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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22163-201930 mar 2020

Pago de la deuda

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de marzo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago de la deuda
Carátula
Kleinkopf Publicidad LIMITADA./ Sociedad Odontologica Siglo Xxi
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3848-2019
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35626-2018
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1712, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 772, 773
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Normas reguladoras de la prueba · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Pago de la deuda · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Incumplimiento de pago · Mandato tácito y recíproco · Reembolso de mejoras · Causales del recurso de casación en la forma · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22163-2019, 30 de marzo de 2020, «Kleinkopf Publicidad LIMITADA./ Sociedad Odontologica Siglo Xxi»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y servicios y rechazó la reconvencional de indemnización de perjuicios.

Segundo: Que los tribunales del fondo dieron por acreditados, respecto de la excepción dilatoria del artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de capacidad del demandante, dado que es el actor es único socio sobreviviente de la sociedad; en cuanto al fondo, que las partes celebraron contrato de arrendamiento, así como el tenor de sus cláusulas; que la demandada no pagó las rentas y consumos reclamados; y que la cláusula 8.2 del contrato de arrendamiento consigna que: “La arrendataria […]podrá, previo acuerdo, introducir mejoras en el inmueble. Las mejoras de cualquier naturaleza que sean, serán de su cargo y costo exclusivo y podrá retirarlas al final del arrendamiento, siempre que con ello no se cause perjuicio o detrimento al inmueble arrendado”.

Sobre la base de dichos supuestos fácticos, razonaron que el demandante ejerció la acción en virtud del mandato tácito y recíproco que existe ente los socios y comuneros y que la arrendataria demandada no cumplió con su obligación contractual de pagar la renta acordada, toda vez que el único medio de prueba –comprobantes de recibo de dinero- ofrecido al efecto por ella fue objetado y tal objeción, acogida. Por último, en relación con la demanda reconvencional, se concluyó que, conforme a la cláusula antes citada y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, correspondía al demandante reconvencional soportar el costo de las mejoras en forma exclusiva.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Tercero: Que la recurrente invoca, en primer término, la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, que funda en haberse rechazado la objeción del demandante, formulada respecto de los documentos acompañados por el recurrente y, al mismo tiempo, haberse rechazado la demanda reconvencional.

Cuarto: Que, en segundo término, sostiene que la sentencia incurre en el motivo de invalidación señalado en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, que relaciona con los artículos 3° y 4° de la Ley N°3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada y con los artículos 352 y 401 del Código de Comercio y la hace consistir en la falta de personería para obrar en autos por quien detenta la calidad de socio ordinario o común. Agrega, además, que existe otro vicio grave que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el tribunal a quo resuelve la objeción de documentos estableciendo que correspondía a su parte acreditar que los catorce comprobantes o recibos de pago que acompañó no eran falsos y que se ha validado la comparecencia de una suerte de agente oficioso sui generis en calidad de representante legal de la demandante, vulnerando lo dispuesto en la Ley N°3.918.

Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que corrija los vicios denunciados y revoque el fallo de primer grado declarando que se rechaza la demanda principal en todas sus partes o, en su defecto, dé lugar al desahucio en los términos expuestos por el demandante en su libelo de demanda y en el contrato de arrendamiento, esto es, que la sociedad Odontológica Siglo XXI Limitada restituya el inmueble arrendado en el plazo que vence el día 23 de mayo de 2025.

Quinto: Que, respecto del primer motivo de invalidación alegado, cabe señalar que dicha causal de invalidación no podrá prosperar, pues se denuncia que la sentencia contiene decisiones contradictorias, en circunstancias que contiene una sola, cual es, el acogimiento de la demanda principal, por lo que malamente puede incurrir en el vicio que se acusa. Sin perjuicio, cabe consignar que tampoco existen las discordancias que la recurrente denuncia, pues el rechazo parcial de la objeción de documentos no tiene incidencia en lo resuelto por la sentencia definitiva, ya que la demanda reconvencional fue rechazada en razón de la existencia de una cláusula contractual que impedía exigir reembolso de parte de la arrendadora por concepto de mejoras.

De este modo, desvirtuados los fundamentos de la nulidad formal deducida, deberá ser desestimada en esta etapa de tramitación.

Sexto: Que, acerca del segundo motivo de nulidad y sin perjuicio que los hechos en los que se hace consistir no lo constituyen, se debe consignar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.”

Agrega su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.”

