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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25025-201814 feb 2020
Fecha
14 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Obligación de pagar el precio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 326-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 241-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1552, 1554
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Obligación de pagar el precio · Excepción de contrato no cumplido · Obligación condicional · Acción de indemnización de perjuicios · Condición de contrato de promesa · Condición resolutoria · Cumplimiento forzado · Contrato de promesa de compraventa · Efectos del contrato de promesa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25025-2018, 14 de febrero de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de febrero de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle bajo el rol N°241-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho el tribunal primer grado rechazó en todas sus partes la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, sin costas.

Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó mediante sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, y en su lugar se dictaminó que la demanda de cumplimiento forzado de contrato de promesa de compraventa queda acogida, debiendo cumplirse lo pactado dentro de quinto día que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo, argumentando que el vicio se configuraría en el fallo de alzada porque, al revocar la decisión de primera instancia, omite pronunciarse respecto de la acción reconvencional de resolución de contrato. Añade que esta anomalía tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia porque los jueces debieron verificar el incumplimiento contractual del demandado reconvencional y declarar la resolución del contrato. Por estas razones concluye señalando que al omitirse pronunciamiento sobre la demanda reconvencional se conculcaría su derecho a defensa, debiendo retrotraerse la causa al estado de fallarse por juez no inhabilitado.

SEGUNDO: Que al examinar los antecedentes del proceso no puede pasar inadvertido que por resolución de fecha 22 de marzo de 2016, que se lee a fojas 28, el tribunal de primer grado negó lugar a tramitar la demanda reconvencional interpuesta por el segundo otrosí del escrito de fojas 20. Es decir, no es efectivo -como postula el recurrente- que se hubiere sometido a tramitación una acción reconvencional, de suerte tal que tampoco es posible echar en falta un pronunciamiento jurisdiccional a su respecto.

TERCERO: Que, así las cosas, el mérito de los antecedentes revela que las alegaciones sobre las cuales se construye el argumento de nulidad formal no se avienen con el proceso, y al no ser efectivo que se hubiere tramitado una demanda reconvencional, mal puede verificarse la omisión de un dictamen jurisdiccional a su respecto.

CUARTO: Que lo razonado conduce necesariamente a desestimar el recurso de invalidación formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia infringidos los artículos 19, 1479, 1480, 1482, 1483, 1484, 1485, 1545, 1551, 1552, 1554, 1596, 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil.

En su libelo comienza exponiendo los antecedentes sobre el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa que vincula a las partes, explicando aspectos como el plazo y la forma en que se debía cumplirse la condición, además de las consecuencias del incumplimiento. Puntualiza que fue el propio demandante quien incumplió con su obligación de pagar oportunamente los dividendos al acreedor hipotecario, y el actor falta a la verdad cuando señala que se vio impedido de cumplir con su obligación de pagar los dividendos a contar del mes de mayo 2015, ya que el prepago de la deuda se realizó el día 2 de julio del mismo año. En este mismo sentido añade que el pago en Tesorería ocurrió recién el 2 de febrero 2016, esto es, nueve meses después de incumplida la obligación de pago del dividendo de mayo 2015. Según afirma, lo que sucedió fue que el demandante no pagó los dividendos en mayo y junio 2015, incumpliendo su obligación como promitente comprador, frente a lo cual el acreedor bancario comunicó que ejecutaría la hipoteca y su parte no tuvo otra alternativa que pagar el crédito. Por lo tanto, fue el demandante quien incurrió en mora de pagar los dividendos a contar de mayo 2015, y eso lleva a concluir que la condición pactada en la promesa se encuentra en estado de fallida, de suerte tal que no puede exigirse el cumplimiento forzado del contrato.

Por los motivos antes expuestos estima que los juzgadores aplicaron equivocadamente la normativa sobre promesa de compraventa, incurriendo en un error de derecho al desestimar la excepción de contrato no cumplido, pues era el propio demandante quien estaba en mora. Y de no mediar la transgresión de normas reguladoras de la prueba, el fallo debió confirmar lo resuelto en la sentencia de primer grado.

SEXTO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de cumplimiento forzado de contrato en contra de nombre reservado, manifestando que por instrumento de 31 de julio 2009 las partes celebraron un contrato de arrendamiento con compromiso de compra sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado. El precio se fijó en la suma de $3.500.000 que se dieron por pagados en la forma que indica y, adicionalmente, también como parte del precio, el arrendatario asumió el pago de los 208 dividendos pendientes del crédito hipotecario que gravaba el inmueble. Sin embargo, cuando concurrió a pagar el dividendo N°104 en el mes de mayo 2015, el Banco acreedor no le recibió el pago porque, según le informaron, ya se había pagado la totalidad de la deuda. En estas condiciones, dice, intentó perseverar con el contrato pero la demandada se negó, motivo por el cual solicita que sea condenada a cumplir forzadamente el contrato de arriendo con compromiso de compra y a pagar una indemnización de $18.600.000 por concepto de daño efectivo más $20.000.000 a título de daño moral, con costas.

b) El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada, según se lee a fojas 43.

c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, resolviéndose en su lugar que la demanda queda acogida, ordenando el cumplimiento forzado del contrato dentro de quinto día que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

SÉPTIMO: Que la sentencia de alzada acogió la demanda sentando como hecho de la causa que las partes celebraron un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, y que el precio se fijó en $3.500.000, pagado con $1.800.000 en el mismo acto más un saldo de $1.700.000 en 17 cuotas mensuales desde agosto 2009. Adicionalmente, para completar el precio, el demandante debía pagar 208 cuotas de un crédito hipotecario obtenido por el promitente vendedor en el Banco del Estado de Chile. También se estableció que a partir del dividendo de mayo de 2015, el promitente comprador se vio impedido de cumplir con esa obligación porque la demandada prepagó la totalidad de la deuda hipotecaria, y, en tales condiciones, el banco acreedor se negó a recibir el pago de los dividendos de parte del demandante.

OCTAVO: Que sobre la base del sustrato fáctico antes reseñado los juzgadores consideraron, en los basamentos tercero y cuarto, que el pago tardío de los dividendos carece de proporcionalidad como para eximir al demandado del cumplimiento del contrato prometido, debiendo respetarse la fuerza vinculante de la convención. Luego, los sentenciadores reflexionan en torno a las reglas de interpretación de los contratos y su ejecución conforme a la buena fe, para concluir en el motivo décimo que la parte demandante siempre estuvo llana a cumplir con su obligación de pagar los dividendos y no pudo hacerlo porque la demandada prepagó el total de la deuda, encontrándose así frente a un impedimento porque en el banco ya no existía una deuda que pudiera ser pagada.

NOVENO: Que al contrastar el razonamiento judicial impugnado con las alegaciones vertidas por el recurrente se advierte que el recurso de casación sustancial denuncia la transgresión de diversos preceptos sobre contratos, obligaciones condicionales y normas reguladoras de la prueba, más olvida extender la infracción de ley al artículo 1489 del Código Civil que consagra precisamente la acción de cumplimiento forzado de contrato. Por lo tanto, el recurso prescinde de la normativa que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación y que tiene, en este caso, carácter decisorio litis.

DÉCIMO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es determinar si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una norma ausente en el planteamiento que formuló la parte reclamante. Dicho de otro modo, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que consagran la acción intentada y que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

UNDÉCIMO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisorio litis.

DUODÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extenderse la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vació insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.

DÉCIMO TERCERO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO CUARTO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Mario Javier Rodríguez Ardiles, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°326-2018 de la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N°25025-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Julio Pallavicini y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.