Legitimación activa
- Fecha
- 25 de febrero de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Vizcaya S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 764-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5177-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Legitimación activa · Recurso de casación en el fondo · Comunidad hereditaria · Precario · Excepción perentoria · Facultades del mandatario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44931-2017, 25 de febrero de 2020, «con Vizcaya S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 44931-2017
- Casación en el fondo Legitimación activa 25 feb 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos rol N° C-5177-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, en juicio precario, caratulados “nombre reservado con Vizcaya S.A.”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciséis, se rechazó en todas sus partes, con costas, la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado, en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado en contra de la sociedad Vizcaya S.A.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la confirmó en todas sus partes.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda interpuesta.
Se ordenó traer los autos en relación
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2132 y 2035 en relación con lo señalado en los artículos 2078 y 2081 todos del Código Civil. Sostiene que la sentencia a pesar de reconocer al demandante como administrador pro indiviso concluye que dentro de las facultades de dicho administrador no se encuentra la de representar judicialmente a la comunidad, sin considerar que el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil es de carácter sustantivo por lo que debe ser interpretado en concordancia con las normas del Código Civil, especialmente el artículo 2132, en virtud del cual es posible concluir que el administrador pro indiviso es un verdadero mandatario de la sucesión, por lo que resulta lógico concluir que puede incoar todas aquellas acciones que tengan por objeto la conservación del patrimonio del mandante. Concluye que por lo anterior, las facultades del administrador no son otras que las que establece el artículo 2132.
Asimismo, expresa que se puede sostener como fundamento de las facultades del administrador pro indiviso, las normas relativas al mandato tácito y recíproco entre los comuneros, lo que se desprendería de los artículos 2305 del Código Civil que señala “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”, con lo que su regulación es la prescrita en el Título XXVIII del mismo Código y específicamente en el artículo 2081 al señalar que “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen”. Por lo cual estima, que si el administrador pro indiviso es un mandatario de los comuneros, éste naturalmente tendrá las facultades comunes a todo mandatario, esto es, la del mandato tácito y recíproco. Cada comunero individualmente considerado tiene las facultades necesarias para conservar lo que le es común de acuerdo especialmente a los preceptos 2305 y 2081 del código de Bello, con mayor razón las tendrá el administrador pro indiviso y por lo tanto se encuentra habilitado para recuperar para la comunidad los bienes que están en poder de terceros, pues el ejercicio de la acción de precario corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común que tiene como objeto recuperar bienes para la comunidad que se administra.
Termina señalando como los errores anteriormente desarrollados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para los efectos de la sentencia que se analiza es necesario señalar que se estableció que don nombre reservado fue ratificado en Juicio Arbitral como administrador pro indiviso de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y otro.
Que la judicatura del fondo sostiene que el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, no prevé dentro de las facultades de un administrador pro indiviso la de representar judicialmente a una comunidad, en este sentido, señala que es útil reseñar que las facultades del administrador serán solo de conservación y de administración, debiendo por lo tanto, circunscribirse a ellas las atribuciones que el juez confiera al administrador pro indiviso. Por lo cual, al no constar que dichas atribuciones le fueron conferidas por todos los miembros de la comunidad hereditaria en forma expresa al designársele como administrador, concluye que don nombre reservado carece de facultades para representar en juicio a la comunidad de autos, y acoge la excepción perentoria de falta de legitimación activa alegada por el demandado, considerando innecesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones y defensas intentadas por el demandado, y rechaza la demanda.
Tercero: Que tal como se desprende del considerando anterior, es un hecho pacífico de la causa que don nombre reservado, fue nombrado como administrador pro indiviso en el juicio arbitral que se sigue para la partición de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado y otro; entonces lo que se debe determinar a continuación, es si en esa calidad tiene las facultades para representar judicialmente a la comunidad hereditaria y si por lo tanto estaba habilitado para demandar a Vizcaya S.A en el juicio precario de autos.
Cuarto: Que bajo la vigencia exclusiva del Código Civil, la única manera de designar un administrador era por el acuerdo unánime de los indivisarios, situación que fue modificada por el Código de Procedimiento Civil, debido, fundamentalmente, a la dificultad para obtener el consenso, permitiéndose así que, a falta de unanimidad en lo referente a la administración de los bienes comunes, incluyendo el nombramiento de administrador en sí mismo, pueda decidirse por mayoría, o por el partidor o por la justicia ordinaria, en el evento que no se produzca el consenso o la mayoría necesaria al efecto.
Resulta útil entonces, transcribir el contenido del artículo 653 del Estatuto Procesal Civil, que establece: “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los interesados.”
“Organizado el compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes.”.
Por su parte el artículo 654 del mismo Código, señala: “Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes:
“1ª Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños;
2ª Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes;
3ª Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y
4ª Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellas puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores.”.
Ambas normas consideradas en doctrina de aplicación general y de carácter sustantivo, pese a su ubicación en el Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil que trata “De los juicios sobre partición de bienes”, lo que pudiera dar pábulo para restringir la regulación sólo a los casos en que se haya iniciado un juicio de esa índole, sin embargo su aplicación general se deriva de los términos con que se inicia el transcrito artículo 653 “Mientras no se haya constituido el juicio divisorio” y de la utilización de la voz “interesados”.
Quinto: Que las referidas normas, como se dijo, regulan la administración pro indiviso en el caso de no existir unanimidad entre los comuneros, incluyendo el nombramiento del propio administrador, respecto a lo que, en este caso, no ha habido disconformidad, desde que en el recurso de que se trata no se acusan infracciones de ley al efecto. Los errores que se atribuyen al fallo impugnado se formulan a propósito de las facultades que se han otorgado al designado por la justicia ordinaria. En relación con esta materia es dable anotar que, al no existir la unanimidad entre los indivisarios, la ley protege los derechos de la minoría o de los ausentes permitiendo la adopción por la mayoría o por la justicia ordinaria, como subsidiaria del consenso absoluto, únicamente de las medidas que taxativamente se describen en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito. Esa es la protección legal y, en tal sentido, es preciso señalar que el administrador pro indiviso es un verdadero mandatario de los interesados, de modo que a su respecto se aplican las normas que regulan el mandato.
Sexto: Que, como consecuencia de la conclusión vertida precedentemente y en relación con las atribuciones del administrador, resulta que, si bien en el caso no se presenta el silencio o ausencia de los interesados, sino su disenso, procede acudir a las reglas del mandato para dilucidar la controversia traída a esta sede. Por consiguiente, las facultades del administrador pro indiviso no serán otras que las del mandatario general y en tal aspecto el artículo 2132 del Código Civil, prescribe: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.”.
En otros términos, las facultades serán sólo de conservación y administración.
Séptimo: Que a continuación es necesario determinar si las acciones judiciales se consideran dentro de las facultades de administración y conservación de los administradores pro indiviso. “La administración de los bienes de una persona no puede entenderse limitada exclusivamente a los actos de custodia y conservación, sin extenderse hasta permitir al administrador la enajenación de los bienes administrados. En una fórmula más práctica que jurídica podríamos decir que los actos de administración son aquellos que miran a la conservación del peculio administrado y a la reparación e incremento de los bienes mediante las obras, actos, contratos y enajenaciones que sean necesarios para dicho objeto. O sea, como dice Baudry Lacantinerie, el mandatario general puede ejecutar todos los actos aun de disposición, que tienen por objeto la administración” (Stitchkin, David “El Mandato” pág. 287).
Asimismo, es necesario precisar que tal como lo dice el artículo 2132 del Código Civil, los actos de administración deben pertenecer al giro administrativo ordinario de los negocios encomendados; en el caso de autos el negocio encomendado al administrador pro indiviso es conservar el patrimonio de la sucesión, y por ende, recuperar lo que pertenece a éste y evitar a la vez que se disminuya.
Octavo: Dentro de las facultades ordinarias que se explicitan en el artículo 2132 del Código está la de ejercer acciones judiciales, ya sea para perseguir en juicio a deudores o intentar acciones posesorias, para esto, de acuerdo a la doctrina, se entiende que el mandatario tiene las facultades establecidas en el artículo 7 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, a dicha conclusión se refieren a lo señalado en el artículo 8 del mismo Código de Enjuiciamiento, en que confiere a los gerentes o administradores de sociedades civiles o comerciales o presidentes de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, facultad para comparecer en juicio a nombre de sus representadas , pero sólo con las facultades que indica el inciso primero del artículo 7 ya mencionado.
Por lo cual, “aparte de las acciones personales, el mandatario puede intentar las que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos en ellos” (Stitchkin, David “El Mandato” pág. 298).
El artículo 2132 se refiere a intentar acciones, la doctrina ha entendido que no solo se refiere a deducirla, sino además seguirla por todos sus trámites, ya que lo que se pretende es la conservación del patrimonio administrado.
Noveno: Que intentar la acción de precario, no tiene como objetivo otra cosa que conservar el patrimonio de la comunidad y evitar que una persona o sociedad ocupe una propiedad de la que es dueño la sucesión, sin ninguna retribución; si se le permite al mandatario accionar para recuperar la posesión de bienes raíces es claro concluir que con mayor razón puede intentar acciones que solo persigan recuperar la tenencia de un bien raíz que se encuentra en poder de un tercero.
Por lo cual, de acuerdo a los explicado precedentemente, se debe concluir que la judicatura incurrió en error al aplicar las normas del artículo 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil y omitir aplicar el artículo 2132 del Código Civil, al acoger la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada y no cabe sino concluir que la casación en el fondo intentada debe ser acogida;
Décimo: Que en razón de expuesto en el apartado anterior, no resulta necesario abordar las otras normas que el recurrente estima que han sido también vulneradas.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
Regístrese.
Nº44.931-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Arturo Prado P., Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.