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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26811-20183 mar 2020
Fecha
3 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Tercería de posesión
Carátula
Incofin S.A. con Dirección General de los Servicios de la ARMADA. (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2703-2017
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2189-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 768
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 764, 766
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4, 5, 7, 9
Descriptores
Tercería de posesión · Ultra petita · La Nulidad sin perjuicio no opera · Mérito ejecutivo · No ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Factura electrónica · Cesión de factura · Vicio de ultrapetita · Contestación fuera de plazo · Falta de perjuicio · Título de crédito · Aceptación de factura · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26811-2018, 3 de marzo de 2020, «Incofin S.A. con Dirección General de los Servicios de la ARMADA. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 26811-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol C-2.189-2016 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Incofin S.A. con Dirección General de los Servicios de la Armada”, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 296 y siguientes, el referido tribunal desestimó la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. Además, mediante pronunciamiento de veintinueve de noviembre del mismo año, rechazó la tercería de posesión interpuesta por la Junta Económica de Bienestar de la Dirección General de los Servicios de la Armada.

La ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva y, a su turno, la tercerista de posesión apeló del fallo que rechazó su pretensión.

En resolución de diez de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 383, la Corte de Apelaciones de Valparaíso dispuso la acumulación material de los ingresos formados para conocer esas impugnaciones y en sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 418 y siguientes, rechazó el recurso de casación formal impetrado en contra de la sentencia definitiva, revocó ese pronunciamiento en aquella parte que desestimaba la excepción opuesta del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación a la factura N° 108 para, en su lugar, acoger la excepción, confirmándolo en lo demás y también confirmó el fallo que rechazó la tercería de posesión.

La sentencia es impugnada por la tercerista de posesión por medio de un recurso de casación en la forma y por la ejecutante mediante recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Sobre el recurso de casación en la forma intentado por la tercerista de posesión.

PRIMERO: Que la Junta Económica de Bienestar de la Dirección General de los Servicios de la Armada afirma que la sentencia de segundo grado incurre en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al número 6 del artículo 170 del mismo texto legal, ya que no se pronuncia sobre la apelación subsidiaria a la reposición que dedujo contra la resolución de primer grado de 21 de noviembre de 2017, que negó lugar a despachar los oficios solicitados por su parte, apelación que, luego de rechazada la reposición, fue concedida y dio origen al ingreso Rol N° 2945-2017 del tribunal de alzada, acumulado a la presente causa, procediéndose a la vista de todos los asuntos en la audiencia de 5 de julio de 2018.

Afirma que de no haberse incurrido en esa omisión y previo acogimiento de su apelación, habría podido rendir prueba necesaria para producir la convicción del juez de la instancia y obtener un fallo favorable sobre la tercería interpuesta, pues los oficios requeridos resultaban ser, si no necesarios para acreditar, sin lugar a dudas, la posesión de los dineros embargados, a lo menos un complemento de la prueba ya rendida en la causa y con el mismo fin.

SEGUNDO: Que el tenor de la impugnación hace propicio recordar que, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa.

En la especie, el alegato de la recurrente está referido a una omisión en la que habría incurrido el fallo respecto de una decisión que no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refieren el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose además de una inadvertencia relativa a un aspecto que incide en la ritualidad del proceso, tampoco podría constituir una falta de pronunciamiento sobre “todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”, como exige el N° 6 del artículo 170 del mismo código, requisito cuyo desacato alega la tercerista para justificar la causal de invalidación formal esgrimida.

TERCERO: Que, además, el artículo 768 del mismo cuerpo procesal autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Debe recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto este es uno de los requisitos que el recurso de casación comparte con los demás recursos en general, siendo uno de ellos precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Sin embargo, el agravio que aduce haber sufrido la recurrente es incierto e hipotético, pues se funda en conjeturas que se explican no solo sobre la base de haber obtenido una decisión favorable a su petición de despachar ciertos oficios sino además en el supuesto de que esos antecedentes permitirían justificar la posesión que alega y, todavía, producir ese mismo convencimiento en los sentenciadores.

