejercicio autónomo de la acción de indemnización de perjuicios cuando resulta imposible –como en el caso sub lite- la resolución o cumplimiento forzado del contrato, desestimó su resarcimiento, por considerar que no resultaba posible establecer su cuantía.

Séptimo: Que ante tal decisión la demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, decidiendo el tribunal de alzada rechazar el primero de los recursos y acoger la apelación solo en cuanto al daño emergente. Para así resolver, ponderó el contenido del documento consistente en la factura emitida por Cathay Import AS a EVT Consulting S.p.A. por la suma de USD$304.620, con fecha 20 de enero de 2014, que refleja los costos por documentación, materiales y trabajo consecuencial a la intermediación que se materializó pese a la cancelación de la orden de compra por parte de SQM, circunstancia que se encuentra corroborada por los atestados de los testigos nombre reservado y nombre reservado.

Razona que la factura anotada constituye un crédito para Cathay en contra de EVT, cuyo origen es el incumplimiento contractual de SQM, lo que permite arribar a la conclusión de la existencia de los perjuicios reclamados por concepto de daño emergente.

Octavo: Que, comenzando ya con el análisis del arbitrio anulatorio, resulta lógico hacerse cargo, primeramente, del tercer capítulo de impugnación, pues mediante él se sostiene que la acción ha sido mal interpuesta, ya que –en síntesis- en el libelo pretensor se pretende una indemnización por equivalencia de daños sin pedir el valor del objeto de la obligación, sino solamente la reparación de los perjuicios patrimoniales causados, falencia que en concepto del recurrente impide prima facie acoger la demanda. Por ende, antes de entrar a analizar si, en la especie, se configura o no el daño emergente reclamado, fundamento de los otros dos capítulos de impugnación, debe elucidarse si resulta posible, en abstracto, la formulación de la demanda en la forma propuesta por la demandante.

Noveno: Que la acción deducida en estos autos está referida a un incumplimiento contractual de parte de la compradora y que la demandante hizo consistir en que puso término intempestivo y unilateral al contrato de compraventa de cosa mueble.

Frente a tal inobservancia, declarada ya culpable por los tribunales del mérito, pidió ser indemnizada de perjuicios, como efecto y consecuencia de dicho incumplimiento, señalando optar por demandar el cumplimiento por equivalencia de la obligación incumplida por el demandado y la reparación de los daños sufridos. Explica en su libelo que la indemnización de perjuicios que se demanda equivale a lo que habría significado el cumplimiento oportuno de la obligación, mas todos aquellos costos asociados a la fase precontractual, y la desglosa en daño emergente y lucro cesante.

Décimo: Que, siendo un hecho de la causa que existió un incumplimiento del contrato, corresponde entonces determinar si la actora ha podido ejercer la acción indemnizatoria, como lo ha hecho, prescindiendo de lo que dispone el artículo 1489 del Código Civil, que parece indicar que tal acción no es autónoma, sino que debe siempre ir acompañada sea de la petición de resolución contractual o bien de la exigencia de cumplimiento del contrato. Como ya lo ha resuelto esta Corte en oportunidades anteriores (en los ingresos 5898-2012 y 3325-2012, entre otros) y siguiendo la moderna tendencia doctrinal, se estima que, en este caso y tal como acertadamente resolvieron los jueces de la instancia, la demandante puede plantear su acción de responsabilidad civil contractual de manera independiente a la de resolución del contrato, pues esta demanda de daños y perjuicios en los términos que se han descrito, debe ser considerada como parte de lo que el comprador debe en “cumplimiento del contrato”, de acuerdo con los términos del artículo 1489 del Código Civil.

Undécimo: Que, en el mismo sentido, no puede soslayarse que respecto de la indemnización de perjuicios pura y simple, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a un acreedor de la posibilidad de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajuste a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es así como esta Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o compensatorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento. En efecto, la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, puede entonces cobrar identidad propia, como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas- resolución o cumplimiento forzado-, como a ninguna de ellas, sin perjuicio que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar.

Entonces, ante la entidad independiente que la ley prevé en general, no existen razones para vincularla de manera determinante con cada una de aquellas acciones de resolución y cumplimiento, como tampoco para entenderla accesoria a las mismas. Y es que no debemos olvidar que en la responsabilidad contractual, la indemnización cumple la función de colocar al acreedor en la misma posición económica que tendría de haberse cumplido el contrato y es así como cobra sentido la mención al “cumplimiento por equivalencia” a que alude la actora en su demanda, entendida como una reparación integral del acreedor. “La indemnización permite colmar toda aquella parte del interés del acreedor insatisfecho por causa de incumplimiento, a la que los otros remedios no llegan o no pueden llegar, permitiendo así la realización del interés del acreedor en la prestación, afectada por el incumplimiento” (nombre reservado, La protección del comprador: Régimen de la Convención de Viena y su contraste con el Código Civil, Edit. Universitarias de Valparaíso, Pág. 198).

En suma, la opción ejercida por la acreedora de demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, se presenta entonces como un remedio válido y propio de la autonomía indemnizatoria por incumplimiento de un contrato bilateral, debiendo descartarse el acusado quebrantamiento de los artículos 1545, 1672 y 1873 del Código Civil.

Duodécimo: Que, retomando el análisis, corresponde ahora hacerse cargo del segundo capítulo de impugnación, afincado en la transgresión del artículo 1698 del Código Civil. Como ya se adelantó, la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se habría vulnerado dicha norma pues no se produjo prueba alguna que permitiera acreditar o presumir que la demandante sufrió un perjuicio patrimonial efectivo, puesto que ésta solamente acompañó una factura emitida por un tercero, sin probar que dicha factura fuera efectivamente pagada. Por ende, al dar por establecida la existencia de un daño que no fue probado por quién lo alegó, se ha alterado el peso de la prueba.

A este respecto cabe recordar que el citado artículo 1698, cuyo inciso primero dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto sienta las bases generales sobre las cuales se construye el onus probandi y cuya infracción se configura únicamente en la medida que el fallo modifique dicho peso probatorio, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción y la norma se contraviene cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el referido onus probandi.

Dicho esto, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, ya que ésta, a la luz de los antecedentes no ha ocurrido, puesto que el fallo no ha puesto de cargo del demandado la prueba de la existencia del daño reclamado como presupuesto esencial de la acción de responsabilidad contractual. Antes bien, reconoce que compete a la actora probar la existencia de los perjuicios patrimoniales que alega y estima como suficiente la prueba rendida por ésta para tener por acreditado el daño emergente, en la forma que se señala en sus motivos quinto y sexto. Y es así como se constata que el cuestionamiento del recurrente no atañe, en realidad, a la distribución de las cargas probatorias, y ni siquiera al proceso de valoración de las evidencias, sino que ataca, finalmente, el ejercicio de subsunción de los presupuestos fácticos al marco normativo aplicable, y más en concreto, al concepto jurídico de daño emergente; dicho de otra forma, ataca la calificación jurídica de los hechos. Sin embargo, la efectividad de tal denuncia debe ser analizada a la luz del tercer y último acápite de casación, que impugna la norma decisorio litis contenida en el artículo 1556 del Código Civil.

Décimo Tercero: Que corresponde entonces hacerse cargo de la acusada contravención del artículo 1556 del Código Civil.

Recapitulando, la demandada aduce que la infracción se comete al conceder la indemnización por concepto de daño emergente pese a no haber existido en los hechos un desembolso efectivo o detrimento patrimonial real, puesto que sólo se acreditó la existencia de una factura emitida por un tercero, la cual no ha sido pagada por el demandante y que, tal como expresamente reconoce la sentencia impugnada, sólo constituye un crédito para Cathay en contra de la demandante EVT; factura que por lo demás está prescrita, al haber transcurrido a la fecha más de cuatro años desde su emisión.

Décimo Cuarto: Que del mérito del recurso y de lo consignado precedentemente se desprende que la controversia queda radicada en la existencia del daño emergente reclamado por la demandante. Más concretamente, importa dilucidar si puede entenderse contemplado, dentro del concepto de daño emergente, un perjuicio consistente no en un desembolso efectivo, sino en un crédito de un tercero en contra del acreedor generado con ocasión del incumplimiento contractual del deudor.

Décimo Quinto: Que, en primer término, conviene precisar, aunque parezca una obviedad, que el perjuicio o daño reclamado por EVT no es la factura emitida por Cathay Import, sino la deuda de que da cuenta, emanada de la relación causal subyacente entre EVT y Cathay, por la cual esta última vendió suministros a la primera, incurriendo en una serie de costos por documentación, materiales y labores de intermediación. Tanto la labor desplegada por Cathay, como el valor cobrado por estos servicios a EVT -la suma de USD$304.620- corresponden a hechos establecidos en la sentencia y, como tales, inmodificables para este tribunal, al no haberse denunciado en el recurso la vulneración de las norma reguladoras de la prueba. Ahora bien, resulta también incontrovertido que a la fecha de presentación de la demanda la actora no había pagado a Cathay la suma indicada, situación que se ha mantenido durante el transcurso del juicio.

Incumbe dilucidar entonces si el crédito que posee Cathay en contra de EVT, cuyo origen es el incumplimiento contractual de SQM Nitratos S.A., puede ser considerado como un daño emergente.

Décimo Sexto: Que para emprender el análisis del arbitrio anulatorio es conveniente recordar algunos conceptos desarrollados por la doctrina tradicional en materia de daños.

En primer lugar, no debe olvidarse que los daños admiten distintas clasificaciones. Así, por ejemplo, se distingue entre daño material y daño moral, entendiendo el primero, en términos generales, como el menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor a consecuencia del incumplimiento del contrato, y distinguiendo dentro de este rubro entre daño emergente y lucro cesante, conceptos que no se encuentran definidos en la ley, pero que, dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, la doctrina ha estimado que el primero consiste en el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor y, el segundo, lo constituye la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

El autor Pablo Rodríguez Grez conceptualiza el daño en materia contractual, en términos generales, como “el menoscabo o detrimento real o virtual que experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento de una obligación emanada de un contrato e inejecución de la prestación convenida” (Pablo Rodríguez Grez, Responsabilidad Contractual, Editorial Jurídica de Chile, 2005, Pág. 216) y precisa que el daño emergente consiste en el detrimento patrimonial efectivo que experimenta uno de los contratantes con ocasión del incumplimiento y, como todo daño, para ser reparado debe ser cierto, no meramente conjetural, pero no se opone al daño futuro o al virtual, siempre y cuando asista la convicción, razonablemente adquirida, atendiendo al curso natural de las cosas, que este daño se producirá en el porvenir.

Además, debe ser directo, esto es, una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento y –por regla general- previsible, entendido como un resultado que es racionalmente posible representarse al momento de contratar, lo que implica que en el ámbito de la responsabilidad contractual el principio de restitutio in integrum – según el cual la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación- sufre una grave limitación ya que, salvo hipótesis de dolo o culpa grave, la víctima sólo obtendrá, como regla general, reparación del daño directo previsto (Ramón Domínguez Aguila, “Consideraciones en torno al Daño en la Responsabilidad Civil. Una visión comparatista”. Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 188, páginas 125 y siguientes).

Así, si no se imputa dolo al deudor, éste, acorde con el artículo 1558 del Código Civil, responde, en definitiva, de los perjuicios que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento y que se previeron o pudieron preverse al momento del contrato.

