Contrato de promesa
- Fecha
- 27 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 655-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 1163-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Contrato de promesa · Compraventa · Interpretación de cláusulas contractuales · Pacto de retroventa · Cláusulas · Principio de autonomía de la voluntad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16244-2018, 27 de abril de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Primer juzgado de Letras de Vallenar bajo el rol C-1163-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 622 y siguientes, complementada con fecha cinco de septiembre del mismo año según se lee a partir de fojas 769, se acogió la excepción de cosa juzgada, se declaró nulo de nulidad absoluta el contrato denominado “pacto de retroventa” suscrito con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once y se rechazó la demanda de cumplimiento forzado del mismo contrato, con costas.
Apelado dicho fallo por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 861 y siguientes, revocó la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, la rechazó; confirmando en todo lo demás el fallo impugnado.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 10, 1464, 1467, 1545, 1553, 1554, 1562, 1563, 1564 y 1682 del Código Civil.
Luego de reseñar el objeto y contenido del contrato materia de la litis, y explicar en que consistiría el incumplimiento que atribuye al demandado, afirma que la posición adoptada por el tribunal al momento de interpretar y calificar el contrato se aleja de los principios del derecho moderno y resulta mas cercana al derecho romano preclásico al sostener que la voluntad de las partes solo puede expresarse utilizando ciertas palabras y que sin ellas no hay consentimiento, olvidando, al declarar la nulidad absoluta del contrato, las normas generales de interpretación contenidas en los artículos 1562 del Código Civil, que prescribe que el sentido en que una cláusula puede producir efecto debe preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno; 1563 del mismo cuerpo legal, que preceptúa que debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con el contrato; y 1564 de la señalada codificación, que dispone que las cláusulas de un contrato se interpretaran por la aplicación práctica que hayan hecho las mismas partes. Sostiene que, en base a tales reglas, y en virtud del principio de buena fe, es posible constatar que lo que las partes entendieron llevar a cabo fue un contrato preparatorio de un contrato definitivo de compraventa, lo que se ve ratificado por la aplicación práctica que le dieron los contratantes, ya que el demandante enteró parte del precio pactado en la cláusula séptima del contrato antes del vencimiento del plazo acordado, dinero que fue recibido por el demandado, circunstancia que evidencia la voluntad de suscribir un contrato de promesa de compraventa.
Enseguida, manifiesta algunas consideraciones doctrinarias sobre el principio de la buena fe, que a su juicio ha de incidir en la construcción y entendimiento de los contenidos normativos del acto jurídico bilateral objeto de la litis. En este sentido, afirma que el tribunal soslaya la literalidad del contrato, en el que se habla de readquisición, expresión de la que no puede sino entenderse que ambas partes comprenden, en palabras simples, que una deberá transferir y la otra adquirir. Enfatiza que la voluntad de las partes se determina conforme al contenido de lo pactado en el acto jurídico y las actuaciones de las partes, no por el nombre que se otorgue al documento, principio básico del derecho civil nacional y las reglas de interpretación de los contratos que ya ha sido reseñados, no en actos externos como erróneamente hace el fallo, al traer a colación un juicio ejecutivo seguido previamente entre las mismas partes en desmedro de la voluntad claramente expresada por las partes en el contrato y en los actos posteriores destinados a su materialización.
Finalmente, sostiene que el contrato contiene una serie de condiciones determinadas, es decir que deben ser cumplidas dentro de un plazo, por ende se observa plenamente el requisito estipulado en el numeral 3º del artículo 1554 del Código Civil. En consecuencia, tratándose de un contrato de promesa válido, y habiéndose cumplido con las condiciones pactadas en el plazo fijado para ello, solo cabía celebrar el contrato prometido.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- nombre reservado demanda en juicio ordinario a nombre reservado, pidiendo se ordene el cumplimiento forzado del contrato preparatorio de compraventa inversa otorgado por los litigantes con fecha 21 de diciembre de 2011, pidiendo se le condene además a pagar, por concepto de perjuicios moratorios, la suma de $50.000.000 o lo que el tribunal determine.