CUARTO: Que las razones señaladas evidencian que el arbitrio deducido no es idóneo para conducir el reclamo que aqueja a su promotora, por lo que, en consecuencia, necesariamente debe ser desestimado.

Sobre el recurso de casación en la forma deducido por la ejecutante en contra de la sentencia definitiva.

QUINTO: Que el recurso se funda en las causales previstas en los números 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la primera, afirma la recurrente que el fallo incurre en ultra y extra petita, ya que decide cuestiones ajenas al debate.

Explica que la demandada opuso únicamente la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiendo la litis a la declaración de que la factura Nº 108 no cumple con los requisitos de la Ley Nº 19.983 para tener fuerza ejecutiva, sin solicitar la nulidad de la obligación de que ella da cuenta, materia que, por lo demás, es propia de otra excepción que no dedujo.

No obstante, el considerando décimo cuarto del fallo de segundo grado razona en el sentido de que el instrumento fue anulado por su emisor y que por esa razón no cumple con los requisitos que establece la ley para su validez y fuerza ejecutiva, porque “es evidente que una factura nula, cuestión asentada en autos, no es actualmente exigible, no cumpliendo así con lo establecido en la letra b) del artículo 5º de la Ley Nº para otorgarle mérito ejecutivo, no siendo posible entonces su cobro ejecutivo.”

En opinión de quien recurre, el fundamento trascrito demuestra que la sentencia va más allá de lo pedido por la parte demandada y falla una cuestión que no se solicitó, esto es, la supuesta nulidad de la obligación, reprobando así “el salto lógico que da el sentenciador de segunda instancia, simplemente no se entiende, sobre todo atendido que la defensa y excepciones de sujeto pasivo de un juicio ejecutivo son de derecho estricto”, toda vez que la falta de fuerza ejecutiva es independiente para el legislador y nada tiene que ver con la nulidad de la obligación, al punto de que tales asuntos podrían configurar excepciones autónomas y excluyentes. Empero, los jueces determinan que la factura Nº 108 es nula y que no podría generar efectos civiles, pese a que la contraria no sometió a la resolución del tribunal la existencia de un vicio de nulidad en ese documento ni solicitó la nulidad de la obligación.

La segunda causal de invalidación que atribuye a la sentencia -haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada- se hace consistir en la vulneración de la cosa juzgada de la resolución de 27 de marzo de 2017, que rechazó la oposición a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de las facturas de autos.

La sentencia definitiva establece que la factura Nº 108 no cumple con el requisito del literal b) del artículo 5 de la Ley Nº 19.983, esto es, no ser actualmente exigible, por haber sido “anulada” por su emisor con posterioridad a su cesión “a mi representada”, en circunstancias que la concurrencia de ese requisito fue discutido en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y resuelto en el pronunciamiento de 27 de marzo de 2017, que concluye con fuerza de cosa juzgada formal que las facturas de autos reúnen los requisitos para tener mérito ejecutivo.

Reconoce la recurrente que si bien la resolución dictada en la gestión preparatoria no agota las posibilidades del deudor para excepcionarse en la ejecución, asegura que es inconcuso que las excepciones, alegaciones o defensas que se opongan no pueden atacar resoluciones que gozan del amparo de la cosa juzgada, como aconteció en la especie.

Respecto a la tercera causal de casación esgrimida –aquella prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil- manifiesta que el fallo contiene decisiones contradictorias ya que, por una parte, declara que la factura N° 108 es nula y no podría producir efectos civiles y, por otra, que carece de los requisitos para tener fuerza ejecutiva, olvidando los jueces que el legislador distinguió con rigurosidad la excepción de nulidad de la obligación y la de falta de requisitos o condiciones exigidas por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, determinando para cada una distintos presupuestos de procedencia.

