Cobro patente municipal
- Fecha
- 3 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Vitacura con Inversiones y Asesorías Iculpe Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 607-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1006-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Cobro patente municipal · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad de la obligación · Cuotas · Excepción de prescripción extintiva · Ilustre Municipalidad de Vitacura · Cómputo del plazo de prescripción · Prescripción parcial · Acción ejecutiva por no pago de patente · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33846-2017, 3 de abril de 2020, «Ilustre Municipalidad de Vitacura con Inversiones y Asesorías Iculpe…»
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos rol C-1006-2016, sobre juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Municipalidad de Vitacura con Inversiones y Asesorías Iculpe Limitada,” por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete escrita a fojas 84 y siguientes, fue acogida parcialmente la excepción de prescripción de la acción de cobro del tributo correspondiente a la cuota con vencimiento al 31 de julio de 2013 respecto del Giro N°5461830, debiendo proseguirse la ejecución por la cuota con vencimiento al 31 de enero de 2014 respecto del giro N°5461831, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por determinación de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Fueron traídos los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia transgrede lo establecido en los artículos 24 y 29 del Decreto Ley N° 3063 sobre Rentas Municipales en relación a los artículos 2521 y 2514 del Código Civil al declarar prescrita sólo una parte de la patente comercial por el período 2013-2014.
Sostiene que la patente municipal es un tributo que grava el ejercicio de toda actividad lucrativa que sea desarrollada en determinada Comuna y, como lo disponen las disposiciones citadas, comprende el período de doce meses, calculándose su valor por todo ese período. Se trata pues de un impuesto anual cuyo vencimiento y, por tanto, su exigibilidad, tiene lugar el 31 de julio del año respectivo, lo que es confirmado por la circunstancia de que la propia ley indica que la forma de pago puede ser al contado o en dos cuotas iguales y, de tomar el contribuyente la última opción, la segunda cuota debe ser reajustada, ya que la obligación se hizo exigible en la fecha señalada.
Explica que el monto total de la patente municipal cuyo cobro es pretendido en autos corresponde al período comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, es decir, al de la patente 2013-2014, por lo que su vencimiento ocurrió con fecha 31 de julio de 2013. Sin embargo, el fallo atacado considera erróneamente que la patente tendría dos cuotas con distintas fechas de vencimiento, asumiendo que la primera de ellas venció el 31 de julio de 2013 y la segunda el 31de enero de 2014, lo que contraviene la ley puesto que se trata de un tributo anual, que se hace exigible el 31 de julio de cada año.
Agrega que el hecho que la ley le otorgue al contribuyente una opción de pagar la patente en dos cuotas no implica en caso alguno la modificación del plazo de vencimiento del tributo.
Añade que, tratándose de la patente municipal, la acción de la Municipalidad respectiva para exigir su pago prescribe en el plazo de tres años contados desde que ésta se hace exigible, esto es, el 31 de julio de cada año calendario, de manera que en la especie la acción deducida en autos prescribió con fecha 31 de julio de 2016, por lo que la excepción opuesta debió ser acogida íntegramente.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso.
1.- El 8 de septiembre de 2016 la Municipalidad de Vitacura presentó demanda ejecutiva en contra de Inversiones y Asesorías Iculpe Ltda. reclamando el cobro de $124.351.127.- por concepto de patente comercial correspondiente a los giros N° 5461830.- y N° 5461831.- con vencimientos el 31 de julio de 2013 y 31 de enero de 2014 respectivamente.
2.- El 29 de octubre de 2016 fue notificada la demanda.
3.- La sociedad demandada opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de prescripción de la acción de cobro por haber transcurrido más de tres años desde que se hicieron exigibles. Estima que la obligación de que se trata es anual y que la patente debe ser pagada en julio de cada año, sin perjuicio de la facultad que la ley le confiere al contribuyente de pagar la segunda cuota en el mes de enero.
4.- Evacuando el traslado la ejecutante se allanó a la excepción opuesta respecto de la patente con vencimiento el 31 de julio de 2013 y pidió que continúe la ejecución por la con vencimiento el 31 de enero de 2014.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción opuesta sólo respecto del giro rol 0/10417 con vencimiento al 31 de julio de 2013, atendido lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil y el allanamiento expreso de la ejecutante.
En cuanto al giro 0/10417 con vencimiento al 31 de enero de 2014 observa que el impuesto municipal es una obligación dividida en cuotas y, en consecuencia, cada una de ellas debe ser considerada como una deuda con vencimiento independiente y el cómputo del plazo de prescripción se inicia para cada cuota desde que el acreedor puede perseguir el cobro de cada una.