Relata que en la fecha señalada ambos celebraron un contrato de compraventa de predio agrícola y derechos de aprovechamiento de aguas, por medio del cual el demandante vendió al demandado el inmueble denominado Parcela Tres del plano de subdivisión del remanente de la Hacienda Bellavista y predios menores, de una superficie de 37 hectáreas y 5521 metros cuadrados físicos que equivalen a 15 hectáreas y 3120 metros cuadrados de riego básico ubicado en la comuna de Huasco, y cinco acciones de agua que se cursan por medio del Canal El Mirador, que proceden del Río Huasco. El precio total de la compraventa fue la suma de $300.000.000, compareciendo el Banco Corpbanca como mutuario .
Explica que con la misma fecha celebraron un contrato denominado “pacto de retroventa” sobre el mismo inmueble y derechos de aguas, elevando a cláusula esencial tanto de este contrato como del de compraventa que nombre reservado tuviera la posibilidad, a su solo arbitrio, de recomprar en un plazo no superior a 730 días, acordando que bastaría para ello que mande a extender una escritura pública de venta o resciliación, la que deberá ser firmada por el comprador en un plazo de cinco días hábiles desde la comunicación del notario, y que pague el dinero, suma que será entregada al notario por el vendedor al momento de extender la escritura. Indica que los contratantes estipularon que el precio de recompra sería la suma de $300.000.000 por el inmueble y el monto de $30.000.000 por los derechos de aguas, más un interés mensual de 0,7%. Para este efecto nombre reservado se comprometió a no vender ni enajenar mientras estuviera vigente el plazo de recompra.
Sostiene que el contrato que lleva por título “pacto de retroventa” es uno preparatorio de compraventa inversa que generó la obligación de ejecutar el contrato definitivo, por lo que pide se ordene el cumplimiento forzado del contrato preparatorio, celebrando la compraventa prometida, pues de acuerdo a su relato el 19 de diciembre de 2013 se redactó la minuta de escritura pública de recompra por la suma de $385.440.000 y se pagó dicho precio en la forma que indica, pero el demandado se negó a suscribir la escritura.
2.- Contestando, el demandado pidió el rechazo de la demanda, afirmando que el pacto de retroventa cuyo cumplimiento forzado pide el demandante es nulo, pues se hizo en un acto posterior a la celebración de la compraventa, de esta forma, pide se declare la nulidad del contrato por falta de solemnidades legales ya que el pacto de retroventa no consta en el contrato de compraventa, además de su nulidad por falta objeto y causa pues no existe el contrato al que debiera acceder. En este orden de ideas, afirma que el contrato que se intenta hacer cumplir en estos autos no es un contrato de promesa de compraventa, sino un simple pacto de retroventa.
Agrega que los dineros supuestamente pagados como precio de la retroventa corresponden en realidad a otras obligaciones diversas entre las mismas partes.
Aduce, en otro orden de consideraciones, que de cualquier forma el derecho a celebrar la compraventa inversa caducó ya que no se ejerció judicialmente dentro del plazo de 730 días fijado en el contrato.
Finalmente, hace también presente que existió un juicio ejecutivo anterior por los mismos hechos, sobre cumplimiento de obligación de hacer, demanda que fue rechazada ya que se acogió la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7, y opone excepción de cosa juzgada.
3.- La sentencia de primer grado, en lo que interesa al arbitrio, determinó que el contrato suscrito por las partes –el que calificó jurídicamente como una promesa de compraventa- no cumplía con todos los requisitos estipulados en el artículo 1554 del Código Civil y, conforme a lo prescrito en el artículo 1682 del Código de Bello, en relación con el artículo 1683 del mismo compendio normativo, declaró que el contrato adolece de nulidad absoluta, desde que los requisitos que se exigen para el valor del contrato de promesa son en consideración a su naturaleza y no al estado o calidad de las personas que lo celebran. En sintonía con lo expresado, rechazó la acción de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios por no reunir el contrato los requisitos que el legislador contempló para su validez.
4.- Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó la confirmó, sin añadir nuevos fundamentos tocante al fondo del asunto debatido.