SEXTO: Que sobre la ultra petita atribuida al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en la especie existe el defecto debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.

SÉPTIMO: Que al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción y excepción o defensa y lo decidido, se advierte que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de la materia discutida.

En efecto, para desvirtuar la ejecución a que se vio enfrentada, la demandada opuso la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil exponiendo, en lo que por ahora incumbe analizar, que la factura N° 108 carecía de fuerza ejecutiva porque había sido anulada por el emisor, lo que aconteció porque el documento se refería a un Estado de Pago -N° 12- que, por los errores de cálculo que contenía en cuanto a los servicios efectivamente realizados, no fue aprobado previamente por el Inspector Fiscal ni firmado por la autoridad administrativa y, en definitiva, no fue aceptado ni pagado por su parte, razón por la cual el prestador del servicio emitió una nueva factura –N° 113- que corresponde al Estado de Pago -el N° 12-, factura que también invoca la actora como título de su acción de cobro compulsivo, explicando, en consecuencia, que “habiendo sido anulada la factura N° 108, ésta no existe y no puede ser fundamento de ejecución alguna”.

A este respecto, al evacuar el traslado que le fue conferido, la ejecutante manifestó que, de ser efectiva esa anulación, “ella le es inoponible por cuanto la cesión es traslaticia de dominio y malamente se puede disponer de una factura que ya no está en dominio del emisor” y, a mayor abundamiento, que “una eventual anulación obedece a situaciones entre el emisor y el deudor, en las que esta parte no tiene relación alguna”.

OCTAVO: Que de la reseña que antecede se aprecia que lo que decide la sentencia está circunscrito precisamente al asunto debatido, pues la discusión -en lo que concierne a esta factura N°108- sí se refirió a los efectos que podía reconocerse a la anulación de la misma por parte de su emisor, en relación a los requisitos que deben concurrir para dotarla de mérito ejecutivo.

El fallo concluye que no se cumple la hipótesis prevista en la letra b) del artículo 5º de la Ley Nº19.983 porque la factura fue anulada por el propio emisor, coligiendo de ello que, si fue anulada, no es actualmente exigible, más todavía si se dejó asentado que la anulada factura Nº108 fue reemplazada por el prestador del servicio por una nueva factura (Nº113) y que esta última corresponde al mismo estado de pago (Nº12). De otro modo, expresan que se daría lugar “a un doble cobro, lo que es inadmisible desde la perspectiva de la conmutatividad de las obligaciones”, añadiendo, en fin, que “En todo caso, la circunstancia que el emisor de la factura Nº108 haya cedido la misma antes de su anulación no cambia la conclusión anterior, ya que de un acto nulo no se pueden generar obligaciones civiles válidas, cuestión que debe entenderse sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales o civiles que se pueda imputar al emisor de la misma por dicha cesión”.

Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo o que todavía los estime equivocados, pero no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, sin perjuicio de lo pueda decirse a propósito del recurso de casación en el fondo que sobre la materia también se ha deducido.

NOVENO: Que tocante a la causal del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y la pretendida vulneración al efecto de cosa juzgada formal que la actora atribuye a la sentencia recaída en la gestión preparatoria que antecedió al juicio ejecutivo, basta para desestimar la impugnación la reflexión que la propia recurrente desarrolla al epílogo de este acápite de su arbitrio, pues, como ya ha sido asentado reiteradamente esta Corte al analizar lo previsto en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 en su versión vigente al 15 de junio de 2016, data de emisión de la factura en cuestión, la norma permite que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, éste oponga, en el procedimiento de notificación de cobro, como incidentes, a) la falsificación material de la factura, de la guía de despacho o del recibo que da cuenta que se recibieron las mercaderías o que se prestó el servicio acordado; y b) falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios contratados, de lo que resulta posible, por así permitirlo la ley, objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura.

