Instituto de Previsión Social (IPS)
- Fecha
- 14 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6549-2018
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22129-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 783
Decreto con fuerza de ley 236: art. 14
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: arts. 9, 15 - Descriptores
- Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de jubilación · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Tope de pensiones · Cobro de prestaciones previsionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18848-2019, 14 de mayo de 2020, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Historia del caso
En el mismo rol 18848-2019
- Casación en el fondo Instituto de Previsión Social (IPS) 14 may 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-22129-2016, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación interpuesta por don nombre reservado, en su calidad de ex Secretario del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, en contra del Instituto de Previsión Social, disponiendo que dicho servicio debe recalcular su pensión de jubilación, otorgada por resolución AP-161 de 15 de febrero de 2016, modificada por la AP-459 de 7 de junio del mismo año, y considerar para el cálculo de la pensión inicial el sueldo base del grado VII de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N° 3.058 de 1979, las asignaciones de antigüedad y profesional sin tope alguno ni limitaciones de imponibilidad, y la asignación judicial asignada al empleo en que jubiló sólo hasta por el monto de 60 Unidades de Fomento, con los reajustes establecidos en el artículo 14 del D.L. N° 2448 de 1979.
Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la revocó y en su lugar declaró que la demanda queda rechazada.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la del grado.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de lo que disponen los artículos 5 inciso final del D.L. N°3501, 9 y 15 de la Ley N°18.675 en relación con la Ley N° 19.200, 14 del D.F.L. N° 236, 110 y 132 del D.F.L. N° 338 de 1960 y 9 de la Ley N° 19.350 pues la judicatura del fondo sostuvo que la pensión que le fue concedida se encuentra correctamente calculada desde que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5 inciso final de D.L. N° 3501 respecto de los funcionarios judiciales, en lo tocante al tope imponible, por lo que la misma fue calculada para todos sus efectos, sobre la base de límite de cotización establecido por la ley, es decir, 60 Unidades de Fomento.
Indica que la sentencia es arbitraria, pues conforme la interpretación que ha de dársele al artículo 15 de la Ley N° 18.675 el monto de la pensión inicial de jubilación debió determinarse de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional que, en el caso de los funcionarios del Poder Judicial implica aplicar el artículo 14 del D.F.L. N° 236 de 1968 que dispone que el tope de imponibilidad establecido en el artículo 25 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones, no rige para ellos. Como consecuencia de ello la base del cálculo de la pensión inicial no puede limitarse a 60 Unidades de Fomento, pues el mencionado artículo 14 está vigente y no fue modificado por el cambio del sistema previsional.
Agrega que esa interpretación invariable es la que ha sostenido esta Corte, adicionando que lo que sí debe limitarse es la asignación judicial el tope de 60 Unidades de Fomento que es lo previsto en el artículo 5 inciso 1° del D.L. N° 3501 de 1980.
Enseguida indica que por disposición de los artículos 17 inciso 2° del D.L. N° 2448 de 1979 y 14 transitorio de la Ley N° 18.834, en su condición de ex secretario del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, corresponde que se le aplique el artículo 132 del D.F.L. N° 338 de 1960, que fija la base de cálculo en “las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilen”. De esta forma, resulta aplicable el artículo 15 de la Ley N° 18.675 que señala “el monto de las pensiones que otorga el Instituto de Normalización Previsional en su calidad de sucesor legal de las cajas de previsión señaladas en el artículo 1 del D.L. N° 3501 de 1980 y el de las que concedan las mutualidades de empleadores de la Ley N° 16744 a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9 y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneración imponible aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el periodo computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado D.L. N° 3501 y las bonificaciones establecidas en la Ley N° 18.566 y el artículo 10 de la presente Ley”.
Entonces para el cálculo de su pensión de jubilación, tratándose de un funcionario del Poder Judicial, debió considerarse el sueldo base, las asignaciones de antigüedad y profesional por su monto total, más la asignación judicial, esta última hasta un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento, fundado en los artículos 14 del D.F.L. N° 236 de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970 de 1975 y el artículo 9 inciso 2° de la Ley N° 18.675 puesto que no ha sido derogado tácitamente la exención del tope de imponibilidad del artículo 14 del D.F.L. N° 236 de Previsión Social de 1968.
Añade que respecto de los funcionarios del Poder Judicial no existe normativa expresa que permita sostener la derogación o modificación del artículo único letra d) del D.L. N° 970 de 1975 y el inciso final del artículo 5 del D.L. 3501 de 1980 en lo relativo al beneficio del artículo 14 del D.F.L. N° 236, los que, atendido su carácter de preceptos de seguridad social, sólo pueden modificarse por iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Señala que esta Corte, ha interpretado el artículo 9 de la Ley N° 18.675 y sostiene que, unificada (sic) y reiteradamente, se ha sostenido que no existen elementos de juicio derivados del contenido de la Ley N° 18.675 para arribar a la convicción que la intención legislativa, ni en la historia de su establecimiento que avalen la conclusión que el inciso 2° del artículo 9, de carácter general y más bien declarativo, tuvo como efecto adicional el de derogar la norma especial prevista para el personal del Poder Judicial contenido en el artículo 14 del D.F.L. N° 236 de 1968, pues de haber sido el propósito del legislador lograr esa consecuencia, debió decirlo expresamente.