En tanto que el inciso segundo del artículo 768 del texto citado prescribe: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”

Séptimo: Que, en consecuencia, se desprende necesariamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, al tratarse de un procedimiento seguido conforme a la Ley N°18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en particular, de los artículos 348 y 426 Código de Procedimiento Civil, en relación con la prueba rendida; de los artículos 1712, 1713, 707 y 1546 del Código Civil y del artículo 8° de la Ley N°18.101.

Afirma que no adeuda rentas de arrendamiento ni resulta posible sostener lo contrario, por cuanto el socio fallecido y el demandado tenían una estrecha relación de amistad además de una alianza estratégica y comercial para el desarrollo de proyectos relacionados con prestaciones dentales y capacitaciones en la materia. Sostiene que los pagos de las rentas se encuentran acreditados con los comprobantes respectivos, suscritos por el socio fallecido, refrendados por las declaraciones de dos testigos contestes. Agrega que tampoco se consideró la circunstancia de haberse efectuado mejoras en el inmueble arrendado.

En relación con la objeción de sus documentos, tachados de falsos por la contraria, sostiene que se infringió el artículo 707 del Código Civil, porque la mala fe no se presume, sino que debe acreditarse, “considerando la naturaleza de las afirmaciones realizadas por la demandante en sus libelos de objeción de documentos y en el traslado de la demanda reconvencional y, además, considerando el tenor en que se dicta (en el cuaderno incidental de objeción de documentos) la interlocutoria de prueba”.

Explica que, dada la brevedad y concentración del procedimiento, no era posible “crear” la prueba rendida y que dar por sentado lo contrario infringe lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°18.101, ya que se contravienen las reglas de la sana crítica.

Además, sostiene que, en defecto de lo anteriormente expuesto, debió considerarse que dichos documentos constituían al menos una presunción judicial, pues revisten gravedad y presunción suficientes en torno a los hechos materia de prueba conforme a los puntos fijados por el tribunal, y transcribe las declaraciones de los testigos, realizando un análisis acorde con su pretensión.

Termina afirmando que el tribunal no valoró la prueba aportada por su parte, limitándose a enumerar los instrumentos ofrecidos y a descartar sin más la declaración de dos testigos contestes y que, de haberse apreciado correctamente, al igual que los documentos acompañados en segunda instancia, se habría concluido que los recibos de dinero son auténticos, toda vez que cuentan con timbre de agua y rúbrica del socio fallecido, que las rentas de arrendamiento se pagaron anticipadamente y que se acreditaron los supuestos de la acción indemnizatoria, al menos en relación con el daño emergente.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda principal y acoja la reconvencional.

Noveno: Que, como se puede advertir, la recurrente cuestiona las conclusiones sobre las cuales se asienta la decisión, sobre la base de presupuestos fácticos distintos de los que la sentencia tuvo por acreditados y que se consignan en el motivo segundo, tales como que el demandante carece de legitimación activa –no obstante haber alegado la falta de capacidad del demandante-, que los comprobantes de pago son auténticos y que demostró la concurrencia de los supuestos que hacen procedente la demanda reconvencional.

Al respecto, es dable consignar que los artículos 348 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, por cuanto no imponen al tribunal un deber de asignar a los medios de prueba de que tratan un valor determinado. En cuanto al artículo 1713 del último código mencionado, la impugnante no hace mención alguna en su libelo a la confesional que se pudo haber rendido, de manera que el recurso carece de todo desarrollo a su respecto. Por último, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 707 del Código Civil en relación con el artículo 8 de la Ley N°18.101, la parte demandada no logró explicar de qué manera se produjo el yerro que denuncia, limitándose a plantear una nueva valoración de los antecedentes que condujeron al acogimiento de la objeción documental.

De este modo, al no haber acreditado las vulneraciones a las normas reguladoras de la prueba señaladas, los argumentos expuestos en el recurso aparecen como expresión de disconformidad con las conclusiones a las que arribó la judicatura del fondo, como resultado del ejercicio de ponderación que la legislación le ha entregado en forma exclusiva y que constituye el centro de su labor jurisdiccional, aspecto que excede de los márgenes de este recurso de derecho estricto; razón que lleva a concluir que el arbitrio de nulidad sustancial adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza a rechazarlo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

Acordada la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación en la forma con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien estuvo por traerlo en relación, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781.

Regístrese y devuélvase.

Nº22.163-2019

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Repetto y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de marzo de dos mil veinte.