A continuación, como el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, resulta que la primera constituye un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido. Ello no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, más aún si se considera que cualquiera otra falencia que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 pueda ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil. Cabe lo anterior sobre todo en un caso como el que se revisa, pues la impugnación fue desestimada porque “no se han aportado a los autos pruebas que acrediten que, efectivamente, el servicio por el cual se emitieron las facturas que se discuten, no se haya prestado”.

DÉCIMO: Que, por último, los hechos en que se funda la última causal invocada -del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil- no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona la ley se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión, como manifiesta quien recurre.

En el caso de autos, los jueces han resuelto desestimar la excepción en comento en relación a las facturas invocadas por la actora, excepto en lo relativo a la factura N° 108, a cuyo respecto acogen esa defensa. Por ende, han emitido, en relación este último título, una única decisión que no admite la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante, pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma intentado por la ejecutante tampoco podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

DUODÉCIMO: Que la actora denuncia que la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7 inciso primero y 9 inciso segundo de la Ley N° 19.983; 582, 583, 1681, 1687 y 1545 del Código Civil.

Sobre los artículos 4, 7 inciso primero y 9 inciso segundo de la Ley Nº 19.983, expresa que el fallo se equivoca al admitir que el emisor de una factura puede anularla con posterioridad a la cesión, esto es, con posterioridad a su enajenación, dejando de aplicar las mencionadas disposiciones relativas a la cesión de las facturas de naturaleza electrónica, como es la factura Nº 108, que cumple con todos los requisitos para ello.

Como del inciso primero del artículo 7 se desprende que la cesión de facturas es traslaticia de dominio, el cedente perdió todo derecho a su respecto y, por lo tanto, también carece de la facultad de dejarla sin efecto, de modo que la ulterior “anulación” de la misma por parte del emisor careció de todo efecto jurídico. Estimar lo contrario permitiría la perpetración de verdaderos fraudes en perjuicio de los cesionarios de dichos instrumentos y atentaría contra los principios de abstracción y de libre circulación de las facturas.

Entonces, no es posible concluir, como lo hace el fallo recurrido, que la anulación posterior de la factura acarrea su falta de fuerza ejecutiva.

En el mismo sentido, reclama que se conculcan los artículos 582 y 583 del Código Civil, en relación al 7 inciso primero de la Ley Nº 19.983, porque se infringe su derecho de propiedad al haberse acogido la excepción opuesta por la ejecutada, como si la factura Nº 108 se hubiese mantenido siempre en el patrimonio de su emisor.

En tercer término acusa que los jueces confunden los conceptos de nulidad y resciliación, aplicando los artículos 1681 y 1687 del Código Civil que tratan sobre la sanción de nulidad de los actos jurídicos y contratos por inobservancias de requisitos legales verificadas al momento de su perfeccionamiento o celebración, a un caso de resciliación en el que resulta aplicable la norma del artículo 1545 del mismo Código, instituto en el que la ley no contempla efectos retroactivos -como sí sucede con la declaración de nulidad- ni la afectación de derechos válidamente incorporados al patrimonio de terceros, aseverando que lo dispuesto en el artículo 1545 es aplicable también a los actos jurídicos unilaterales y que un emisor de una factura puede dejarla sin efecto mientras no sea irrevocablemente aceptada, ya que después de ello el pasivo de que da cuenta el título ingresa válidamente al patrimonio del obligado y no puede extinguirse por una declaración unilateral del emisor.

Empero, la sentencia establece que la “anulación” voluntaria de la factura Nº 108 la vuelve un acto ineficaz para generar derechos y obligaciones civiles, confundiendo la sanción de nulidad con el acto jurídico unilateral de resciliación de la factura, reconociendo efectos retroactivos a la privación de sus efectos y borrando de la existencia jurídica su cesión válidamente celebrada.