TERCERO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores del grado asentaron, primeramente, como hechos de la causa los siguientes:
1.- Con fecha veintiuno de diciembre del año 2011, ante el Notario Público de Freirina, el demandante nombre reservado, en calidad de vendedor, y el demandado nombre reservado, en calidad de comprador, celebraron un contrato de compraventa recaído sobre el predio agrícola denominado Parcela Tres del plano de subdivisión del remanente de la Hacienda Bellavista y predios menores de una superficie de 37 hectáreas y 5.521 metros cuadrados físicos que equivalen a 15 hectáreas y 3.120 metros cuadrados de riego básico ubicado en la comuna de Huasco y cinco acciones de agua que se cursan por el canal El Mirador, siendo el precio de la venta la suma de $280.000.000 por el bien raíz y la suma de $20.000.000 por las acciones de agua. En dicho acto, el demandado nombre reservado constituyó hipoteca favor del Banco Corpbanca sobre el predio y las acciones de agua con el objeto de garantizar un crédito comercial por la suma de 13.650 UF, pagadero a ocho años debidamente documentado en pagaré suscrito con fecha 26 de octubre de 2011 por nombre reservado, además de la constitución de otras prohibiciones a favor del Banco antes nombrado. Así, el bien raíz y los derechos de aprovechamiento de aguas singularizados en el considerando que anteceden, son de dominio del demandado nombre reservado, bienes gravados con hipotecas y prohibiciones a favor del Banco Corpbanca.
2.- En la misma fecha antes indicada, el demandante nombre reservado, en calidad de vendedor, y el demandado nombre reservado, en calidad de comprador, suscribieron el contrato objeto de la litis, denominado “Pacto de Retroventa”, y cuyas estipulaciones mas relevantes son las que a continuación se señalan:
a) nombre reservado es dueño del inmueble individualizado Parcela Número tres del plano de subdivisión de la Hacienda Bellavista y predios menores, de una superficie de 37 hectáreas y 5.521 metros físicos que equivalen a15 hectáreas y 3.120 metros de riego básico, ubicado en la comuna de Huasco, y de derechos de aprovechamientos de aguas correspondiente a 28,013 acciones de agua que se cursan por el canal El Mirador, inscritas a su nombre;
b) Las partes con la misma fecha celebraron contrato de compraventa sobre el predio antes individualizado y por cinco acciones de derecho de agua también antes individualizadas. El precio de la compraventa por el inmueble antes referida fue la suma de $280.000.000 y por las acciones de agua la suma de $20.000.000;
c) Para las partes, al momento de la venta señalada, fue elemento esencial para lograr el acuerdo, que don nombre reservado tuviera la posibilidad de recomprar la propiedad y los derechos de aprovechamiento de agua individualizados en un plazo no superior a 730 días. Conforme a la voluntad expresada, las partes acuerdan que don nombre reservado, o la sociedad que él designe, tendrá el derecho de readquirir en cualquier momento el bien raíz y los derechos de aprovechamiento de aguas dentro del plazo único e improrrogable de 730 días, a contar de esta fecha. Bastará que don nombre reservado: - mande a extender una escritura pública en esta Notaria, de venta o resciliación a su arbitrio, la que deberá ser firmada por el comprador en el plazo de cinco días hábiles contados desde la comunicación que deberá realizar el Notario y – el pago del precio que se establece en el número siguiente, suma que será entregada al Notario por el vendedor, al momento de extender las escrituras antes referida. De estar vigente la hipoteca y prohibiciones a favor del Banco Corpbanca, se deberá solicitar la liquidación del crédito a fin de que don nombre reservado pague al banco el total del crédito y entregue la diferencia al comprador una vez que éste le traspase la propiedad;
d) El precio único e inmodificable de la recompra será la suma de $300.000.000 por el bien inmueble y la suma de $30.000.000 por los derechos de aprovechamiento de aguas, más un interés mensual de 0,7%;
e) nombre reservado se compromete en el acto a no vender ni enajenar en cualquier forma, en todo o parte, el inmueble y los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos, mientras se encuentre vigente el plazo en que nombre reservado los pueda readquirir, como asimismo se compromete a no constituir nuevos gravámenes sobre la propiedad y los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos, ni darlos en arrendamiento o comodato en cualquier forma, mientras se encuentre vigente el plazo en que nombre reservado los pueda readquirir.
CUARTO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién reseñado, los jueces del mérito resolvieron declarar nulo de nulidad absoluta el contrato antedicho, el que, pese a la denominación que le dieron los otorgantes, califican como una promesa de compraventa, al no haber sido convenido en el mismo contrato de compraventa, requisito sine qua non del pacto de retroventa.
Luego de enumerar los requisitos contemplados en el artículo 1554 para la eficacia de todo contrato de promesa, razonan que en lo que respecta al cumplimiento del primer requisito, esto es, que conste por escrito, de esta exigencia surge otra consecuencia, que es que la promesa no puede resultar del consentimiento tácito de las partes o, al menos de una de ellas, pues cuando la ley exige para la validez de un contrato que se otorgue por escrito, lo que quiere es que el consentimiento recíproco de los contratantes aparezca de un documento escrito, lo que excluye el consentimiento tácito que es aquel que se induce de actos ejecutados por el que quiere obligarse y que manifiestan esta intención.
De esta forma, aseveran que en el caso sublite no se advierte de manera suficientemente clara la voluntad del demandado nombre reservado de obligarse a celebrar un contrato de compraventa en los términos que indica el actor en su libelo, pues la cláusula sexta del contrato en análisis dispone: “que conforme a la voluntad expresada, las partes acuerdan que don nombre reservado, o la sociedad que él designe, tendrá derecho de readquirir en cualquier momento el bien raíz y los derechos de aprovechamiento de aguas referidos en el número uno, dentro del plazo único e improrrogable de setecientos treinta días, a contar de esta fecha…”; siendo dable sostener de su tenor literal que el contrato en cuestión carece de la aceptación expresa del demandado en orden a prometer la venta del bien raíz y los derechos de aprovechamiento de aguas, voluntad que no puede suplirse de manera tácita, faltando en consecuencia, en concepto de los juzgadores de la instancia, un requisito esencial del contrato preparatorio.
En este mismo orden de ideas, manifiestan que resulta incluso dudoso el consentimiento de la propia parte demandante en orden a haber celebrado un contrato de promesa de venta en los términos expuestos en su libelo, conclusión a la que arriban con el mérito de los autos traídos a la vista, Rol C-155-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en los cuales consta que el demandante nombre reservado, interpuso demanda ejecutiva de obligación de hacer en contra del demandado nombre reservado, haciendo valer como título fundante de la ejecución el mismo contrato cuyo cumplimiento forzado se demanda en estos autos, oportunidad en la que expresó haber firmado con el demandado un pacto de retroventa, lo que induce a concluir que al momento de suscribirse el contrato por el actor, éste no lo hacía en el entendido que lo suscrito era un contrato de promesa de venta, sino que un pacto de retroventa, atribuyéndole en definitiva al contrato una intención diversa.
Lo antes expuesto, y ante la falta de consentimiento de ambas partes, conduce a los sentenciadores a sostener que el contrato de promesa no existe como tal.
Enseguida, tocante al requisito de que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de celebración del contrato prometido, estiman que tal exigencia tampoco se cumple en la especie, por cuanto según pactaron las partes en la citada cláusula sexta del contrato preparatorio, el actor tendría el derecho de readquirir en cualquier momento el bien raíz y los derechos de aprovechamiento de aguas, dentro del plazo único e improrrogable de 730 días, a contar del 21 de diciembre del 2011. Tal estipulación –reflexionan los jueces del grado- únicamente determina el periodo de tiempo durante el cual el demandante podía ejercer su derecho para readquirir los bienes, pero en caso alguno fija la época de celebración del contrato, cuestión que los lleva a concluir que la promesa así otorgada es nula.
