Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 5 de marzo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Tata Consultancy Service Bpo Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5565-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1575-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de las partes · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24603-2018, 5 de marzo de 2020, «con Tata Consultancy Service Bpo Chile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 24603-2018
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 5 mar 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1575-2013 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, tramitados ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 654 y siguientes, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa resolución por la demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de treinta de mayo de dos mil dieciocho, escrito a fojas 715, la confirmó.
En contra de dicho fallo la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción del artículos 89 y 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 y siguientes del Código Civil, argumentando al respecto que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumple con el presupuesto de inactividad imputable a su parte y que dicho instituto jurídico exige.
Sostiene que el impulso procesal en el caso sub-lite atendido el estado de la causa se encontraba radicado en el tribunal, sobre quien recaía la obligación legal de resolver un incidente de nulidad que se encontraba pendiente. Luego de reseñar los principales hitos procesales de la causa, explica que era el juez quien tenía la carga de resolver inmediatamente, por mandato legal del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el artículo pendiente, luego de haber proveído, el 3 de junio de 2016, “autos para resolver”, resolución que sacó de la esfera de las partes el impulso del proceso, trasladándola al juzgador. En el mismo sentido, afirma que la resolución de 30 de agosto de 2016, que resolvió favorablemente el incidente de nulidad, debió ser considerado como gestión útil, tal como lo fue el proveído de 3 de junio del mismo año.
Postula, en base a lo anterior, que no procede la declaración de abandono del procedimiento, pues bajo ningún supuesto la inactividad del tribunal puede afectar el debido proceso de una de las partes.
SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones atinentes del proceso:
1.- El 22 de octubre de 2015 el abogado de la parte demandante interpuso un incidente de nulidad de la notificación de su mandante para la diligencia de absolución de posiciones y del llamado correspondiente.
2.- El 19 de noviembre de 2015 se dio traslado del incidente a la contraria.
3.- En el mes de febrero de 2016 se llevó a cabo una audiencia de designación de perito, sin resultado; en el mes de abril del mismo año el tribunal citó al demandante al Servicio Médico Legal a fin de que se le practicara una evaluación de daños psíquicos; en el mes de mayo siguiente el demandante acompañó la citación entregada por el referido servicio.
4.- Enseguida, el 1 de junio de 2016 el demandante pide se tenga por evacuado en rebeldía el traslado del incidente de nulidad y se resuelva derechamente.
5.- El 3 de junio de 2016 el tribunal tuvo por evacuado el traslado en rebeldía y proveyó “autos para resolver”, además de tener por recibido un oficio proveniente del Servicio Médico Legal.
6.- El 30 de agosto de 2016 se acoge el incidente de nulidad de la notificación y llamado a absolver posiciones.
7.- Con fecha 28 de octubre de 2016 el tribunal ordena el archivo del expediente; el 7 de diciembre del mismo año solicita el desarchivo y por resolución de 12 de diciembre se hace lugar al desarchivo.
8.- Por presentación de 13 de enero de 2017 la demandada solicita se declare abandonado el procedimiento, por haber cesado las partes en su prosecución por más de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución útil pronunciada con fecha 3 de junio de 2016.
9.-El tribunal de primera instancia resolvió acoger el incidente de abandono del procedimiento, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelación deducido en su contra.
TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo expresan que la última resolución recaída en una gestión útil es aquella de fecha 3 de junio de 2016 –que tuvo por evacuado en rebeldía el traslado del incidente de nulidad, proveyó “autos para resolver” y tuvo por recibido un informe del Servicio Médico Legal- y no aquella que resolvió la nulidad de la actuación correspondiente a la notificación y certificación del llamado a absolver posiciones a don nombre reservado de fecha 30 de agosto de 2016; razonando que gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos son solamente aquellas que van dirigidas a hacer avanzar el juicio, con el objeto que se cumplan todas las etapas necesarias para la dictación de la sentencia, en el entendido que la decisión jurisdiccional es el objetivo final buscado por la parte demandante, por lo que la sola resolución del incidente de nulidad no tiene tal carácter, puesto que no tiene el efecto de seguir el orden lógico del procedimiento, a fin de pasar a la etapa siguiente – la dictación de sentencia, cual es la búsqueda de la finalidad última del proceso, obtener una decisión judicial; misma cuestión que puede predicarse de la solicitud de desarchivo como su posterior notificación, toda vez que en sí mismas dichas actuaciones, no tienen el objeto de hacer avanzar el procedimiento.
Concluyen, en consecuencia, que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al existir inactividad de las partes por un lapso superior a los seis meses que dicha disposición exige, por lo que declaran el abandono del procedimiento.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidos en su escrito de casación ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase probatoria –cuyo término ordinario ya había concluido- a la siguiente, esto es, a la etapa de pronunciamiento de la sentencia.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En este sentido, resulta crucial que se trate de una inacción culpable, es decir, que la parte no ejecute la carga de continuación en la tramitación, debiendo o estando autorizada para hacerlo, lo que lógicamente no puede suceder si el impulso procesal corresponde al tribunal que conoce de la causa.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que indudablemente se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, ejemplo de lo cual es la hipótesis normativa prevista en los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, ambas atinentes a la sustanciación de la presente causa.
SEXTO: Que con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, “no será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente…”; mientras que de acuerdo al artículo siguiente, vencido el plazo al que se refiere el artículo 430 –de observaciones a la prueba- se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.
La formulación de ambos preceptos legales evidencia un claro tenor imperativo, al disponer –una vez finalizado el término probatorio- que el juez debe citar a las partes para oír sentencia.
El mismo carácter se aprecia, igualmente, en la redacción de los artículos 89 y 91 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la substanciación de los incidentes, al disponer que vencido el plazo para responder, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal resolverá derechamente la cuestión o, de estimarlo necesario, lo recibirá a prueba y, en este último caso, vencido el término probatorio, fallará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, aun cuando las partes no lo pidan.
SÉPTIMO: Que de lo esbozado precedentemente surge llana la conclusión de que, en el caso sublite, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento, pues correspondía al tribunal resolver sin más dilaciones el incidente de nulidad y proceder a citar a las partes para oír sentencia.
En consecuencia debió el tribunal, de propia iniciativa, dictar lo necesario para dar debida prosecución al juicio por encontrarse radicado en él el impulso procesal, recayendo sobre sí la obligación de llevar el asunto al siguiente estadio procesal.
De esta forma, resulta innecesario siquiera analizar la actividad que haya promovido la parte demandante con posterioridad al 3 de junio de 2016, pues la carga de dar curso al procedimiento recaía exclusivamente en el juez de la causa.
OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimientan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Gutiérrez García, en lo principal de la presentación de fojas 717, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 715, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Diego Munita Luco
Rol N°24.603-18
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.