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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 29926-201811 may 2020
Fecha
11 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Derechos adquiridos
Carátula
Global Ingenieria y Construccion S.A. con Orsan Factoring S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1643-2018
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10606-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Zepeda Arancibia, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 20
Código de Procedimiento Civil: arts. 269, 270, 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783
Descriptores
Derechos adquiridos · Recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29926-2018, 11 de mayo de 2020, «Global Ingenieria y Construccion S.A. con Orsan Factoring S.A.»

Texto íntegro

4

Santiago, once de mayo de dos mil veinte

Visto:

Ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 10.606-2017, por sentencia de veintiséis de diciembre dos mil diecisiete, se acogió la demandada intentada por Global Ingeniería y Construcción S.A. en contra de Servifactoring S.A., condenándola a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por fallo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, lo revocó y dictó uno de reemplazo que rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante fundamenta su recurso sosteniendo que al revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda la magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Explica que se dio a los artículos denunciados un alcance diverso al que corresponde según su correcta exégesis, considerando que la norma que regula la jactancia reclama para su procedencia que el potencial demandado haya manifestado un derecho del que no está gozando.

Afirma que la sentencia impugnada estableció que existió por parte del demandado un alarde público sobre la existencia de un crédito en su contra, así como también que no se acreditó el ejercicio de alguna acción judicial para obtener su solución, de lo cual se debió concluir que no está “gozando” de su derecho.

De esta manera, sostiene, el tribunal consideró, erradamente, que el referido goce tendría lugar per se con los documentos ofrecidos, sin que ellos hayan sido aportados en un juicio diverso, situación que la deja en total indefensión al privarla de una justa defensa y de refutar o impugnar cualquier hecho o documento utilizado por el jactancioso en su injusto alarde público.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Las partes celebraron un contrato de factoring.

b.- Servifactoring S.A. es tenedora del pagaré N° 2306, de 1 de diciembre de 2015, por un monto de $ 3.800.000, con fecha de vencimiento para el 15 del mismo mes y año, suscrito por don nombre reservado, en representación de Global Ingeniería y Construcción S.A., cuya firma fue autorizada ante notario;

c.- La demandada informó la situación de morosidad de su deudor, obteniendo de Dicom/Equifax la publicación del pagaré impago.

Cuarto: Que sobre la base de esos presupuestos fácticos la magistratura desestimó la demanda de jactancia teniendo en consideración que de los antecedentes acompañados “se desprende la existencia del derecho que invoca la demandada, sin perjuicio de las alegaciones y defensas que se puedan ejercer en el juicio pertinente”.

Quinto: Que la jactancia es una acción que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos.

Sexto: Que el concepto vertido precedentemente permite concluir que para que proceda la acción de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca.

Séptimo: Que, por otra parte, el fundamento de la acción de jactancia es, precisamente, que se otorga a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricción al libre ejercicio del mismo.

Octavo: Que en torno al concurso del primero de los requisitos de procedencia de la jactancia, es decir, la manifestación de corresponder un derecho de que no se esté gozando, cabe detenerse en el exacto sentido y alcance de la voz “manifestación”.

El tenor del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil es “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando...” y el del inciso primero del 270 del mismo cuerpo legal, que “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso …”.

La forma verbal “manifestar” tiene como primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la de “Declarar, dar a conocer” y como segunda acepción la de “Descubrir, poner a la vista”.

Por otra parte, a la voz “jactarse” esa misma fuente la significa como “alabarse excesiva y presuntuosamente”.

Conjugando ambas expresiones, parece propio sostener que jactarse significa “vanagloriarse”, “dárselas de”, “atribuirse”, “hacer ostentación de”, “presumir de”, “alardear”.

Noveno: Que la oposición de derechos exigida por el legislador no concurre en la especie, desde que, como ha quedado expuesto, las afirmaciones de la demandada están referidas a un derecho del cual está gozando, circunstancia debidamente acreditada con los antecedentes aportados al juicio, de los cuales se desprende que cuenta con un crédito en contra de la demandante, representado por el pagaré cuya firma se encuentra autorizada ante notario, sin que sea necesario, como lo pretende la recurrente, que pruebe que previamente emplazó judicialmente a la actora en procura de ese derecho.

Décimo: Que, en consecuencia, al rechazar la demanda de jactancia el tribunal no incurrió en una errada interpretación de las normas denunciadas, circunstancia que obliga a rechazar el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Zepeda, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, teniendo en consideración que se acreditó que la parte demandada formuló manifestaciones públicas por vía escrita, cuyo contenido es el reclamo de la existencia de un derecho que sostiene propio y del que no está gozando, derecho que se encuentra suficientemente delimitado como para deducir que debe ser perseguido a través de la pertinente acción ante los Tribunales de Justicia, en consecuencia, la sentencia al decidir desestimar la acción vulneró los preceptos269 y 270 del Código Civil, y tales yerros jurídicos tuvieron una influencia directa en lo dispositivo del fallo, por lo que debió acogerse el recurso de casación en el fondo y anularse la sentencia censurada y dar lugar a la demanda impetrada.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 29.926-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y la abogada integrante señora María Cristina Gajardo H. No firma la abogada integrante Sra. Gajardo, por estar ausente. Santiago, once de mayo de dos mil veinte.