Incumplimiento contractual
- Fecha
- 29 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicios de Exportaciones Fruticolas Exser Ltda. con Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5354-2017
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18153-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Huelga · Póliza de seguro · Cobertura de seguro · Riesgos · Doctrina · Transporte marítimo · Puerto de san antonio · Irretroactividad de las leyes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31805-2018, 29 de abril de 2020, «Servicios de Exportaciones Fruticolas Exser Ltda. con Compañía de…»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-18153-2014, sobre acción de cumplimiento de contrato de seguro, caratulados “Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser Ltda. con Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.”, por sentencia escrita a fojas 821 y siguientes, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, con costas.
La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 943, rechazó la nulidad formal, revocó la sentencia apelada en cuanto condenó en costas a la parte demandante y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante este postulado de nulidad la demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 512, 531, 1185 del Código de Comercio, 1545 y 1560 del Código Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia la impugnante argumenta, en primer término, que correspondía al asegurador acreditar que los perjuicios acaecidos y probados no tenían cobertura, lo que no ocurrió en la especie. En tal sentido, afirma que el informe en derecho presentado por la demandada no resulta útil para dicho fin, ya que en él no se analizan ni desvirtúan las retenciones violentas que se produjeron y que impidieron acceder a los contenedores de fruta asegurados, lo que impidió a su parte disponer de los mismos y evitar daños en un producto perecible.
Sostiene que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho, que le causa agravio, al establecer que los daños tuvieron su origen en la demora o retardo en el tránsito de las mercaderías, al basarse únicamente en el informe de liquidación y omitiendo cualquier otro antecedente fáctico que pudiera desvirtuar la presunción de cobertura establecida en la ley.
Por último, reclama que los jueces del fondo yerran al desconocer la aludida presunción de cobertura, no obstante que en autos se rindió abundante prueba acerca de la causa de los perjuicios reclamados, los que tuvieron su origen en la acción de los trabajadores del puerto que impidieron acceder a los 25 contenedores de fruta refrigerada.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, en representación convencional de Servicios de Exportaciones Frutícolas Exser Ltda., dedujo acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Compañía de Seguros Generales Penta-Security S.A., solicitando a la compañía demandada a dar cumplimiento al contrato de seguro suscrito por las partes y se le condene al pago total de la suma de US$ 320.958,41, con costas.
Señala que las partes suscribieron un contrato de seguro, conforme al cual la demandada se obligaba a indemnizar por los valores de mercado, en el evento de daño y/o deterioro de la carga de fruta y vegetales asegurados, resultante de actos maliciosos y/o sabotaje y/o terrorismo sufrido por la carga.
Añade que el 25 de marzo de 2013 se encontraban al interior del Puerto de San Antonio 25 contenedores refrigerados con fruta, los que debían ser cargados para luego ser trasportados hasta su destino en el extranjero. Sin embargo, indica que las actividades del puerto se vieron detenidas y el control del mismo tomado por los trabajadores como consecuencia de una paralización ilegal, quienes a través de amenazas impidieron que terceros efectuaran labores de carga, estiba y descarga. Agrega que tampoco se les permitió a los propietarios de la carga ingresar para retirarla o constatar si los contenedores se mantenían conectados a la electricidad, y de esta forma recibir el suministro de temperatura necesaria.
Sostiene que los hechos reseñados constituyen un acto malicioso y/o de sabotaje, toda vez que de los mismos se aprecia en forma clara la intencionalidad de la paralización portuaria en relación a la fruta y el siniestro denunciado, no obstante lo cual la compañía demandada determinó que éste no se encontraba cubierto por la póliza contratada, denegando así dar cumplimiento al contrato de seguro.
b.- La demandada solicitó el rechazo de la acción interpuesta, argumentando que la póliza objeto del presente juicio corresponde a una cobertura adicional o accesoria, que busca cubrir daños y/o deterioros específicos, directamente resultantes de 4 riesgos, los que habitualmente no se encuentran contemplados en las coberturas bases que contratan los exportadores.
Adiciona que la demandante omite señalar que en paralelo a este seguro contrató una póliza amplia en el mercado internacional, destinada a cubrir la generalidad de los daños que puedan afectar a la fruta, sobre todo por variación de temperatura y huelga.
Precisa que, en todo caso, los 25 contenedores no sufrieron daño físico alguno, se mantuvieron con suministro eléctrico, con la temperatura necesaria y no fueron manipulados por los huelguistas, es decir, se mantuvieron en la zona de stacking, sin movimiento u observación alguna. En tal sentido, expone que un acto malicioso y/o de sabotaje supone actos materiales realizados directamente sobe la materia asegurada, con dolo, lo que no ocurre en la especie. Recalca que dentro de los riesgos asumidos no se encuentran aquellos derivados por la variación de temperatura o demora en el traslado, de manera que los supuestos costos de revisión, fletes y menores valores de venta no pueden ser imputados a esta póliza, por tratarse de perjuicios consecuenciales que se encuentran expresamente excluidos.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que el seguro, como todo mecanismo de prevención, su ámbito no es infinito, sino que está delimitado a ciertos hechos y circunstancias. En tal sentido, señala que “en las pólizas denominadas “Todo Riesgo” se encuentran amparadas todos los riegos accidentales de pérdida o daño de la materia asegurada, salvo las exclusiones pactadas, por lo cual de lo que se trata no es sino de verificar la aplicación de la exclusión; ello a diferencia de las pólizas de “Riesgo Enumerado” en donde se cubre los accidentes causados por alguno de los riesgos específicamente mencionados, lo que importa que ha de acreditarse que la pérdida o daño ocurrió por la operación de uno de esos riesgos”.
Añade que lo alegado por la demandante no dice relación con daños directos sobre las mercaderías propiamente tal, sino que se trata de daños consecuenciales, derivados de una paralización de actividades portuarias. A su vez, afirma que “la atenta lectura de la póliza suscrita entre las partes (N° 130177774) y de la minuta que forma parte de la misma, permite afirmar que ella no cubre los daños que se generen a consecuencia de huelgas, ya sea respecto de los bienes mismos, ya sea respecto de las pérdidas generadas a consecuencia del retardo generado a consecuencia de la misma”.
CUARTO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.
Así resulta útil recordar que el seguro es un contrato, “se trata de un acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones, siendo la principal obligación que contrae el asegurado, la de pagar la prima, y la del asegurador, la de pagar las indemnizaciones que procedan por los siniestros que ocurran” (Osvaldo Contreras Strauch, Derecho de Seguros, 3° edición, noviembre de 2015, Editorial Thomson Reuters, pág. 89).
Nuestro Código de Comercio en su artículo 512, antes de la dictación de la Ley N° 20.667, establecía que el contrato de seguro era bilateral, condicional y aleatorio. En su actual redacción se dispone que “por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas”.
QUINTO: Que el presente arbitrio se funda en una incorrecta aplicación del artículo 531 del Código de Comercio, norma que establece que el siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador, aunque éste puede acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Según los autores, “esta presunción entrega el peso de la prueba a la compañía de seguros, lo que encuentra su respaldo en la presunción de buena fe, así como el supuesto de veracidad e integridad de la información entregada, tanto al traspasar el riesgo como al dar cuenta del evento dañoso y sus circunstancias” (Sergio Arellano Iturriaga, La Ley del Seguro, Segunda Edición, julio 2014, Editorial Thomson Reuters, pág. 81).
SEXTO: Que la norma antes reseñada fue objeto de modificaciones con ocasión de la Ley N° 20.667, publicada en el Diario Oficial el 9 de mayo de 2013, resultando necesario destacar que la presunción de cobertura a que alude el recurrente fue incorporada en nuestra legislación justamente con ocasión de la ley antes citada.
En su texto anterior, el legislador disponía que “en caso de transmisión por título singular, el asegurador podrá exigir que el adquirente declare en el acto del requerimiento judicial si quiere o no aprovecharse del seguro.
Si lo rehusare y el asegurado conservare algún interés en la cosa, el seguro continuará por cuenta de éste hasta concurrencia de su interés.
Si ningún interés conservare, se tendrá por extinguido el seguro desde el momento de la enajenación; y el asegurador podrá reclamar del asegurado el pago de toda la prima o una indemnización, según la naturaleza del seguro”.
Conforme a la normativa antes señalada, la prueba de haber ocurrido el siniestro por algún riesgo cubierto y el monto de los daños constituyen cuestiones de hecho, susceptibles de acreditarse por cualquiera de los medios previstos por la ley. Conforme a la doctrina “cada vez que debe acreditarse un hecho constitutivo del derecho a la indemnización, corresponde la prueba al contrayente; y si se trata de justificar un hecho impeditivo, extintivo o modificatorio del derecho, la prueba será de cargo del asegurador” (Sergio Baeza Pinto, El Seguro, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, Tercera Edición, pág. 117).
Lo antes expuesto revela en forma clara que la presunción de cobertura a la que alude el recurrente, se introdujo en nuestra legislación a través de la Ley N° 20.667, cuya inspiración radicaba en el “propósito de brindar protección a los pequeños y medianos asegurados, lo que se traduce en una multiplicidad de normas que las favorecen”, como resulta ser la aludida presunción de cobertura (Osvaldo Contreras Strauch, ob. cit. pág. 20)
SÉPTIMO: Que, en el contexto que se viene analizando, es necesario recordar lo prescrito en el artículo 9° del Código Civil, esto es, que “la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”. Sobre el particular se dice que “lo normal es que la ley rige desde su promulgación y, por lo tanto, que sólo afecte a los actos o situaciones que acaezcan o se realicen con posterioridad a su publicación” (Carlos Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, junio 1995, pág. 68).
El citado artículo consagra un principio general de nuestro derecho, la irretroactividad de la ley. El citado autor señala que las limitaciones a la retroactividad en materia civil “nacen del respeto que debe el legislador a las garantías que establece la Constitución y en especial la garantía del derecho de propiedad contenida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución”. Añade que “el principio de la irretroactividad de las leyes y el carácter excepción de la retroactividad se imponen en cambio al juez, quien debe darles obligadamente primacía en la interpretación y aplicación de la ley” (ob. cit. pág. 69).
OCTAVO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- Las partes suscribieron una póliza de seguro de transporte marítimo que se extendió el día 18 de enero de 2012, cuya vigencia era desde las 12 horas del 6 de enero de 2013 a las 12:00 horas del 6 de enero de 2014.
2.- La demandante había ingresado al Puerto de San Antonio, el 25 de marzo de 2013, veinticinco contenedores refrigerados, los que contenían fruta fresca y serían enviados al extranjero.
3.- Entre los días 15 de marzo y 16 de abril de 2013, los trabajadores y dependientes del Puerto de San Antonio paralizaron sus faenas.
NOVENO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado es posible concluir que la ley vigente, ya sea a la fecha de suscripción de la póliza o de la ocurrencia del siniestro, era el antiguo tenor del artículo 531 del Código de Comercio, que no contemplaba la presunción de cobertura contenida en su actual redacción.
Lo expuesto pone de manifiesto que la presunción de cobertura, en la que descansa el recurso, no resulta aplicable en la especie y, por ende, el planteamiento esgrimido por el recurrente no puede aceptarse. En otras palabras, al no estar establecida en la ley la aludida presunción, no se configura la alteración del onus probando en que descansa el arbitrio en estudio, resultando acertado el razonamiento de los sentenciadores del fondo en tanto consideraron que la existencia de los daños no implicaba por ese sólo efecto la cobertura reclamada y, a su vez, establecieron que el siniestro denunciado no se encontraba cubierto por la póliza contratada.
DÉCIMO: Que, de este modo, al no haberse demostrado por la demandante todos y cada uno de los requisitos de la acción sub lite, en especial que los daños reclamados se encuentran cubiertos por la póliza contratada, la base del recurso de nulidad ha perdido sustento, toda vez que en la especie faltan algunos de los elementos necesarios para la procedencia de la responsabilidad contractual.
Ergo, las incorrecciones que invoca el arbitrio se construyen incorporando hechos no establecidos en la causa, invocando una presunción en materia probatoria no vigente al momento de suscripción del contrato u ocurrencia del siniestro, lo que revela que la conculcación que se acusa en el libelo de casación persigue desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se acreditó la cobertura reclamada y, en consecuencia, el incumplimiento contractual en que descansa la acción intentada.
UNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en lo motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
Luego, las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 946, por el abogado Matías Araya Varela, en representación de la demandante Servicio de Exportaciones Frutícolas Exser Ltda., en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 943.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry.
Rol N° 31.805-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Peñailillo y Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.