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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31877-20187 feb 2020
Fecha
7 de febrero de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 973-2018
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27138-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Lagos Gatica, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 1709, 1712, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Cosa mueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31877-2018, 7 de febrero de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol N°C-27.138-2016, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 87 y siguientes, se rechazó la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, con el objeto de obtener la restitución de una serie de máquinas que le pertenecen y que individualiza, las que se encontrarían en poder del demandado en domicilio reservado, por mera tolerancia de su parte.

Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 113, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide y acto continuo y sin nueva vista se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia y, en su lugar, acoja lo solicitado en la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que luego de hacer una breve relación de los antecedentes de la causa, el demandante denuncia la infracción de “las normas reguladoras de la prueba –artículos 1698 y siguientes del Código Civil– que se da en dos momentos distintos”, destacando, en su desarrollo, la infracción de los artículos 1702, 1712 y 1709 del cuerpo legal citado.

En primer lugar, señala que existe prueba documental que no fue ponderada en primera ni en segunda instancia, lo que en sí mismo es una infracción a las normas reguladoras de la prueba. Se trataría de un documento que acompañó el 8 de noviembre de 2016, por medio del cual se acredita que el demandado sabía, antes del presente juicio, de la existencia de los contratos de compraventa por medio de los cuales su parte adquirió las máquinas cuya restitución solicita, ya que los habría hecho valer en otro juicio deducido en su contra con el objeto de obtener el rechazo de la demanda. Dicho documento, el escrito presentado en el juicio aludido –no objetado por el demandado– debió haber sido ponderado al momento de dictarse sentencia de primera instancia o bien por la sentencia impugnada, y al no hacerlo, a su juicio se habría infringido el artículo 1702 del Código Civil, ya que a esos documentos bien se les pudo dar el valor de escrituras públicas, dado que fueron reconocidas por la parte a quien se opusieron. Asimismo, estima que existiría una infracción al artículo 1712 del Código Civil, por cuanto la existencia de esta prueba documental no ponderada bien pudo servir como presunción judicial, ya que concurren los requisitos de ser grave, porque es la propia demandada que en juicio diverso habría presentado por escrito antecedentes documentales a través de los cuales su parte se hizo dueño de las máquinas; precisa, ya que existe una individualización de las escrituras de compraventa donde se individualizan la cosa y el precio; y concordante, por cuanto el documento en cuestión guarda directa relación con el resto de la prueba documental que constaría en autos.

En segundo lugar, indica que las dos escrituras de compraventa de las 20 máquinas, fueron suscritas en marzo de 2009 ante Notario, y en ellas aparece su parte como compradora, no obstante lo cual la sentencia, confirmada por la impugnada, estima que son “absolutamente insuficientes para probar el dominio que se alega, ya que son solo copias simples que dan cuenta de unas supuestas compraventas en las que el actor habría comprado los bienes reclamados en autos”. En su opinión, el insuficiente valor probatorio habría tenido otra ponderación si se hubiera complementado con el documento a que antes hizo referencia, por lo que estima se infringe el artículo 1709 del Código Civil, que señala que deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. En efecto, señala que los dos contratos de compraventa de especies corporales muebles avaluadas en más de 50 millones de pesos, fueron celebrados por escrito, de acuerdo a la exigencia de la citada disposición, por lo que se pregunta de qué forma los debió haber suscrito, si con todo, se los ponderó como insuficientes. Asimismo, estima infringido el citado artículo 1702 del Código Civil, en virtud del cual los instrumentos privados mandados tener por reconocidos en los casos que la ley señala tienen el valor de escritura pública, por cuanto, dentro de los antecedentes de autos se encuentra el escrito presentado por el demandado en juicio diverso, al que antes se ha aludido, el que fue debidamente incorporado en el presente juicio y nunca valorado, sin embargo, de haberse valorado debidamente y de acuerdo a la ley esta prueba documental, naturalmente se habría tenido que acoger la demanda, pues aparece de manifiesto que su parte, demandante en autos es dueña de los bienes que se encuentran en poder del demandado, sin que éste tenga título para retenerlas en su poder hasta hoy día.

Segundo: Que la sentencia impugnada estimó que no se había probado el dominio de las especies reclamadas, al no resultar acreditado el título ni el modo de adquirir de las mismas, por lo que consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos del precario y rechazó la demanda.

Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles en sede de casación –como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil– a menos que la judicatura del fondo hubiera vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, o se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Cabe señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse quien conoce del proceso, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de la judicatura del fondo.

Cuarto: Que, el recurrente ha impugnado, derechamente, la conclusión fáctica central que determinó el rechazo de la demanda, cual es que no se acreditó el dominio de las especies reclamadas por su parte, sosteniendo que ello es fruto de la infracción a determinadas normas a las que atribuye la condición de “reguladoras de la prueba”, única y excepcional vía que autoriza a este tribunal a revisar las cuestiones de hecho fijadas por el tribunal de la instancia.

