Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4845-201918 feb 2020
Fecha
18 de febrero de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Sociedad Agroindustrial Frigorífico San Ignacio Limitada O Frigsan Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 253-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 343-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 465, 767, 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Ausencia de error de derecho · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Excepción de incompetencia · Rechaza recurso de casación en la forma · Acción ejecutiva de cobro de factura · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Unidad procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4845-2019, 18 de febrero de 2020, «con Sociedad Agroindustrial Frigorífico San Ignacio Limitada O…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos sobre cobro ejecutivo de facturas rol Nro. C-343-2017 seguido ante el Juzgado de Letras de Bulnes, caratulados “nombre reservado con Sociedad Agroindustrial Frigorífico San Ignacio Limitada o Frigsan Ltda.”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, complementada el día veinticinco de octubre del mismo año, dicho tribunal desestimó la excepción de incompetencia, acogió la de falta de algún requisito establecido en la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva y omitió pronunciarse sobre las de prescripción, pago parcial y compensación.

Apelada esa decisión por la ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán casó de oficio el fallo de primer grado, por carecer de los requisitos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia de reemplazo de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, rechazó nuevamente la excepción de incompetencia y acogió la de del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pero sobre la base de nuevos fundamentos.

En contra de esta última decisión, la ejecutante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la ejecutante sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que contiene decisiones contradictorias porque rechaza la excepción de incompetencia bajo la premisa de que no resulta aplicable al caso sublite el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, pero luego de hacer tal declaración, acoge la excepción de falta de requisitos del título, fundada en que al haberse acogido anteriormente la excepción de incompetencia planteada ante el 1° Juzgado Civil de Chillán, esa incompetencia, en razón de la unidad procesal que constituyen la gestión preparatoria de notificación judicial de facturas y el juicio ejecutivo posterior, alcanza también a la gestión preparatoria que le antecedió y, entonces, habiéndose tramitado la gestión preparatoria ante un tribunal incompetente, no puede producir el efecto jurídico de dar por preparada la vía ejecutiva, tesis que se contrapone absolutamente con la afirmación de no resultar aplicable el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, sostenida en el motivo 5° del fallo, contradicción que torna ininteligible la sentencia.

SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la causal de invalidación no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona el mencionado precepto se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación a los fundamentos de la decisión, como acusa quien recurre.

En la especie, una simple lectura de la sentencia permite constatar que los pronunciamientos que contiene no resultan, en caso alguno, incompatibles entre sí. Lo que sucede es que a la impugnante no le satisfacen los argumentos dados por los sentenciadores para acoger la oposición de la contraria, discrepancia que no importa la configuración del vicio de nulidad esgrimido.

Siendo así, esta primera causal de casación en la forma no puede prosperar.

TERCERO: Que, en segundo lugar, el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría porque el fallo contiene consideraciones contradictorias que se anulan entre sí, dado que, por una parte, los motivos 5° y 6° del fallo razonan que no resulta aplicable la norma que expresa que es tribunal competente para conocer de la demanda ejecutiva aquél en que se tramitó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y en tal virtud rechazan la excepción de incompetencia, para luego, en las motivaciones 8° y 9° señalar, por el contrario, que existe una unidad procesal entre la gestión preparatoria y la demanda ejecutiva, de manera que declarándose la incompetencia de una de ellas se afecta a la otra.

De lo anterior la impugnante colige que el fallo contiene razonamientos que no pueden coexistir ya que se invalidan recíprocamente.

CUARTO: Que al examinar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando entre las consideraciones del fallo existe una contrariedad manifiesta y sustancial, siendo las motivaciones a tal grado incompatibles que no puedan subsistir a la vez sin socavar gravemente la racionalidad de la sentencia. Y una atenta lectura del fallo impugnado permite constatar que los motivos cuestionados no se contraponen entre sí, ya que, a diferencia de lo postulado por la recurrente, uno y otro determinan, en idéntico sentido, que la incompetencia decretada por el Primer Juzgado Civil de Chillán al conocer del juicio ejecutivo acarrea que tal incompetencia afecte también a la gestión prepataroria llevada a cabo ante ese mismo tribunal, puesto que ambos constituyen una unidad procesal.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, en este segundo extremo, también deberá ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que la ejecutante afirma que el fallo censurado infringe las normas contenidas en los artículos 83 inciso final y 465 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 5 de la Ley N°19.983.