Por último, aduce que se viola el inciso final del artículo 3 y literal d) del artículo 4, ambos de la Ley 19.983 ya que, en su opinión, el verdadero reproche a la fuerza ejecutiva de la factura Nº108 consiste en que ella fue “anulada” para incluir en otra factura el estado de pago a que ella se refería, admitiéndose de este modo una excepción personal que vincula únicamente al emisor de la factura y la obligada. Ello pugna con el principio de abstracción de las facturas cedidas y lo estatuido en el inciso final del artículo 3 de la Ley Nº 19.983, ya que, a juicio de quien recurre, ante la opción de proteger al receptor de una factura -al cual, por ejemplo, no le han entregado las mercaderías o prestado los servicios que ella da cuenta- y la protección del cesionario de la misma, el legislador optó por resguardar el interés de este último, impidiendo que le sean oponibles las excepciones personales, pues así lo exige el principio general en nuestro derecho de dar protección de los terceros de buena fe, considerando igualmente que es el receptor de la factura quien está en mejor posición para velar por la efectividad de los rubros contenidos en ella, quedando facultado para reclamarla dentro de octavo día de recibida. Si no lo hace, como sucedió en la especie, su negligencia no puede traspasarse y perjudicar al cesionario de la factura.

De este modo, la factura N° 108 debe tenerse por irrevocablemente aceptada y su cesión la constituyó en un título abstracto e independiente de la relación jurídica entre el emisor y obligada de la factura y, por expresa disposición del artículo 3, válido y autónomo, resultando inoponible a su parte la resciliación de que da cuenta el fallo, ya sea por doble cobro de su estado de pago, falta de prestación de los servicios, de entrega de las mercaderías de las facturas, o por el motivo que fuere.

DÉCIMO TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la impugnación promovida por la demandada respecto de las facturas cuyo cobro le fue notificado fue desestimada, la demandante reclamó el pago de $337.771.008, más intereses y reajustes, crédito contenido en 5 facturas emitidas los días 15 de junio, 1, 18 y 21 de julio y 1 de agosto de 2016 por la sociedad Constructora Vicybar Limitada a Dirección General de los Servicios de la Armada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.983, debidamente recepcionadas por la ejecutada y cedidas a la actora los días 20 de junio, 5, 22 y 28 de julio y 4 de agosto de ese mismo año, respectivamente, cesión que fue notificada a la deudora por carta certificada notarial, instrumentos que no fueron pagados a su vencimiento.

En lo que interesa al recurso que se viene analizando, la factura N° 108 fue emitida el 15 de junio de 2016 por la cantidad de $178.020.035, aparece recepcionada ese mismo día, fue cedida a la ejecutante y esa cesión fue notificada a la demandada mediante carta certificada de 20 de ese mismo mes y año, despachada por intermedio de un notario ese mismo día.

Oportunamente, la demandada se opuso a la ejecución invocando la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando el medio por el cual se pretende comprobar las referidas cesiones y su supuesta notificación y afirmando, en síntesis, que en cada caso no se cumplió el procedimiento para para proceder al pago de las facturas, en relación a la manera en que debía emitirse y aprobarse el estado de pago a que cada una de ellas se refiere.

En lo que dice relación con la factura N° 108, manifestó además que fue anulada por el emisor, quien elaboró un nuevo documento por el mismo estado de pago.

A su turno, al evacuar el traslado de rigor la ejecutante invocó a su favor las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.983 por la Ley N° 20.956, dio cuenta que la notificación de la cesión también se anotó en el registro electrónico respectivo y afirmó que los hechos en que se funda su causal versan sobre asuntos que le son inoponibles.

DÉCIMO CUARTO: Que en autos no existió controversia respecto al origen de tales documentos, es decir, sobre la relación contractual que vinculó al emisor con la ejecutada, en los términos expuestos por esa parte en su escrito de oposición de excepciones.

También es un hecho de la causa que en todas las facturas de autos consta un acuse de recibo y es indiscutido que la actora es cesionaria de dichos instrumentos.