Sin embargo, de la revisión de las normas denunciadas se observa, como primera cuestión y más allá del análisis individual que se haga, que todas ellas giran en torno al análisis de un documento que, acompañado en juicio, no habría sido ponderado en la sentencia, vicio que no es controlable a través del recurso de invalidación sustancial interpuesto.

En efecto, el principal reproche es que se habría omitido la ponderación de un escrito presentado por el demandado en un juicio diverso, en el que habría reconocido la existencia de los contratos de compraventa celebrados por su parte respecto de las máquinas cuya restitución solicita, de lo que desprende, en primer lugar, una infracción al artículo 1702 del Código Civil, pues, al haber acompañado “prueba documental suficiente que acredita que la demandada sabía positivamente antes del inicio de presente juicio que el dueño de las 20 máquinas es don nombre reservado”, bien se les pudo dar a estos documentos el valor de escrituras públicas. Como se observa, la norma supuestamente infringida es asociada a la ponderación del citado documento, y aún cuando pudiera pensarse –por la utilización del plural “estos documentos”– que en su argumentación también alude a los contratos de compraventa acompañados al proceso, no los menciona, por lo que malamente podría hacerse un análisis acerca de una eventual inaplicación del citado artículo 1702.

Debe, asimismo, rechazarse la infracción al artículo 1712 del Código Civil que denuncia en este apartado, por cuanto, como ha sostenido jurisprudencia uniforme de esta Corte, la valoración de las presunciones judiciales y la calificación de su gravedad, precisión y concordancia corresponden a un proceso racional del tribunal y, por ende, no sujeto al control de la casación, pues al realizarlo no ha podido infringirse la ley positiva con influencia en la sentencia. Eso no significa, ciertamente, que no puedan controlarse los hechos o circunstancias base de la presunción judicial, en la medida que ellos deben haber sido comprobados en el proceso y, desde esa perspectiva, quedan sujetos a revisión por medio de la casación, pero en ese caso la norma reguladora conculcada es la del artículo 47 del Código Civil, al decir que las presunciones deben fundarse en “antecedentes o circunstancias conocidas”. (Rioseco Enríquez, Emilio, “La prueba ante la Jurisprudencia”, tomo II, Edit. Jurídica, año 2002, págs. 426 – 427).

En la misma línea argumentativa, el recurrente controvierte que se hubiera estimado insuficiente el valor probatorio de las dos escrituras de compraventa de las 20 máquinas de uso industrial acompañadas al juicio, ya que, en su opinión, si se hubiera hecho una ponderación conjunta con el documento tantas veces aludido –no valorado– el resultado habría sido otro. En ese contexto, entiende que se infringe el artículo 1709 del Código Civil, pues al celebrar por escrito las compraventas de bienes de un valor superior a las dos unidades tributarias se ha cumplido con la ley. Sin embargo, el yerro denunciado no existe, puesto que la sentencia impugnada estima insuficientes tales instrumentos para probar el dominio alegado, basada en que “solo son copias simples que dan cuenta de unas supuestas compraventas…”, lo que da a entender que no le hacen fe respecto a su existencia o autenticidad, de lo que se colige que el hecho de que dichos actos hayan sido o no celebrados por escrito, como exigiría el artículo 1709 citado, supone dar por establecido previamente que existen, que son un hecho o circunstancia establecida en la causa, lo que no se verifica en la especie, por lo que la supuesta infracción no tiene conexión con lo debatido ni resuelto en el juicio, por lo que deberá ser desestimada.

Por último, el recurrente vuelve a plantear una eventual infracción del artículo 1702 del Código Civil en el segundo apartado, fundado en que el escrito presentado por el demandado en juicio diverso no fue valorado como prueba existente, no obstante haber sido debidamente incorporado al proceso y no haber sido objetado por la demandada, en circunstancias que de haberse ponderado como correspondía se habría tenido que acoger la demanda. Valgan aquí, pues, las mismas razones señaladas en relación a este punto precedentemente, para decidir que la infracción denunciada ha de ser desestimada, puesto que tras este reproche hay otro –la omisión de su valoración– que no es propio del recurso sustantivo propuesto.

Quinto: Que, así las cosas, la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que se denuncian, por lo que el recurso habrá de ser íntegramente desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 113.

Acordada contra el voto del ministro Mauricio Silva y del abogado integrante Jorge Lagos, quienes fueron de opinión de casar en la forma de oficio la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda, fundados en la contradicción observada en la fundamentación de la sentencia, que hace que ésta quede desprovista de motivación suficiente, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, a su juicio, mientras la sentencia de primera instancia –hecha suya por la impugnada– en el motivo tercero, rechaza la objeción formulada por la demandada, en relación a las escrituras de compraventa de las máquinas acompañadas por el demandante, fundada en que se trataba de copias simples y acompañadas en forma incompleta, en el motivo décimo cuarto no le da mérito probatorio a dichos instrumentos precisamente en función de su autenticidad, al ser “simples copias”. Por otra parte, tienen presente que la omisión de la ponderación del escrito presentado por el demandado en un juicio diverso y debidamente acompañado en esta causa, constituye también una falta de motivación que configura el vicio indicado.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°31.877-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., e Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.