Ahora bien, desde la perspectiva del moderno derecho de los contratos, se analiza el daño indemnizable en función del interés protegido; ya sea un interés positivo o de “confianza”, que implica colocar al acreedor en una posición equivalente a si él no hubiese celebrado el contrato, e interés negativo o de “expectativa”, que pone al acreedor en una posición como si se hubiese cumplido el contrato (Indemnización y Resolución Por Incumplimiento, Juan Ignacio Contardo González. Editorial Thomson Reuters, año 2015, Pág. 300). Así, entiende la indemnización no como un sustituto del cumplimiento o de la prestación prometida, sino como una reintegración del acreedor a un estado anterior o ideal. Dicho de otra manera, se centra en la indemnidad patrimonial del acreedor.

Décimo Séptimo: Que, como se anticipó, el recurso de casación discurre sobre la base de una errónea consideración de la noción de daño emergente, toda vez que la sentencia avalúa el detrimento patrimonial de la demandante considerando un supuesto gasto en el que aquella no ha incurrido y que, por ende, en opinión de quien recurre, no constituye una verdadera disminución patrimonial.

Como se dijo, el daño emergente consiste en el menoscabo o empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona a consecuencia del incumplimiento del deudor.

Por su parte, el patrimonio puede ser entendido, en términos muy generales, como un conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero. Esto implica que el análisis, para los efectos del daño indemnizable, no puede agotarse sólo en la revisión del activo, puesto que el patrimonio también se encuentra conformado por un pasivo, constituido por las deudas de su titular. En tal sentido, no cabe duda que el monto adeudado a Cathay Import ha acrecentado el pasivo social, y, en consecuencia, ha disminuido el patrimonio neto, provocando un empobrecimiento real y efectivo en tanto se trata de una deuda vigente y, como tal, un daño actual y cierto, pues consiste en un perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio de la actora al momento del pronunciamiento judicial y como tal constituye un daño emergente que debe ser resarcido por el contratante incumplidor a fin de reestablecer el equilibrio entre las partes. En efecto, la sola circunstancia de que la suma que se esgrime como perjuicio emergente aún no haya sido desembolsada no le resta certidumbre, pues lo que importa es que no exista duda sobre la existencia del daño, siendo esa certeza el presupuesto indispensable para su resarcimiento.

Décimo Octavo: Que por lo demás, el concepto clásico del patrimonio en cuanto atributo de la personalidad, ya entendido por Aubry y Rau como “universalidad jurídica de bienes y deudas apreciables en dinero” (Figueroa Yáñez Gonzalo, “El Patrimonio” pág. 28), se condice con la interpretación antedicha en cuanto, como expresa Josserand, se trata de un conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, pertenecientes a una misma persona y que figuran “unos en el activo y otros en el pasivo”. Y ello ciertamente nos indica que –-incluso en la hipótesis de autos en que se trata de un crédito aún no cobrado judicialmente— éste no por ello puede ignorarse como daño o perjuicio real y efectivo, en cuanto sí incide negativamente en el balance actual de los bienes y deudas apreciables en dinero de la demandante, cuya indemnidad patrimonial ha resultado lesionada por la generación de una deuda cuya solución se encuentra pendiente.

Décimo Noveno: Que, en consecuencia, se advierte que los juzgadores no han infringido el artículo 1556 del Código Civil al condenar a la demandada al pago de la suma que señalan por concepto de daño emergente, ya que en el caso que se analiza es evidente que el crédito que posee Cathay Import en contra de la demandante corresponde a un daño emergente, cierto y actual, cuya causa es imputable a la recurrente, que se trata de un perjuicio previsto al tiempo de celebración del contrato de la especie y directamente asociado al incumplimiento. Tal daño es cierto pues su existencia es innegable, y acarrea un empobrecimiento patrimonial real y efectivo que ha sufrido la demandante, que debe ser resarcido por el contratante infractor.

Vigésimo: Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes, el recurso de casación en el fondo será rechazado en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y de fojas 562 por el abogado Jorge Vial Álamos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 555 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Antonio Barra R.

Rol N° 8596-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por estar con permiso.