Para desestimar la excepción opuesta a la ejecución, la sentencia de primer grado expresa que las facturas sí cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 19.983, pues fueron notificadas legalmente a la parte ejecutada con ocasión de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la señalada ley, gestión en la que las alegaciones que expuso la deudora para fundamentar su oposición fueron rechazadas por sentencia ejecutoriada de fecha 27 de marzo de 2017, constituyéndose, por tanto, el título ejecutivo respectivo. Expresa además que el pago de dichos documentos es actualmente exigible; que consta en cada una de las facturas su recepción por la Oficina de Partes del Servicio de Obra y Construcciones de la Armada de Chile en las fechas que se indican, no acreditándose que hubiesen sido objetadas dentro del plazo que establece el artículo 3 de la Ley N° 19983.

DÉCIMO QUINTO: Que, reproduciendo esas consideraciones, el fallo de segunda instancia añade que si bien las facturas no fueron emitidas en conformidad a lo previsto en las Bases Generales Administrativas de Licitación que regularon el servicio que las originó, bien podía la ejecutada oponer el reclamo correspondiente atendido la causal general establecida en el artículo 3º de la Ley Nº19.983 y tachar su contenido dentro del plazo de 8 días corridos, y no lo hizo, de modo que los documentos deben entenderse como irrevocablemente aceptados, sin perjuicio de haber reclamado del contenido de la factura en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva que se realizó en este caso, lo que en el caso fue desestimado por falta de prueba. Seguidamente, descartan las alegaciones formuladas por la ejecutada por tratarse de excepciones personales inoponibles al cesionario de las facturas irrevocablemente aceptadas.

No obstante, en lo relativo a la factura Nº108, los jueces dejan asentado que fue anulada por el propio emisor de la misma días después de emitida y entregada al ejecutado, aun cuando ella había sido factorizada con anterioridad, correspondiendo aquella al estado de pago Nº12 que también es cobrado posteriormente en la factura Nº113 emitida por el mismo prestador. La actuación del emisor del documento deviene, en concepto de los sentenciadores, en la falta de requisitos que establece la ley para su validez y fuerza ejecutiva del título, porque “es evidente que una factura nula, cuestión asentada en autos, no es actualmente exigible, no cumpliendo así con lo establecido en la letra b) del artículo 5º de la Ley Nº19.983 para otorgarle mérito ejecutivo, no siendo posible entonces su cobro ejecutivo”, añadiendo que como la factura anulada fue reemplazada por otra y se refieren ambas a un mismo estado de pago, se da lugar “a un doble cobro, lo que es inadmisible desde la perspectiva de la conmutatividad de las obligaciones”, conclusión que no es desvirtuada por la circunstancia que el emisor de la factura Nº108 haya cedido la misma antes de su anulación, “ya que de un acto nulo no se pueden generar obligaciones civiles válidas, cuestión que debe entenderse sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales o civiles que se pueda imputar al emisor de la misma por dicha cesión”.

En consecuencia, el fallo censurado desestima la excepción en relación a las facturas Nros. 113, 117, 120 y 124 y la acoge respecto de la factura N° 108.

DÉCIMO SEXTO: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar a la actuación del emisor de la factura N° 108, quien procedió a anular el documento luego de haberlo cedido al ejecutante y si ese hecho incide en los requisitos o condiciones que permiten dotar de mérito ejecutivo a esa factura.

Al respecto, cabe tener presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley 19.983, norma que resulta aplicable a las facturas electrónicas como la de autos por así disponerlo el artículo 9° de la misma ley, al señalar: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos”.

De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario.

En consecuencia, el cedente se encontraba impedido de anular la factura en mención, por carecer de todo derecho sobre el crédito que emana de la misma.

Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles Nros. 17.701-2016 y 39.935-2017.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, es un hecho establecido que la factura N° 108 cedida por la sociedad Constructora Vicybar Limitada a Incofin S.A. con fecha 20 de junio de 2016, cumplía con todos y cada uno de los requisitos que el artículo 4° de la Ley 19.983 exige para quedar apta para su cesión, dado que en ella figura la mención “cedible” a que alude la letra a) de dicho artículo, como también el recibo que exige la letra b), debiendo presumirse, de acuerdo al inciso 3° del artículo 4°, que el receptor representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Asimismo, debe considerarse que para que la copia de la factura señalada en el artículo 1° de la Ley N° 19.983 quede apta para su cesión, no se exige que haya transcurrido el plazo de ocho días corridos siguientes a su recepción que el artículo 3° N° 2 contempla para su reclamo, pues, como se dijo, para ello sólo basta que la copia tenga la mención cedible y el recibo ya referido. Y en este este sentido esta Corte también ya ha señalado que “no se contempla como requisito para su cesión la circunstancia de que ella haya sido irrevocablemente aceptada”. (Causa Rol N° 27.994-2016).

De este modo, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe antes de vencer el plazo señalado, pues ello sólo incide en la circunstancia prevista en el artículo 3° inciso final, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente.

Sin embargo, ello tampoco ha acontecido en autos pues del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y ésta no ha demostrado que la haya devuelto al momento de la entrega ni que reclamare en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, no es admisible ni procedente sostener que el emisor de la factura y cedente de la ejecutante estaba facultado para disponer de ese título de crédito cuando ya no le pertenecía. Cabe añadir que tampoco corresponde asignar efectos jurídicos a esa impropia actuación y hacerla oponible a la actora, al punto de tornar inviable la ejecución fundada en un título irrevocablemente aceptado y perfeccionado que además fue sometido a la correspondiente gestión preparatoria, sede en la que se desestimó el incidente de oposición deducido. Por el contrario, el cesionario sí se encuentra habilitado para perseguir su cobro a través de la acción ejecutiva de autos.

Es necesario precisar que, para que la excepción opuesta en autos pueda prosperar, debe sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor, o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado. Y, en la especie, ello no ha sucedido, pues fue debidamente establecido que la factura que se cobra cumple con todos los requisitos legales para ello.

DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, al acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la factura N° 108, el pronunciamiento censurado infringe lo previsto en los artículos 3, 4, 7 inciso primero y 9 inciso segundo de la Ley N° 19.983, incurriendo en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, razón suficiente para prestar acogida al arbitrio de nulidad, sin que sea necesario analizar las restantes inobservancias que por su intermedio también se han denunciado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos en lo principal de fojas 426 y 443 por los abogados Felipe Esquirol Ávila y Leonardo Weber Aguilar, en representación de la ejecutante y la tercerista de posesión, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 418, y se acoge el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la presentación de fojas 426 por el apoderado de la ejecutante en contra del referido pronunciamiento, el que se invalida en lo pertinente y se lo reemplaza por el que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada, en cuanto se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante, con el voto en contra de la Ministra Señora Egnem quien fue del parecer de desestimarlo, por las siguientes razones:

1°) Que el presente recurso persigue la anulación del fallo atacado en tanto por él se acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la factura N°108, emitida el 15 de junio de 2016, misma que fue cedida a la ejecutante con fecha 20 de junio de 2016, esto es, antes de los 8 días que prevé la Ley N° 19.983, en su texto vigente a la fecha de emisión del documento.

2°) Que no está controvertido en autos que la factura en referencia fue dejada sin efecto por la entidad emisora y cedente de la misma, y se emitió a cambio de ella y en relación al mismo estado de pago la factura N°113, también objeto de cobro en estos autos.

3°) Que al margen del efecto irregular que provoca el cobro de ambas facturas N°108 y N°113 por parte del cesionario, -lo que desde luego traduce la evidencia de perseguir un doble pago con cargo a un mismo estado de pago,- en lo que concierne a la falta de mérito ejecutivo hecho valer que se ha esgrimido por la parte ejecutada a este respecto, preciso es adelantar que la ley ha regulado expresamente las condiciones y requisitos que el documento aparejado a la ejecución debe reunir, para ser considerado título ejecutivo.