Agrega que para que concurra el requisito del transcurso del plazo previsto en la ley para la procedencia de la prescripción es necesario que la obligación sea exigible, esto es, que el acreedor esté en condición jurídica de perseguir su cobro y, en el caso de autos, tratándose de un fraccionamiento en el pago del impuesto que contempla y autoriza la propia ley, resulta incuestionable que la obligación no puede ser exigida y cobrada al contribuyente sino a contar del vencimiento de la cuota respectiva; siendo desde esa fecha exigible la obligación, sólo desde la misma fecha puede correr el cómputo del plazo de prescripción, como acontece respecto de cualquier obligación en que sea establecido el pago en cuotas.
Concluye que tratándose de la cuota con vencimiento al 31 de enero de 2014 y habiendo sido notificada la demanda al ejecutado (contribuyente) con fecha 29 de octubre de 2016, no ha operado la prescripción invocada a su respecto al no haber transcurrido el término de tres años que dispone la ley.
CUARTO: Que el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales dispone que está sujeto a una contribución de patente municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación.
El artículo 24 inciso 2º establece el valor de la patente y el período que cubre: “El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente…”
Luego, el artículo 29 dispone que el valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. En su inciso 3º agrega este mismo precepto que “la patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la Municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año.”
QUINTO: Que, en cuanto a los plazos de prescripción de las acciones, el artículo 2514 del Código Civil dispone que el tiempo durante el cual no haya sido ejercida la acción pretendidamente fenecida se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible,” lapso que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2515 y 2521 inciso 1º del mismo código es de tres años en su carácter ejecutivo.
SEXTO: Que, por norma y razón, la prescripción supone necesariamente la exigibilidad de la obligación (como está dispuesto en el artículo 2514 inciso 2° del Código Civil). En las obligaciones puras simples, la exigibilidad es producida al ser contraídas, iniciándose en dicho momento el curso de la prescripción extintiva; si la obligación está sujeta a condición, tendrá lugar desde que ella ha quedado cumplida (conforme a lo dispuesto en el artículo 1479 del Código Civil); y si es una sometida a plazo será exigible desde que él haya quedado cumplido (conforme a lo dispuesto en el artículo 1496 del mismo texto legal).
SÉPTIMO: Que, cuando la obligación es dividida en cuotas para su pago, como ocurre en el caso, cada cuota tiene su individual plazo de vencimiento y, por tanto, su propio día en que es iniciada su exigibilidad. Por tanto, no pudiendo el acreedor cobrar la cuota respectiva antes de su vencimiento, no es posible estimar que esté corriendo el plazo de prescripción.
Nótese la inadmisible incongruencia que quedaría en la solución contraria: el acreedor no podría cobrar (porque hay plazo pendiente) pero el plazo de prescripción estaría corriendo. Expresado en términos de interrupción: el acreedor no podría interrumpir (saliendo de su inactividad) y mientras tanto el plazo de prescripción estaría corriendo. El acreedor, inerme, vería cómo su crédito queda extinguido sin poder él evitarlo.
Al ser establecido el pago de una obligación en cuotas, sea que surja una pluralidad de obligaciones o sea que permanezca una (como lo advierte el recurrente) la conclusión no cambia; si no hay exigibilidad no hay precripción en curso.
OCTAVO: Que la propia ley confiere al contribuyente la opción de fraccionar en dos cuotas el pago de la deuda; tomándose esa alternativa, como el curso de la prescripción está determinado por la exigibilidad, el cómputo del plazo previsto por la ley para la prescripción es iniciado desde que vence el plazo previsto por el legislador para el pago de cada cuota.
En el mismo sentido, conforme a lo establecido en el artículo 1496 del Código Civil, que obliga al acreedor a respetar el plazo concedido, no es posible para la Municipalidad acreedora la práctica de gestiones tendientes al cobro de la segunda cuota de patente municipal antes del 31 de enero; ese cobro implicaría desconocer el término que beneficia al deudor.
NOVENO: Que, en consecuencia, los sentenciadores no han incurrido en los errores denunciados al declarar que no están configurados los presupuestos para declarar prescrita la acción de cobro de la patente municipal correspondiente al giro rol 0/10417, cuya exigibilidad comienza el 31 de enero de 2014, por no haber transcurrido el plazo de tres años de inactividad que la ley exige a partir de esa fecha hasta la notificación de la demanda (y menos hasta su presentación).
Así, conforme a lo razonado, el recurso deducido no puede prosperar.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, es desestimado el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 145 por el abogado Carlos Martínez Concha en representación de la demandada Inversiones y Asesorías Iculpe Limitada en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete que se lee a fojas 122.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.
Rol N° 33.846-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D.,, Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.