Concluyen entonces, que habiéndose omitido requisitos esenciales del contrato de promesa, éste resulta ser nulo de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1554 del código civil, norma según la cual la promesa no vale sino cuando concurren las cuatro circunstancias en él expresadas; luego, y conforme a lo prescrito en el artículo 1682 del código civil, el contrato adolece de nulidad absoluta desde que los requisitos que se exigen para el valor del contrato de promesa son en consideración a su naturaleza y no al estado o calidad de las personas que lo celebran. Enseguida, apareciendo los vicios de manifiesto en el propio acto o contrato, de oficio así lo declaran.
QUINTO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, resulta insoslayable que el desacato de ilegalidad que el recurrente atribuye a los sentenciadores, si bien se propone como una errónea interpretación de las cláusulas del contrato, incide en definitiva en la calificación jurídica que los jueces asignaron al contrato al examinar su contenido. En efecto, al analizar las cláusulas del contrato a la luz del derecho, los sentenciadores del mérito concluyeron que el contrato preparatorio invocado en la demanda no es sino una promesa de compraventa y como tal, no produce obligación alguna por no cumplir las exigencias impuestas en los numerales 1° y 3° del artículo 1554 del Código Civil para la validez de esta clase de contratos.
Frente a ello, el recurrente se asila en una errónea interpretación de las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, afirmando que las exigencias contempladas para la validez del contrato de promesa deben ser interpretadas al alero de las normas de hermenéutica contractual consagradas en los artículos 1564 inciso tercero, 1562 y 1563 de la Codificación de Bello, conjuntamente con el artículo 1546 del mismo compendio normativo, que consagra el principio de la buena fe.
SEXTO: Que tales argumentaciones hacen necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, precepto que el recurrente indica infringido, más sin desarrollar como se configuraría tal contravención.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos estriba en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les unió y determinó a contratar; aspectos todos esos que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil, deben conocerse "claramente" para estarse más a ellos que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
El artículo 1564, en su inciso tercero consagra la denominada regla de interpretación auténtica, consistente en que las cláusulas de un contrato podrán interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra; y requiere, necesariamente, que quien pretenda valerse de dicha aplicación mancomunada, o de lo obrado por uno de los contratantes con anuencia del otro, pueda demostrarla en el juicio, pues la aplicación práctica del contrato implica una confesión de común intención.
El artículo 1562 recoge la regla de utilidad de las cláusulas, disponiendo que el sentido en que una estipulación pueda producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Ahora bien, tal como lo señala el profesor Jorge López Santa María, si la cláusula objeto de discusión es nula, no cabe hacerla válida so pretexto de aplicar este artículo. (Los Contratos, Parte General, Pág. 503). Así también lo ha señalado esta Corte en ocasiones anteriores (RDJ, T.31, Sec. 1°, Pág. 178).
Por su parte, el artículo 1563 establece la denominada regla del sentido natural del contrato, en los siguientes términos: “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”.
SÉPTIMO: Que, desde luego, las aclaraciones precedentes y los antecedentes del proceso que ya han sido reseñados resultan útiles para constatar que el contexto en que la recurrente centra la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna no se refiere en realidad a un problema de interpretación del contrato objeto de la litis, pues no existe discordancia entre las partes en cuanto al alcance de sus cláusulas, sino que se ha cuestionado más propiamente su validez. En efecto, el propio demandante expresa en su recurso: “el fallo recurrido coincide con esta parte en el hecho que el contrato preparatorio sobre el cual recae esta demanda es un contrato de promesa de compraventa”, lo que evidencia que sus alegaciones se orientan más bien a insistir en la concurrencia de los requisitos de la promesa, contradiciendo así los hechos de la causa, desde que los sentenciadores del grado establecieron justamente lo contrario, determinando que se omitieron en su celebración los requisitos prescritos para su validez y de esta forma, el significado que tienen las reglas de interpretación que se aducen transgredidas tienden a dilucidar una voluntad que ha carecido de valor para dar vida al contrato que se supone ajustado a derecho sin estarlo, por adolecer de nulidad.