4°) Que de los términos de los artículos 1° y 3° de la ley en referencia fluye que para el cobro, como el invocado en autos por un cesionario, se requiere que se trate de una factura cedible -en particular de una copia de la factura original que no solo contenga la mención formal de “cedible”- sino que realmente esté, o haya estado en condiciones de serlo, jurídicamente.

5°) Que previo a estar habilitada la copia de factura con la mención de cedible, para erigirse en un título ejecutivo debe estar constituida en un título-valor, -traducible en dinero-, que realmente dé cuenta de un crédito, y por ende de una obligación que esté en condiciones de ser exigida.

6°) Que cumplida la condición prevista por el artículo 3° de la Ley, esto es, aceptada expresa o tácitamente la factura por su destinatario -deudor (lo que ocurrirá en las condiciones allí dispuestas, entre otros casos, cuando no ha sido reclamada en los plazos establecidos en el citado texto, en especial, en el de ocho días desde la entrega o recepción, cuya es la situación)-, el artículo 4° prevé, entre otras modalidades, que “quedará apta para su cesión”, si en ella consta el recibo de las mercaderías, o del servicio prestado, con las demás menciones que en el texto se describen.

7°) Que solo satisfechos los supuestos antes esbozados se estará en presencia de un documento que tiene la calidad de título-valor, en tanto es representativo de un crédito, toda vez que, aceptado expresamente por el deudor, o tenido por tal –irrevocablemente aceptado-, da cuenta de una obligación que éste debe satisfacer, lo que recién permite concebir la idea de un crédito que está en condiciones de ser cedido. Antes de ello, no existe tal título-valor, ni crédito fehaciente que pueda cederse.

8°) Que el cumplimiento de los supuestos recién aludidos, habilita que la copia de factura en referencia pueda ser cedida y que pueda configurarse con su mérito un título ejecutivo mediante la gestión de notificación judicial de ese título al deudor.

9°) Que sobre este particular el profesor Ricardo Sandoval López señala que en primer lugar para que: “En efecto, la factura emitida por el vendedor acreedor de la obligación conectada al documento, no tiene carácter de título-valor mientras no haya sido irrevocablemente aceptada por el destinatario, esto es, cuando por un acto de voluntad de éste, se admite su contenido quedando obligado al pago de la misma. Excepcionalmente si la factura no es reclamada respecto de su contenido, en la forma señalada por el artículo 3° de la ley de la materia y dentro de los términos previstos en la misma, de 8 días corridos después de la recepción o en el plazo convenido por las partes, que no puede exceder de 30 días, se presume la aceptación del documento, confiriéndole así fuerza creadora de obligación al silencio del destinatario.”

Indica además el citado autor que “para que la factura sea transferible y tenga mérito ejecutivo debe tener constancia del recibo de la mercadería o de la prestación de servicios, señalando el recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio, y nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de esta última. (Derecho Comercial. Tomo II, páginas 222 a 225. “Teoría General de los Título-Valores: Letra de Cambio, Pagaré, Cheque y Títulos Electrónicos o Desincorporados.”

10°) Que, si como consta indiscutidamente de estos antecedentes la factura que ocupa este análisis fue cedida antes de cumplirse los plazos a que se refiere el artículo 3° de la ley, no cabe sino concluir que no era posible concebir aún que la copia de la misma aparejada a estos autos fuera un título-valor del que emanara un crédito que a su vez fuera correlativo, a la fecha de la cesión, a una obligación irrevocablemente aceptada por el deudor.

11°) Que en las condiciones antes descritas, en concepto de la disidente al decidir como lo hicieron, los jueces no han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuye, lo que amerita que el presente recurso sea desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Rol Nº 26.811-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñaillilo A.

No firma el Ministro Sr. Carreño y Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo.