Juicio ejecutivo
- Fecha
- 30 de abril de 2020
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 923-2019
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 107-2019
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 40, 44, 80, 84
Código Orgánico de Tribunales: art. 545 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Procedencia del recurso de queja · Pagaré · Nulidad de oficio · Procedimiento de oficio · Corrección de oficio · Notificación personal subsidiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29322-2019, 30 de abril de 2020, «Banco Santander CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos rol N° 29322-2019, la abogada Jacqueline Asmussen Blanco, en representación del Banco Santander Chile, interpone recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señora Adriana Aravena López y señora María Elena Llanos Morales y el abogado integrante señor Roberto Contreras Eddinger, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave en la dictación de la resolución de siete de octubre de dos mil diecinueve en causa rol N° 923-2019 de esa Corte, por la que se confirmó la resolución de diecinueve de junio del mismo año que acogió el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por el ejecutado, aval y codeudor solidario nombre reservado y anuló las notificaciones practicadas a ambos ejecutados.
La falta grave que atribuye a los jueces recurridos dice relación con la improcedencia de anular la notificación de la parte ejecutada que no compareció a deducir incidente, sosteniendo al efecto que la resolución se ha pronunciado en ultra petita y con infracción a lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Expresa que los sentenciadores equivocadamente han anulado la notificación practicada al codeudor solidario y a la deudora principal Comercializadora de Productos para la Construcción nombre reservado EIRL, por cuanto según lo dispone el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de manera que habiéndose alegado la falta de emplazamiento únicamente por el deudor solidario, sólo estaba autorizado pronunciarse respecto a esa parte ejecutada. Agrega que lo anterior implica también infracción de los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil pues quien dedujo lo incidente no lo hizo en representación de la deudora principal.
Evacuando el informe que les fuera requerido, los jueces manifiestan compartir y hacer suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia cuyo texto transcribe. Aseguran que se resolvió la controversia conforme a las facultades que detentan sin incurrir en falta o abuso y que lo expresado por la quejosa constituyen alegaciones propias de un recurso ordinario que tiene por objeto revivir la discusión acerca de la procedencia de la nulidad por falta de emplazamiento declarada en autos.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.”
Segundo: Que la resolución que motiva el presente recurso de queja no es de aquellas que permiten interponerlo, puesto que la decisión de rechazar el recurso de hecho que la recurrente dedujo en contra de aquella de primer grado que acogió el incidente de nulidad por falta de emplazamiento no reviste la naturaleza de sentencia definitiva, ni tampoco de sentencia interlocutoria, de aquellas a que se refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales de forma tal que el presente recurso de orden disciplinario no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se desestima, el recurso de queja deducido por la abogada Jacqueline Asmussen Blanco, en representación del Banco Santander Chile.
Sin perjuicio de lo antes resuelto, esta Corte Suprema estima del caso hacer uso de su facultad de proceder de oficio para dejar sin efecto la resolución que acogió el incidente deducido, decidiendo la cuestión de modo que se conforme al mérito de lo obrado en autos y a las normas jurídicas que conciernen al asunto.
1°.- Que el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia para lo que se decidirá:
a).- que en estos autos el Banco Santander Chile ha deducido demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de la persona jurídica Comercializadora de Productos para la Construcción nombre reservado EIRL como deudora principal, representada por nombre reservado, y en contra de nombre reservado en calidad de fiador, aval y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por la deudora principal;
b).- que en el pagaré que se ha invocado como título ejecutivo, suscrito con fecha 5 de diciembre de 2017, se estableció que los suscriptores otorgan al avalista, fiador y codeudor solidario un mandato especial irrevocable en términos tales que la notificación de la demanda y requerimiento de pago que se practicare a uno cualquiera de los avales y codeudores solidarios, importará haberse practicado también al suscriptor;
c).- que la demanda ejecutiva, en cabal concordancia con el pagaré que ha servido de título a la ejecución, revela que ese documento fue suscrito en calidad de demanda principal por la representante legal de la sociedad Comercializadora de Productos para la Construcción nombre reservado EIRL, doña nombre reservado, y a su turno, lo suscribió en calidad de aval y codeudor solidario, el incidentista nombre reservado;
d).- que se practicaron búsquedas positivas por parte del Ministro de fe actuante, en relación a los demandados de autos, en el domicilio de domicilio reservado de la cuidad de Temuco, los días 7 y 11 de febrero de 2019, haciéndose constar que ese es su domicilio y que ambos se encuentran en el lugar del juicio;
e).- que el día 25 de febrero de 2019, en actuaciones separadas se notificó en virtud del artículo 44 del código de Procedimiento Civil, a la demandada principal, la persona jurídica mencionada, representada por doña nombre reservado a las 18.39 horas, y al aval y codeudor solidario nombre reservado, a las 18.40 horas;
f).- que habiéndose adelantado en la ejecución, y encontrándose aprobadas las bases del remate y fijada la fecha para la subasta pública del inmueble embargado, para el día 4 de junio de 2019, compareció el aval, fiador y codeudor solidario, nombre reservado, con fecha 25 de mayo de 2019 y dedujo incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Aseveró que ni la deudora principal ni su parte tienen domicilio en la ciudad de Temuco, sino en la ciudad de Osorno y Valdivia, respectivamente. Añade que doña nombre reservado ha sido notificada no obstante padecer una demencia que la convierte en incapaz y no susceptible de ser emplazada en juicio;
g).- que el tribunal de primer grado, por resolución de 19 de junio de 2019, confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, acogió el incidente deducido anulando la notificación practicada “a los ejecutados” y todas las demás actuaciones y resoluciones desde el requerimiento de pago en adelante. Luego, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil tuvo por notificado, con la fecha de la referida resolución, al incidentista y ejecutado nombre reservado;
h).- que la decisión que se examina tuvo como fundamento medular el estado de demencia, a lo menos, de situación mental empobrecida que afecta a la representante legal de la empresa deudora principal, concluyendo que “no es válida la notificación de la demanda practicada a la ejecutada doña nombre reservado, en consecuencia, tampoco lo es la notificación practicada al incidentista realizada conforme al mandato recíproco otorgado en el pagaré fundante de la ejecución”.
2°.- Que, cabe advertir, entonces, que se ha declarado inválida la notificación practicada a la persona jurídica “Comercializadora de Productos para la Construcción nombre reservado EIRL”, representada por quien aparece como tal en el título ejecutivo y que, como consecuencia de ello, se ha declarado inválida la notificación del único litigante que compareció a solicitar dicha nulidad mediante la interposición del incidente a que se refiere el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
3°.- Que corresponde en primer lugar reiterar que se notificó separadamente a ambos demandados en la causa que son: la persona jurídica “Comercializadora de Productos para la Construcción nombre reservado EIRL” como deudora principal, y el aval y codeudor solidario nombre reservado. En este contexto, doña nombre reservado, no es demandada como persona natural en esta causa. Las búsquedas y notificación a su persona lo han sido solo en su calidad de representante legal de la persona jurídica ya mencionada. En tales circunstancias, si hubiere mediado razón para impugnar la notificación practicada a la deudora principal, debió ocurrir directamente en representación de esa entidad un mandatario legalmente investido como tal, lo que no ha acontecido.
4°.- Que el mandato recíproco contenido en el pagaré ha sido establecido para el solo efecto de las notificaciones, sin que ello signifique ni habilite extender su ámbito en términos tales que supongan que el aval, en razón de aquello queda autorizado para asumir la representación judicial de la deudora principal, y efectuar actuaciones de defensa en el pleito.
5°.- Que lo hasta aquí planteado permite acotar los términos del incidente de nulidad al sólo ámbito del articulista nombre reservado, en su calidad de aval y codeudor solidario, careciendo de eficacia los contenidos del incidente y pruebas allegadas en relación a la notificación de la persona jurídica, deudora principal, a través de su representante legal doña nombre reservado, y o, a las particularidades de la situación mental de esta última.
6°.- Que el incidentista ha pretendido desvirtuar la presunción legal que emana de las actuaciones del Ministro de fe, en las búsquedas y notificación que le fueron practicadas en autos, argumentando como razón principal, en lo que le concierne, que, en las fechas a que estas actuaciones se refieren él tenía su domicilio en Valdivia, y no en la morada de Temuco en la que fue notificado.
7°.- Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del Ministro de fe”. Añade el texto citado que “Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican”.
8°.- Que establecidas ambas circunstancias ya reseñadas, correspondía al ejecutado incidentista acreditar su alegación de haber tenido, en estas fechas, un domicilio distinto a aquel en el que se practicó su notificación; en la especie, en la ciudad de Valdivia.
Es del caso que no obra en autos prueba alguna idónea tendiente a acreditar esta circunstancia básica del incidente, no resultando suficientes los dichos de testigos, que no tuvieron acceso al departamento que se indicó como su morada – mismo domicilio que se informó al suscribir el pagaré de estos autos -, así como tampoco resultan útiles y determinantes el domicilio registrado en Servel, que no necesariamente coincide con la morada en un momento determinado, así como tampoco el pasaje de bus, que lo registra en viaje de vuelta a Temuco, a las 00.05 horas del 25 de mayo de 2019, que nada tiene que ver con las fechas de las búsquedas.
9°.- Que en consecuencia, no habiendo demostrado el articulista que a la época de establecerse los supuestos de la notificación practicada por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, él tenía su residencia o morada en un lugar distinto de aquél de tales actuaciones, el artículo promovido no ha podido tener acogida, en menor medida aún, si se ha partido de la base errónea de extender el mandato recíproco del pagaré, a la representación judicial para los efectos de este pleito.
10°.- Que en las condiciones antes descritas corresponde que esta Corte, en uso de las facultades para actuar de oficio que le confiere el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, y 545 del Código Orgánico de Tribunales proceda a la corrección de lo obrado.
Por estos fundamentos, y textos citados se anula y deja sin efecto de oficio la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el Rol N° 923-2019, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve y pronunciándose nuevamente esta Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se decide que: se revoca la resolución apelada de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco en los autos Rol N° C-107-2019, y en su lugar se declara que se desestima en todas sus partes el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por el ejecutado nombre reservado.-
Cada parte soportará sus costas.
Déjese copia de lo resuelto en los autos Rol N° 923-2019 de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Redacción a cargo de la ministra Señora Rosa Egnem Saldias.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con su agregado.
N° 29.322-2019.