Asegura que en el ordenamiento jurídico, las inclusiones como las exclusiones de los límites de imponibilidad y beneficios, han sido siempre de derecho estricto, por lo que se reconocen explícitas y ordenadas en término categóricos, con lo cual no admite duda alguna.
Luego, señala cómo los yerros denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, dictándose la de reemplazo que confirme la del grado.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como presupuestos fácticos de la causa, los siguientes:
a).- El Instituto de Previsión Social dictó la resolución de Pensión AP-161, de 15 de febrero de 2016, por la que se concedió una pensión de jubilación, a don nombre reservado, en su calidad de ex Secretario del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por cumplir 30 años de servicios computables, que ascendía a la suma de $1.199.669 desde el 7 de diciembre de 2015, la que fue modificada mediante resolución AP-459, de 7 de junio de 2016, por la que se la reliquidó quedando en la suma de $1.445.173, a pagar desde el 5 de enero de 2016.
b).- Las partidas que componían la última remuneración correspondiente al período de enero de 2016 para el cargo de Secretario titular del actor eran sueldo base, equivalente a $588.271; asignación de antigüedad por $164.716; asignación profesional ascendente a $470.617; incremento del D.L. N° 3.501 por la suma de $159.680; por un monto de $2.085.217; bonificación del artículo 10 de la Ley N° 18.675 por $160.613; bonificación del artículo 3° de la Ley N° 18.566 por la cantidad de $98.966; bonificación del artículo 4° de la Ley N° 18.717 equivalente a $20.345; componente base de $282.969; asignación de responsabilidad superior por $164.346; asignación de nivelación por la cantidad de $164.346; bonificación del artículo 11 de la Ley N° 18.675 por un monto de $65.326; y asignación de casa por $58.827; los descuentos legales calculados en previsionales en la suma de$285.986, de salud por $107.513; adicional de salud por $159.670, desahucio en $45.031, e impuesto único calculado en $429.714; correspondiendo un líquido a pago de $3.456.325.
Sobre la base de dichas proposiciones fácticas rechazó la demanda al estimar que del tenor de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 18.675 se mantenía vigente la excepción contenida en el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501 aun cuando no se haya derogado expresamente, pues desde el 1 de enero de 1988 las remuneraciones del personal del Poder Judicial están afectas al límite de imponibilidad de 60 unidades de fomento, al producirse su derogación tácita, conforme lo prevén los artículos 52 y 53 del Código Civil, al contener la nueva ley disposiciones que no pueden ajustarse a las de la anterior.
Aludió, también, a la aplicación que hizo el empleador del actor al momento de enterar sus imposiciones, ya que las limitó a 60 unidades de fomento, en concordancia con el artículo 9 de la Ley N° 18.675, por 28 años y entendió que el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501 no era procedente; y mencionó que el artículo 15 de la Ley N° 18.675, modificado por la Ley N° 19.200 señala que el monto de las pensiones se determina de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó lo que se cumplió al calcular la pensión, coincidiendo con la Contraloría General de la República, en su Dictamen 25.544 de 1993, por lo que, finalmente, consideró que la pensión concedida se encontraba correctamente calculada.
Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol N° Nº 2.995-2015; 10.049-2015; Nº 17.434-2015; N° 18134-2015; Nº 34048-2015; N° 46.468-2016, N° 8.891-2017; N° 41.888-2017; N° 7382-2018; N° 15.076-2018 y N° 23.328-2019) el artículo 14 del D.F.L. Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y de beneficio de sus pensiones, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5 del D.L. Nº 3.501, que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del D.L. N° 236, de 1968.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el D.F.L. N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L N° 970, de 1975.
En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9 de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del D.F.L. N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5 del D.L N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del D.F.L. N° 236, de 1968.
Quinto: Que, atendido lo expuesto, la magistratura del fondo incurrió en el error de derecho denunciado al no otorgar al artículo 14 del D.F.L N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y ha interpretado y aplicado el artículo 9 de la Ley N° 18.675 un sentido diverso del pretendido, razón por la que el recurso de casación debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 213 y siguientes, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula el actor.
2.- Que, en tal sentido, estima correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993) que señala que, a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la Ley N° 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5 del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.
3.- Que, a juicio de la disidente, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador del actor a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5 del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5 del D.L. 3.500.
4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.
Regístrese.
Nº 18.848-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., el ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y los abogados integrante señora Leonor Etcheberry C., y Antonio Barra R. No firma la abogada integrante señora Etcheberry, por estar ausente. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinte.