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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6316-201920 abr 2020

Impulso procesal de carga de los litigantes

Fecha
20 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga de los litigantes
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 351-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2707-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 261
Descriptores
Impulso procesal de carga de los litigantes · Abandono del procedimiento · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6316-2019, 20 de abril de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veinte de abril de dos mil veinte

VISTO:

En ese procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca bajo el rol N°2707-2016, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal de primera instancia acogió el incidente planteado por el ejecutado y declaró abandonado el procedimiento, con costas.

Apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento, el ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile -hoy Scotiabank Chile- dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que el recurrente acusa infringidos los artículos 53, 152, 153, 261, 443 y 469 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil, asegurando que no se configuran los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento.

El libelo comienza con una descripción de las actuaciones del proceso, destacando que por resolución de fecha 3 de mayo de 2017 se tuvo por notificada la resolución que recibió las excepciones a prueba. Por lo tanto, en ese estado procesal los juzgadores incurrirían en un primer error de derecho al considerar que el impulso procesal estaba radicado en su parte, pues una vez vencido el probatorio, recaía en el tribunal la carga de citar a oír sentencia y emitir pronunciamiento sobre las excepciones.

En el siguiente apartado expone que si bien su parte complementó la demanda, los sentenciadores yerran al considerar que esa presentación hacía aplicable el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Primero, porque en dicho escrito su parte no alteró sustancialmente los términos de la demanda, tratándose de una mera complementación y no una modificación. Pero, además, porque su complementación fue realizada y resuelta favorablemente -previa reposición- una vez que el ejecutado ya había opuesto excepciones a la ejecución. Por consiguiente, no resulta aplicable lo dispuesto el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil y el fallo contraviene la ley al estimar que el impulso procesal estaba radicado en su parte.

Finaliza señalando que, de no mediar los yerros denunciados, la sentencia debió constatar que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal y desestimar la incidencia de abandono del procedimiento.

Segundo: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente apuntar las siguientes actuaciones del proceso:

a) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, hoy Scotiabank Chile, dedujo demanda ejecutiva contra nombre reservado, persiguiendo el cobro del Pagaré N°0504-0359-14-9600004670 por la suma de $29.282.653, con vencimiento -luego de sucesivas renovaciones- el día 27 de septiembre de 2016.

b) Con fecha 29 de marzo 2017 se notificó la demanda, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

c) El 3 de abril 2017 se opusieron excepciones a la ejecución.

d) Por resolución de 3 de mayo 2017 se tuvo por notificada la interlocutoria de prueba.

e) Con fecha 31 de mayo 2017 el ejecutante presentó una complementación de demanda solicitando la incorporación de un texto tanto en el cuerpo como en su petitorio.

f) Por resolución de 8 de junio 2017, acogiendo un recurso de reposición, el tribunal de primer grado proveyó la presentación de complementación resolviendo: como se pide, téngase presente las modificaciones y por incorporadas en la demanda.

g) El 12 de enero 2018, la ejecutada solicitó declarar abandonado el procedimiento.

Tercero: Que la sentencia cuestionada acogió el incidente de abandono de procedimiento por haberse verificado un lapso de inactividad superior a 6 meses, fijando como la última resolución recaída en gestión útil aquella de 8 de junio de 2017. Y al reflexionar sobre los efectos procesales que tuvo la modificación de la demanda ejecutiva, el fallo añade “que debió procederse como si se tratara de una demanda nueva, y notificarla personalmente, según lo establece el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha hecho, por lo que no resulta efectivo que la carga procesal sea del tribunal para dar curso progresivo a los autos.”

Cuarto: Que, así expuestos los antecedentes, lo que corresponde dilucidar es si el impulso procesal estaba radicado en el ejecutante o, como postula el recurrente, recaía en el tribunal.

Quinto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Sexto: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución, sancionando al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga una pronta y eficaz resolución. Esta sanción procesal castiga la inactividad de las partes y su desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, siempre que esa pasividad le sea imputable a los litigantes. Es decir, resulta necesario constatar que, enteradas las partes del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga procesal de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Sobre este punto la Corte Suprema ha señalado que la declaración de abandono sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Por lo tanto, esta carga que los litigantes han de ejercer solo acarreará consecuencias procesales en la medida que les sea exigible desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal impone al tribunal la carga de emitir un pronunciamiento.

Séptimo: Que, al abordar el examen de estos antecedentes, resulta pertinente consignar que mediante presentación de 31 de mayo 2017 que se lee al folio 28 de la carpeta digital de primer grado, el ejecutante solicitó tener por modificado el petitorio de la demanda en términos que “junto con la cifra demandada, debe pagarse el 2% anual de comisión sobre el capital vencido del pagaré en cobro”, incorporando de este modo un cobro adicional en su pretensión.

Octavo: Que si bien a esa fecha el ejecutado había ya contestado la demanda oponiendo excepciones, consta del mérito del proceso que fue el propio ejecutante quien repuso la decisión inicial del tribunal de primer grado y obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones en términos de tener por modificada la demanda. Siendo así, aunque lo resuelto no se aviene con lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la decisión de tener por modificada la demanda en los términos solicitados por el ejecutante se encuentra firme. Y, modificada que fue la demanda, resulta aplicable lo dispuesto en el 261 del Código de Procedimiento Civil, recayendo en el ejecutante la carga procesal de notificar nuevamente la demanda.

Noveno: Que, en las condiciones antes anotadas, solo cabe concluir que en el caso que nos ocupa la carga procesal de dar curso progresivo a los autos recaía exclusivamente en la parte ejecutante, pues al tenerse por modificada su demanda en los términos que él mismo había propuesto, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, desde la resolución de 8 de junio 2017 hasta la interposición del incidente de abandono del procedimiento el día 12 de enero 2018, se ha verificado un lapso de inactividad atribuible al ejecutante superior a seis meses.

Décimo: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada no se han cometido y el recurso en estudio debe ser desestimado.

Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Baltierra O´Kuinghttons, en representación del ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, hoy Scotiabank Chile, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el ingreso rol N°351-18.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

Rol Nº6316-19

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.