Error de derecho
- Fecha
- 29 de abril de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Inmobiliaria Thor Limitada con Servicio de Vivienda y Urbanizacion de la Region del Libertador BERNARDO. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 772-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 28070-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Error de derecho · Servicio Nacional de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Error de derecho/Influencia sustancial · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24051-2019, 29 de abril de 2020, «Inmobiliaria Thor Limitada con Servicio de Vivienda y Urbanizacion…»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-28070-2017, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, juicio ejecutivo caratulado “Inmobiliaria Thor Limitada con Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo”, mediante sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la excepción contemplada en el artículo 464 N° 10 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto entiende remitidos o no cobrados los montos correspondientes a reajustes e intereses; y rechazó las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 4 y 17 del mismo cuerpo legal, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la suma adeudada, esto es, 3.133,36 Unidades de Fomento, sin costas.
El ejecutado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia impugnada.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo la infracción de los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil, 2514 del Código Civil y 70 de la Ley N° 16.742, argumentando que el fallo incurre en un error de derecho al estimar que el ejecutado renunció a la prescripción por no haberla alegado en la audiencia de citación a confesar deuda, es decir, al no haber ejercido dicha defensa en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Plantea que la gestión preparatoria de citación de confesión de la deuda está establecida para aquel acreedor que no cuenta con un título ejecutivo, instancia que no le permite al deudor debatir otros aspectos, como la prescripción, quien debe ejercer dicha defensa una vez que se haya intentado la acción ejecutiva.
Añade que en la aludida diligencia preparatoria el citado debe manifestar sí reconoce o no la deuda, pero en ningún caso puede referirse sobre su vigencia o exigibilidad, por no ser la instancia procesal para ello, de manera que la confesión de una acreencia en ese contexto no puede constituir una renuncia a la prescripción.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Thor Limitada, solicitó citar a presencia judicial a nombre reservado, en su calidad de Director del SERVIU Región de O´Higgins, o a quien le subrogue legalmente, a que confiese la deuda que dicho Servicio mantiene con Inmobiliaria Thor Limitada por la suma equivalente a 3.133,36 Unidades de Fomento, más intereses y costas.
b.- En la audiencia realizada el 28 de septiembre de 2017, el citado declaró adeudar la suma de 3.133,36 Unidades de Fomento al demandante.
c.- Mediante resolución de 2 de octubre de 2017, el tribunal tuvo por constituido el título ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 434 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
d.- nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Thor Limitada, dedujo demanda ejecutiva en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador Bernardo O`Higgins, en adelante SERVIU O´Higgins, indicando que el demandado adeuda a su representada la cantidad equivalente a 3.133,36 Unidades de Fomento, por concepto de partidas de obras, nuevas y adicionales, del Proyecto Habitacional de Viviendas Sociales “Barrio Bicentenario Etapas 1,2,3 y 4” de la comuna de Graneros, proyecto y obras que fueron ejecutadas, sin que hasta la fecha el SERVIU O´Higgins haya pagado la deuda.
Agrega que el Director del SERVIU O`Higgins fue citado a fin de que reconociera adeudar dicha suma, quien compareció a la audiencia respectiva y procedió a confesar la deuda, quedando así preparada la vía ejecutiva.
e.- La demandada opuso, entre otras defensas y para lo que interesa al recurso la excepción de prescripción, argumentando que tratándose de obras que fueron ejecutadas para el SERVIU, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 355 y el artículo 70 de la Ley N° 16.742, el plazo para ejercer las acciones de cobro es de 6 meses desde la recepción de las obras, lo que en la especie ocurrió el 24 de julio de 2014, de manera que a la fecha de notificación de la demanda, 16 de noviembre de 2017, dicho término expiró.
f.- Evacuando el traslado, el actor solicitó el rechazo de la excepción opuesta, manifestando que el plazo de prescripción debe ser computado a partir de la resolución del tribunal que tuvo por constituido el título, que es de fecha 2 de octubre de 2017. Asimismo, expone que la confesión prestada por la contraria constituye una renuncia a la prescripción, aludiendo a la teoría de los actos propios.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó con mayores argumentos la de primer grado que, en lo pertinente al recurso en estudio, rechazó la excepción de prescripción, reflexionando para ello que “la confesión judicial de la persona citada en orden a reconocerse deudora de otra, implica la renuncia de la excepción de prescripción, pues reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende con el objeto preciso de que se tenga por preparada la ejecución en su contra, a diferencia del mero reconocimiento de firma” .
Añade que “respecto de la confesión de deuda, se dice que debe ser expresa, y que no es suficiente que se tenga al deudor por confeso al no concurrir a la diligencia respectiva, pues en ese caso no ha hecho manifestación alguna que suponga reconocer la deuda”. En tal sentido, expresa que “según dispone el artículo 2494 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Puede ser expresa o tácita y será expresa, cuando se formula en términos formales y explícitos y tácita, cuando el que pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor”.
Precisa que en la especie “la ejecutada ha alegado que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, porque la obligación se hizo exigible a la fecha de la recepción definitiva de la obra, lo que ocurrió, según se acreditó en esta instancia, el 24 de julio del año 2014 y, que según postula, el plazo de prescripción en este caso es de 6 meses”, concluyendo que “la prescripción que se alega se encuentra renunciada por la confesión expresa que realizó el representante de la ejecutada en la audiencia a que fue llamado de conformidad al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la excepción de prescripción opuesta en estos autos fue rechazada, sobre la base de la renuncia a la prescripción que regula el artículo 2494 del Código Civil.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva medular que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, del artículo antes citado que regla lo concerniente a la renuncia a la prescripción, como también de los artículos 2497 del mismo cuerpo legal y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece la excepción opuesta, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la excepción de prescripción así como la renuncia a este instituto jurídico, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la renuncia a la prescripción, artículo 2494 del Código Civil, como también del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la excepción de prescripción en el procedimiento ejecutivo, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.
SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlo Solís Quezada, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 24.051-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.