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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4993-201918 may 2020

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
18 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Automotores SPA. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2763-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12609-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2053, 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 780
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción extintiva · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Contestación en rebeldía · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Juicio sumario. cobro de pesos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4993-2019, 18 de mayo de 2020, «Automotores SPA. con»

Historia del caso

En el mismo rol 4993-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus considerandos segundo a cuarto que se suprimen, como asimismo, se reiteran los fundamentos cuarto al séptimo del fallo de casación.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que la controversia se centra, en primer lugar, en determinar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, habiéndose establecido, al respecto, que la obligación cuyo cobro se reclama en esta causa, se hizo exigible el 30 de noviembre de 2011, habiéndose presentado la respectiva demanda el 26 de junio de 2014, esto es, antes del cumplimiento del término de prescripción de cinco años aplicable en la especie, contenido en el artículo 2515 del Código Civil, notificándose legalmente, el día 1 de febrero de 2017.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado en el fallo de casación, el momento, que en un caso como el de la especie, se debe entender como interrumpido el plazo de prescripción, es el de la presentación de la demanda, de lo cual fluye, que la acción deducida, apoyada en el numeral 7 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra prescrita, debiendo desestimarse la respectiva excepción.

Tercero: Que, en lo que dice relación al fondo del asunto, se debe señalar que el proceso se llevó a cabo sin la comparecencia del demandado en el comparendo de estilo, por lo que la demanda se tuvo por contestada en su rebeldía, provocándose la ficta contestatio de la misma, sin perjuicio de que, en una actuación posterior, reclamó la excepción de prescripción ya resuelta.

En tal entendido, le corresponde, por tanto, a la actora, acreditar la existencia de la obligación demandada, y consecuencialmente, al demandado le cabía determinar el hecho positivo contrario, consistente en su cumplimiento.

Cuarto: Que, del examen de la factura que sirve de fundamento a esta demanda, emitida el 30 de noviembre de 2011 a la demandada, conjuntamente apreciada con el mérito de las copias de comunicaciones electrónicas entre las partes, acompañadas como documentos materiales, conforme el 346 N° 3 del Código Civil, fluyen indicios suficientes, que permiten configurar una presunción, que conforme al artículo 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, reúne el carácter de gravedad y precisión suficiente, para tener por establecido que la demandada adeuda la suma de $900.000 a la actora, correspondiente al saldo del precio impago por la compra venta de un vehículo motorizado. Por lo demás, así fluye del testimonio de quienes comparecieron en juicio como testigos, estos son, doña nombre reservado y don nombre reservado, quienes afirman constarles, por trabajar para la demandante, y haberse contactado con la demandada, la circunstancia de adeudarle a aquella, la suma demandada, en el contexto contractual indicado.

Quinto: Que, el incumplimiento de la obligación, por tratarse de un hecho negativo, genera que el onus probandi recae en la parte demandada, quien, establecida la existencia de la obligación, para enervar dicha acción, debió probar su cumplimiento, cuestión que no hizo, razón por la cual, se debe tener por probado, además, que no pagó la obligación demandada. Conclusión que también encuentra apoyo en los dichos de los testigos antes referidos.

Sexto: Que, en tales condiciones, procede entonces, acoger la demanda en los términos que se dirá.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que se rechaza la excepción de prescripción impetrada por la parte demandada, y se revoca, el fallo de base, dictado por el Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, con fecha cinco de enero de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que doña nombre reservado, adeuda a la demandada, la suma de $900.000.-, y se le condena al pago de dicha suma, más los intereses legales solicitados, y las costas de la causa.

Acordado con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y señor nombre reservado, quienes fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo, conforme los argumentos expresados en su disidencia en la decisión de casación.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 4.993-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.