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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26839-201827 abr 2020
Fecha
27 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
Constructora nombre reservado Cía. Ltda. con Corporacion Administrativa del Poder JUDICIAL. (e)
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 188-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 926-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1552
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Plazo para oponer excepciones · Error de derecho/Influencia sustancial · Cobro ejecutivo de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26839-2018, 27 de abril de 2020, «Constructora Cía. Ltda. con Corporacion Administrativa del Poder…»

Historia del caso

En el mismo rol 26839-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

A la presentación folio N° 27.396-2020: Estese al mérito de autos

VISTO:

En estos autos Rol C-926-2016 del Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Constructora nombre reservado y Cía. Limitada con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, por sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho fueron desestimadas las excepciones de los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada en capital, intereses y costas.

La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de dos de octubre de ese año, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente manifiesta que el fallo infringe los artículos 19 inciso primero, 20 y 1552 del Código Civil; 464 N° 7 en relación con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; 3 inciso tercero y 5 letras b) y d) de la Ley N° 19.983. Agrega que los jueces estiman erróneamente que el derecho para discutir el incumplimiento de la obligación contractual que da origen a la factura de autos precluyó por no haberse alegado la falta de prestación de servicios en la gestión preparatoria. Tal razonamiento –añade– los conduce a desestimar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil sin considerar los argumentos de fondo que fueron invocados para justificarla. Soslaya, además, que –como ya lo ha aclarado esta Corte Suprema– es posible vincular la factura al negocio causal mediante la referida excepción y discutir su falta de mérito ejecutivo si el título no ha circulado, que es el caso de autos, más aún si la demandante no dio debido cumplimiento al contrato celebrado entre los litigantes, circunstancia que permite oponer la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1552 del Código Civil.

En consecuencia y de acuerdo a la jurisprudencia que menciona, aun cuando en la gestión preparatoria que antecede a la ejecución el requerido no haya impugnado la factura o, haciéndolo, su alegación haya sido desestimada, nada impide plantear esas impugnaciones en el procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil; tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, puede el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado, dentro del juicio ejecutivo, oponga alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Es, pues, procedente –concluye– desvirtuar el mérito ejecutivo del título y la exigibilidad de la obligación mediante la excepción del número 7 del mencionado precepto legal, en relación al 1552 del código sustantivo, como acontece en el caso presente.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso reseñado, debe ser considerado que, previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la demandada no impugnó la factura sometida a cobro, la sociedad Constructora Cárcamo Díaz Compañía Limitada demandó de la Corporación Administrativa del Poder Judicial el pago de $32.006.180.- más intereses y reajustes, suma a la que se refiere la factura N° 846 del 30 de diciembre de 2015 que la actora emitió a la demandada y que corresponde al Estado de Pago N° 3 de la obra “Ampliación y Modificación de Acceso Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales”.

Oportunamente la demandada opuso las excepciones de los números 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Para justificar esta última –que es la que aquí interesa– la demandada invocó la excepción de contrato no cumplido, prevista –dice– en el artículo 1552 del Código Civil, informando que la factura N° 0846 se refiere al pago insoluto del 25% del precio del contrato celebrado el 21 de septiembre de 2015, convención que no fue debidamente cumplida por la actora.

Explicó que, de acuerdo a lo pactado, la demandante debía ejecutar las obras de “Ampliación y modificación de acceso del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales” dentro del plazo de 120 días corridos desde la fecha de entrega del terreno, que acaeció el 22 de octubre de 2015. Así, las obras debían quedar terminadas totalmente el 19 de febrero de 2016, lo que no aconteció en esa oportunidad ni al vencer las sucesivas prórrogas acordadas. Además, fue constatado que las obras no habían sido ejecutadas de acuerdo a las especificaciones técnicas y planos del proyecto, defectos que hacen necesario demoler algunas obras en hormigón y rehacerlas, para ceñirse a los requerimientos técnicos y estructurales contratados. Por todo ello, mediante Resolución Exenta N° 553 emitida por la Dirección de la Corporación Administrativa del Poder Judicial en fecha 28 de junio de 2016, se puso término al contrato. En consecuencia, dicho incumplimiento contractual de la actora no la autoriza al cobro ejecutivo de la factura de autos pues la obligación en ella contenida no es actualmente exigible.

Evacuando el traslado que le fuera conferido la ejecutante sostuvo que en razón de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 19.983 debe reconocerse mérito ejecutivo al instrumento de autos porque se trata de una factura que no fue reclamada en los términos del artículo 3 de ese estatuto legal; está irrevocablemente aceptada, es actualmente exigible, su acción no está prescrita y fue debidamente recibida por la demandada el 30 de diciembre de 2015, constando en ella el nombre, cédula de identidad, fecha, recinto y firma de la persona que la recibió. Y, además, la deudora no la impugnó oportunamente en la gestión preparatoria.

Impugnó asimismo el incumplimiento contractual alegado por la ejecutada, haciendo notar que dicha parte dejó transcurrir un considerable lapso antes de dar por terminado el contrato y lo hizo sólo ante el cobro de la factura pendiente de pago, sin perjuicio de que la falta de prestación del servicio que esgrime es inoportuna pues, al tenor del artículo 5 letra d) de la Ley Nº 19.983, debió oponerla en la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro, precluyendo el derecho de oponerla en este estadio procesal.

TERCERO: Que, en lo que incumbe al recurso de casación que se viene analizando, los sentenciadores expresan, al tenor de lo que dispone la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, que “la oportunidad procesal para alegar la falta de servicio cuando se trata de facturas es en la correspondiente gestión preparatoria, dentro de tres de días de la notificación de la misma. De no hacerse en la oportunidad señalada debe entenderse que precluye el derecho a alegar esta situación conforme al principio de orden consecutivo legal que rige nuestro ordenamiento jurídico en esta materia”. Luego, como en la especie la demandada no formuló esa alegación en la gestión preparatoria “debe forzosamente concluirse que el derecho de la ejecutada para alegar la falta de servicio como fundamento para oponerse a la ejecución de marras precluyó por no haberse ejercido en la oportunidad procesal que correspondía”, más todavía si “la factura cuyo cobro se pretende en estos autos reúne los demás requisitos del artículo 5 de la Ley 19.983.- de manera que no es posible estimar que falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundamentos en virtud de los cuales desestiman la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que en autos no existió controversia respecto al origen de la factura que conduce la ejecución; es decir, que ella ha sido emitida con ocasión de la relación contractual que vinculó a las partes del juicio, en los términos expuestos por los litigantes en sus escritos fundamentales.

También es un hecho de la causa que la factura contiene un acuse de recibo y es indiscutido que la ejecutada no reclamó de su contenido ni dedujo objeciones en la gestión preparatoria que antecedió al proceso en el que recayó la sentencia cuya validez ahora cuestiona en su recurso de nulidad sustantiva. Se trata entonces, en los términos de la ley, de una factura irrevocablemente aceptada.

QUINTO: Que la identidad de las partes coincide con los contratantes del negocio causal que motiva la emisión de la factura; es decir, la factura no ha circulado, por lo que, en principio, el ejecutado cuenta con la posibilidad de oponer al ejecutante excepciones tanto reales como personales. Como su nombre lo indica, estas últimas tienen su sustento en las relaciones personales de las partes del negocio causal y podrán ser alegadas sólo entre ellas.

Es sabido que el ordenamiento jurídico nacional es eminentemente causalista; la abstracción es empleada sólo excepcionalmente, por justificadas explicaciones de seguridad del tráfico y, al menos entre nosotros, como destacado empleo, ha sido aplicada en los títulos de crédito, al entrar en circulación. Esta precisión implica que mientras el título es mantenido entre los miembros de la llamada relación fundamental (la relación jurídica que lo ha generado) está sometido a la regla general, permaneciendo causado; cuando es transferido, cuando entra a la circulación, para darle seguridad y así dejarlo más aceptable a los terceros, adopta su carácter abstracto. Con ese rasgo surge al tercero la inoponibilidad de las excepciones personales que el deudor podía oponer al acreedor original.

Para la factura así también está previsto en el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983 (vigente a la data de emisión de la factura sub lite: 30 de diciembre de 2015) norma que sólo prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente.

Pues bien, como ya ha sido consignado en la relación precedente, en el caso la factura no entró a la circulación; quien la cobra es el acreedor original.

SEXTO: Que respecto a la procedencia y oportunidad para oponer a la pretensión de cobro objeciones vinculadas al negocio causal, el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 permite que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, sean opuestos, en el procedimiento de notificación de cobro, dos incidentes: a.- falsificación material de la factura, de la guía de despacho o del recibo que da cuenta que fueron recibidas las mercaderías o que fue prestado el servicio convenido; y b.- falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios contratados.

De este modo, el legislador calificó las posibilidades de la actividad impugnadora del deudor y las circunscribió a las referidas alegaciones.

De lo anterior resulta que es posible, por norma, objetar la presentación de una factura en diferentes ocasiones y con diversos alcances:

1.- La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días. En el evento que no sea efectuada observación alguna será tenida por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea en los términos que con precisión ha dispuesto el legislador, no tendrá la virtud de representar un crédito en contra del obligado (en la especie esta situación no es aplicable porque el deudor no manifestó haber formulado reparos sobre esa materia).

2.- La segunda oportunidad para objetar la factura surge al pretender dotarla de mérito ejecutivo, ocasión en la que el legislador precisa las únicas alegaciones que pueden ser deducidas –falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio– el deudor desconoce su contenido. Acreditado el hecho que sustenta la objeción, queda excluída la posibilidad que el instrumento alcance a adquirir el carácter de título ejecutivo. En caso contrario, si no es deducido el incidente respectivo o es desestimado el acreedor podrá iniciar la ejecución fundado precisamente en la factura como título.

3.- Por último, ahora el crédito contenido en la factura respecto de la cual el tribunal acoja la incidencia de oposición, podrá ser cobrado por la vía ordinaria correspondiente, justificándolo por los medios legales de prueba.

Así ha sido resuelto por esta Corte Suprema, por ejemplo, en las causas roles Nºs. 4708-2009, 6470-2009, 4708-2009 y 37.426-2017.

En lo que interesa, la ejecutada ha rebatido la actual exigibilidad de su obligación por haber incurrido la acreedora en el incumplimiento de sus obligaciones emanadas de la relación causal que subyace en el título aducido, objeción que, en consecuencia, y a diferencia de lo concluído por los jueces del fondo, sí ha podido introducir considerando la vinculación contractual que une a los litigantes, aun cuando no se hubiese invocado la falta de prestación del servicio en una etapa que sólo está destinada a preparar la factura como título ejecutivo.

Con base en los requisitos recién mencionados, toda otra objeción que no sea de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 puede ser denunciada a través de alguna de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil.

SÉPTIMO: Que el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva; la primera es únicamente un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido; esa etapa no impide que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que así sucede en la situación aquí examinada, en la que ha sido opuesta una excepción atingente a la relación fundamental, que procede ser examinada para acogerla o rechazarla.

La defensa esgrimida por la ejecutada de estos antecedentes consiste en un incumplimiento contractual en que habría incurrido la ejecutante, circunstancia que, en rigor, no obedece a una falta de prestación de servicios sino a que los servicios que la actora prestó no coincidieron con lo que en tiempo y forma fue acordado. En efecto, la excepción opuesta está dirigida a destruír el mérito ejecutivo de una factura irrevocablemente aceptada en razón de lo previsto en el artículo 1552 del Código Civil, sosteniendo el ejecutado que el ejecutante le ha incumplido la obligación recíproca de la que le cobra, en cuanto la ha cumplido imperfectamente.

Examinada ante pretensiones de cumplimiento (no de resolución) la doctrina nacional ha discutido el alcance de la citada regla: si efectivamente impone una paralización del cumplimiento (estimándose que esta norma establece la excepción de contrato no cumplido –sin perjuicio de que esa excepción pudiere también estar dispuesta en otro texto– y constituye así un requisito de exigibilidad de la respectiva obligación, que el actor esté –como ha sido dicho– “con sus manos limpias”) o sólo elimina la mora (con el efecto de impedir sólo el cobro de indemnización de perjuicios, como lo estaría sugiriendo el tenor). En esta segunda dirección ha llegado a sostenerse que, no obstante el incumplimiento del actor, debiera ser acogida su demanda de cumplimiento sin perjuicio de que el demandado –si lo estima– pueda por su parte también cobrar su crédito (para una síntesis v. por ej. Elorriaga De Bonis, Fabián: “Las Dificultades de los Remedios por Incumplimiento Contractual en la Experiencia Chilena.” En “Nuevos Horizontes del Derecho Privado.” Edit. Librotecnia. Santiago, 2013, p. 418).

Pero este es un juicio ejecutivo. En estas circunstancias el caso pide del precepto algo menor. Sólo la incidencia que puede tener el incumplimiento del actor en el medio que emplea para agredir. Y esta Corte resuelve que si en un contrato bilateral hay prueba que deje al menos plausible el incumplimiento del ejecutante, eso basta para inhibir la ejecución; el título ejecutivo pierde ejecutividad o (en las expresiones del texto) “fuerza” ejecutiva, quedando aceptable la excepción del Nº 7 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que, en consecuencia, la decisión de los sentenciadores de desestimar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada infringe lo previsto en los artículos 3 inciso tercero y 5 letras b) y d) de la Ley N° 19.983, incurriendo en un error de Derecho que influye substancialmente en lo resuelto, razón suficiente para prestar acogida al arbitrio de nulidad, sin que sea necesario analizar las restantes inobservancias que por su intermedio también han sido denunciadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, es acogido el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado César Miguel Deramond Rubio en representación de la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de dos de octubre de dos mil dieciocho, la que es invalidada y reemplazada por la que es dictada acto continuo, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.

Nº 26.839-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.