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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26839-201827 abr 2020
Fecha
27 de abril de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Constructora nombre reservado Cía. Ltda. con Corporacion Administrativa del Poder JUDICIAL. (e)
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 188-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 926-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1552, 1700, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 342, 434, 435, 436, 437, 464
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Incumplimiento contractual · Juicio ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de requisitos de la acción · Cobro de facturas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26839-2018, 27 de abril de 2020, «Constructora Cía. Ltda. con Corporacion Administrativa del Poder…»

Historia del caso

En el mismo rol 26839-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte.

En cumplimiento de lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos vigésimo a vigésimo noveno.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Lo razonado en los considerandos cuarto a octavo del fallo de casación, que se dan por reproducidos, y asimismo las reflexiones siguientes.

1.- Que no fue controvertida la circunstancia de haber mantenido las partes una relación contractual que originó la emisión de la factura N° 846 invocada como fundamento de la presente ejecución. De hecho, el instrumento da cuenta que el monto que en él es consignado corresponde al Estado de Pago N° 3 de la obra “Ampliación y Modificación Acceso Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales”.

2.- Que la demandada opuso a la ejecución la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil invocando el artículo 1552 del Código Civil, en razón del incumplimiento debido y oportuno de las obligaciones contractuales que debía satisfacer la actora; y ésta, a su turno, no negó los hechos que le fueron atribuídos, puesto que al tiempo de evacuar el traslado a las excepciones únicamente se limitó a argumentar –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 19.983– que debía reconocerse mérito ejecutivo al instrumento porque se trata de una factura que no fue reclamada en los términos del artículo 3 de ese estatuto legal, está irrevocablemente aceptada, es actualmente exigible, su acción no está prescrita y fue debidamente recibida por la demandada el 30 de diciembre de 2015; y añadió que la deudora tampoco la impugnó oportunamente en la gestión preparatoria.

3.- Que, independientemente del texto legal que lo recoja, el juicio ejecutivo, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones están orientadas a la realización de bienes para los efectos de cumplir la obligación contenida en el título ejecutivo invocado. Su fundamento radica en la existencia de una obligación ostensiblemente vigente que consta en el aludido título.

El legislador regula el procedimiento sobre la base de una presunción de verdad de la existencia de una obligación cuando ella consta en uno de los títulos que describe. “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (Corte de Concepción, 14 de julio de 1967. Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 64, sec. 2ª, pág. 33).

En el mismo sentido ha sido manifestado que “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.

Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad” (Espinosa Fuentes, Raúl: “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo.” Actualizado por Cristián Maturana Miquel. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2003, pág. 7).

4.- Que, como es sabido, son requisitos o presupuestos de existencia de un juicio ejecutivo: la concurrencia de un título ejecutivo donde esté contenida la obligación que se trata de cumplir; que la obligación sea líquida; que la obligación sea actualmente exigible; y que la acción respectiva no esté prescrita.

5.- Que, teniendo en consideración los principales documentos no objetados que obran en el proceso, autos apreciados conforme lo preceptuado por los artículos 1700, 1706 del Código Civil y 342 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en el contrato de donde emergió la factura de esta causa, suscrito entre la Constructora Cárcamo Díaz y Cía. Ltda. y la Corporación Administrativa del Poder Judicial de fecha 21 de septiembre de 2015, la demandada encargó a la actora la ejecución de unas obras conforme a las especificaciones y particularidades contenidas en las Bases Administrativas y Técnicas y demás documentos relacionados. Las obras debían ser ejecutadas en el plazo de 120 días corridos a contar de la fecha de entrega del terreno, a cambio de un precio ascendente a $126.365.389. Sin embargo, las obras no fueron concluídas a la llegada del plazo convenido ni al término de las prórrogas acordadas. Además, la demandada no procedió a la recepción de lo ejecutado por estimar que no estaba ajustado a las bases técnicas e instrucciones que expresamente fueron expedidas a la actora; la acusó además de haber ejecutado deliberadamente obras diferentes al proyecto encargado y de introducir modificaciones sin autorización. Por esos fundamentos la ejecutada puso término al contrato mediante Resolución Exenta N° 553, de 28 de junio de 2016.

6.- Que los hechos así establecidos permiten percibir la falta de un requisito indispensable para estimar al título dotado de fuerza ejecutiva, con miras a conceder a la ejecutante la posibilidad de obtener el cumplimiento forzado de la obligación que reclama. Ha perdido su carácter indubitable.

Más allá de las justificaciones que la ejecutante pretendió introducir mediante la prueba que produjo en el proceso –circunstancias que no fueron alegadas oportunamente– los hechos recién enunciados merman las propiedades del título ejecutivo con las que, al menos inicialmente, aparecía dotado.

Analizados los fundamentos de las pretensiones del ejecutante contenidas en autos queda en evidencia que, para el ejercicio de los derechos que pretende, es necesaria una determinación previa. A pesar que el título que ampara su derecho está revestido de legitimidad, no es posible desprender de él fluidamente una obligación exigible, lo que demuestra que la vía intentada no es la idónea para la satisfacción de lo demandado. Por los fines que justifican al procedimiento ejecutivo, la ejecución es iniciada en virtud de precisos y determinados títulos, los sistemas de defensa de los ejecutados son restringidos, tiene un particular régimen de plazos y recursos disponibles, variables que en su conjunto constituyen un estatuto diferenciado y estricto. Esta estrictez es comunicada al juez quien, por su parte, debe escrutar cuidadosamente la observancia de los requisitos y condiciones de procedencia de la vía judicial intentada.

Estos requerimientos permiten afirmar que, en razón de las circunstancias de hecho que derivan de este proceso, la discusión nacida a propósito del contrato agregado a fojas 1 deberá ser ventilada en otra sede. Y de aquí resulta forzoso concluír, entonces, que la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil debe ser acogida y la ejecutada debe ser absuelta del procedimiento ejecutivo incoado en su contra.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 434, 435, 436, 437 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciocho en cuanto rechaza, con costas, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y ordena seguir adelante la ejecución; y en su lugar se declara que es acogida dicha excepción y, en consecuencia, es desestimada en todas sus partes la demanda deducida por la sociedad Constructora Cárcamo Díaz y Cía. Limitada y la ejecutada es absuelta de la ejecución, debiendo alzarse los embargos, en su caso, distribuyéndose las costas del proceso por mitades.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Daniel Peñailillo A.

N° 26.839-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.