Por lo demás, para fundar el supuesto quebrantamiento del artículo 1564 del Código Civil, el recurrente alude a que “las partes realizaron numerosos actos y declaraciones en que dejaron clara su intención de preparar un contrato posterior definitivo…” entre ellos “todos los actos asociados a los pagos realizados y al depósito bancario”; afirmaciones que no sólo resultan imprecisas y ambiguas, sino que corresponden a circunstancias que no atañen a hechos establecidos en el fallo, por lo que mal podría fijarse una aplicación práctica del contrato en el sentido propuesto por el impugnante si las conductas atribuidas a los contratantes no se encuentran demostradas en el curso litigioso.
Enseguida, tampoco ha sido quebrantado el artículo 1562 del Código Civil pues, como ya se adelantó, no resulta posible invocar la regla de interpretación contractual de utilidad de las cláusulas para contrarrestar la nulidad de que adolece una estipulación.
Finalmente, ni aun invocando los artículos 1563 y 1546 –preceptos que, ciertamente, tampoco han sido infringidos- puede pretender el recurrente tener por subsanados, en base a una expansiva aplicación de la hermenéutica contractual y del principio de la buena fe, los defectos de que adolece el contrato preparatorio materia de la litis en lo que toca al incumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 1554. Ello por dos sencillas razones.
Primero, porque, como se dijo, el consentimiento en el contrato de promesa debe manifestarse expresamente, por lo que no puede simplemente desprenderse de la naturaleza del contrato. Por ende, no puede el juez interpretar la voluntad del contratante que no ha sido claramente expresada en tal sentido.
Segundo, por cuanto en lo que toca al segundo requisito de validez del contrato de promesa que los jueces de la instancia consideraron ausente -que aquélla contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato prometido- es sabido que tanto el plazo como la condición son especies de modalidades, que, dado su carácter excepcional, deben ser interpretadas en forma restrictiva y no se presumen. Pero además porque en este punto una vez más el recurrente, al esbozar en su arbitrio la forma en que operarían las condiciones y cómo éstas se habrían cumplido, atribuye a las partes una serie de conductas que no han sido asentadas en la sentencia, aseverando que la contraria solicitó la liquidación del crédito al Banco Corpbanca, aprobó la minuta de contrato de compraventa, concurrió a la notaría y recibió el precio, circunstancias fácticas no acreditadas en el proceso.
De ello se sigue que los reproches formulados por el recurrente requieren, en gran medida, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo e incorporar otros para justificar la tesis enunciada en el arbitrio, planteamiento éste que no puede aceptarse en la medida que aquellos fijados resultan ser definitivos e inamovibles desde que no se ha denunciado infracción alguna a leyes reguladoras de la prueba. Y de los hechos que se encuentran establecidos, únicos que pueden ser considerados por este Tribunal de Casación, no se desprende de manera alguna la conducta atribuida a las partes durante el curso contractual, sustrato fáctico que resultaba esencial para entrar a dirimir lo pertinente en cuanto a las alegaciones planteadas en el recurso a propósito de la aplicación práctica del contrato de marras.
En estas condiciones, cabe concluir que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persigue.
OCTAVO: Que, en lo que toca al acusado quebrantamiento de los artículos 10, 1464, 1467, 1545, 1553 y 1682 del Código Civil, el recurrente olvida desarrollar los argumentos que permitan ilustrar los errores de derecho que atribuye a los sentenciadores, resultando insuficiente para tal efecto la mera indicación de los artículos que se consideran trasgredidos, desde que, por tratarse de un recurso de derecho estricto se exige, además, explicitar el modo en que debieron tener aplicación y emplearse debidamente los preceptos que se sindican como vulnerados y la influencia de tales yerros en lo decisorio. Al no hacerlo, se impide a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización, incumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el número 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que ratifica la decisión de desestimar el recurso de nulidad sustancial.
NOVENO: Que, en conclusión, al declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato denominado “pacto de retroventa”, suscrito por las partes con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, los juzgadores no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian en el arbitrio, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 871 por el abogado Gonzalo Ripamonti Zañartu, en representación del demandante nombre reservado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 863 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Nº 16.244-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S, Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B,
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.