En un primer apartado, abordando el quebrantamiento del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la incompetencia declarada por el 1° Juzgado Civil es, en definitiva, una declaración de nulidad procesal, y como tal no importa la nulidad de todo lo obrado, sino sólo de aquellos actos cuya conexión con el acto nulo así lo amerita y así es declarado por el tribunal. De ello concluye que, al no haberse decretado expresamente la nulidad de lo actuado en la gestión preparatoria, ésta es plenamente válida, más aun cuando la incompetencia no fue alegada durante el transcurso de dicha gestión. Por ende, debe tenerse por preparada la vía ejecutiva y reconocerse la fuerza ejecutiva de la factura en actual cobro compulsivo.

A continuación desarrolla la infracción a los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, que contemplan los requisitos que debe reunir una factura para gozar de mérito ejecutivo, exigencias que –en su concepto- confluyen en la especie y dotan de fuerza ejecutiva a la factura cobrada en autos, reiterando los argumentos esgrimidos en el acápite anterior en cuanto a la plena validez de la gestión preparatoria llevada a cabo ante el 1° Juzgado Civil de Chillán.

Finalmente, en lo que toca a la contravención del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la ejecutada pudo haber evitado la preparación de la ejecución formulando las alegaciones que contempla el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 en el mismo acto de la notificación o dentro de tercero día, sin que eso hubiere importado la prórroga de competencia tal como lo reconoce la disposición que denuncia infringida en este acápite, de lo que deriva que como la demandada no formuló la correspondiente impugnación, la copia de factura presentada a cobro sí reúne las condiciones para tener fuerza ejecutiva.

SÉPTIMO: Que para emprender el análisis del recurso recién enunciado es del caso considerar que en estos antecedentes nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de Sociedad Agroindustrial Frigorífico San Ignacio Ltda., señalando que inició gestión preparatoria ante el 1° Juzgado Civil de Chillán en los autos rol N° C-399-17, en la que se notificó personalmente al representante de la demandada, quien no alegó en su oportunidad la falsificación de la factura o de su recibo, quedando preparada la vía ejecutiva. Agrega que en forma previa a la actual ejecución se presentó la demanda ejecutiva ante el mismo tribunal en que se tramitó la gestión preparatoria, oponiendo el ejecutado la excepción de incompetencia, la que fue acogida.

El ejecutado dedujo, entre otras, las excepciones consagradas en los numerales 1° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundó la primera de ellas en que la gestión preparatoria se tramitó ante un tribunal incompetente, por lo que la solicitud debió presentarse nuevamente ante el Juzgado de Letras de Bulnes que corresponde al tribunal naturalmente competente atento el domicilio de su parte. En lo tocante a la segunda excepción, sostuvo que en este caso se omitió la realización de la gestión preparatoria ante el juzgado civil competente, lo que implica que el título no reúne las condiciones establecidas por las leyes para dotarlo de mérito ejecutivo.

La sentencia impugnada dejó asentado que el ejecutado tiene su domicilio en la comuna de San Ignacio, ubicada dentro del territorio jurisdiccional del Juzgado Civil de Bulnes, por lo que ese tribunal resulta ser competente para conocer la acción ejecutiva en su contra. Empero concluyó que, atento que la gestión preparatoria se realizó ante un tribunal diverso, que en definitiva resultó ser incompetente de acuerdo a lo resuelto posteriormente en el juicio ejecutivo – declaración de incompetencia, que en concepto de los sentenciadores alcanza también a la gestión preparatoria, en virtud de la unidad procesal entre uno y otro- tal gestión no pudo producir el efecto jurídico de tener por preparada la vía ejecutiva y, por ende, la factura esgrimida como título fundante de la ejecución no cumple con todos los requisitos legales para gozar de fuerza ejecutiva.

OCTAVO: Que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no relacionar las contravenciones de ley denunciadas en el arbitrio con la conculcación de la norma decisoria de la litis fundamental para la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que instituye precisamente la excepción acogida en el fallo recurrido, erigiéndose como el sustento jurídico de la oposición deducida en estos autos, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instaura dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis, concepto que abarca tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo solo puede prosperar en la medida que los desaciertos jurídicos que en él se denuncian hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y –además- explicitar de que manera el yerro ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquella norma que, en definitiva, sirvió para decidir la controversia a favor del ejecutado, única que tiene la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.

UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Carolina Andrea Sánchez Medina, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nº 4845-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.