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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4993-201918 may 2020

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
18 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Automotores SPA. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2763-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12609-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción extintiva · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción civil de la prescripción · Juicio sumario. cobro de pesos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4993-2019, 18 de mayo de 2020, «Automotores SPA. con»

Historia del caso

En el mismo rol 4993-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol N° C-12.609-14 del Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de enero de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, omitiendo pronunciamiento sobre el mérito de la demanda de cobro de pesos, intentada en procedimiento sumario.

Se alzó la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de doce de octubre de dos mil dieciocho, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que rechace la excepción de prescripción de la acción y acoja la demanda deducida.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 2503 del Código Civil, en relación con los artículos 2514 y 2518 del mismo cuerpo legal, reprochando que se haya acogido la excepción de prescripción extintiva, por cuanto, en su entender, la judicatura de instancia yerra al computar su procedencia a partir de la fecha de notificación de la demanda, desde que dicho término se interrumpió con la presentación de la demanda, la que se verificó antes de satisfecho el plazo del referido modo de extinguir las acciones y obligaciones.

En efecto, considera que es errada la consideración de que es la notificación de la demanda la que provoca la referida interrupción, pues se trata de una actuación que no se encuentra bajo la esfera de control del acreedor, a diferencia de lo que sucede con la presentación de la demanda, añadiendo que del tenor del artículo 2503 del Código Civil aparece que se limita a indicar que la demanda debe ser notificada, pero sin hacer referencia a la época en que aquello debe ocurrir, de modo que se configuran en la especie las vulneraciones normativas, que hacen procedente acoger el presente arbitrio, por cuanto, influyen claramente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia impugnada se pronunció solamente respecto la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, y al acogerla, omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Dicha conclusión fue adoptada considerando que se dedujo demanda de cobro de pesos de una obligación que se hizo exigible el 30 de noviembre de 2011, cuya acción, conforme lo dispone el artículo 2515, prescribe en cinco años desde dicha data, notificándose la correspondiente demanda recién el 1 de febrero de 2017, fecha a la cual, ya había transcurrido en exceso el término señalado, haciéndose procedente, entonces la defensa ya mencionada.

Tercero: Que, para el análisis del presente arbitrio, es menester señalar que la causa se inició por demanda de cobro de pesos en juicio sumario, que el actor propone conforme el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicite se condene a la parte demandada al pago de la suma de $900.000.-, correspondiente al saldo del precio adeudado por la compra venta de un vehículo, según fluye de la factura que apareja como sustento de su acción, emitida el 30 de noviembre de 2011.

La demanda fue presentada a distribución el día 26 de junio de 2014, y fue legalmente notificada el día 1 de febrero de 2017. Se celebró el comparendo de estilo, en rebeldía de la demandada, la cual, con posterioridad, opuso excepción de prescripción de la acción, por cuanto, según explica, desde que se hizo exigible la obligación, noviembre de 2011, a la fecha de la notificación de la demanda, transcurrió en demasía el plazo de prescripción de la acción, a lo que la parte actora se opuso, sosteniendo que dicho término se interrumpió con la presentación de la demanda.

Cuarto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).

Quinto: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil.

De esta manera, la controversia en estos antecedentes, gira en torno al momento o actuación que tiene el mérito de provocar la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, por cuanto se enfrentan dos tesis rivales, que sostienen, por una parte, que ello se produce con la sola presentación de la demanda; y, por otro lado, quienes aseveran que tal efecto lo genera la notificación de la misma; existiendo doctrina que apoya ambas posiciones, de modo que la cuestión a resolver es si la notificación de la demanda constituye un elemento constitutivo de la interrupción o, en cambio, sólo resulta una condición para alegarla en la instancia respectiva.

Sexto: Que, al respecto, esta Corte ya se ha pronunciado, inclinándose por la última postura en los casos en que la demanda se presenta antes de la expiración del plazo de prescripción adquisitiva, pero que se notifica ya cumplido dicho término.

Al respecto, es importante señalar que, conforme se advierte, no se trata de aquella coyuntura en que no se realizó la notificación legal de la demanda, sino que aquella se concretó cuando el plazo de la prescripción extintiva se encontraba cumplido. En tal contexto, es menester recordar que el artículo 2518 del Código Civil expresa que el plazo de dicho modo de extinguir acciones y obligaciones: “se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículos 2503”

Dicho artículo, a su vez señala que: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;

3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.

Séptimo: Que conforme la recta comprensión de dicho texto, no parece procedente estimar como requisito para la interrupción de la prescripción, la notificación de la demanda, la cual si bien tiene un efecto sustantivo para fines procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción, máxime si dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que “queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor”, como esta misma Corte lo afirmó en los antecedentes Rol N° 6.900-15, añadiendo que “el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda”.

A ello se une la circunstancia de que, si bien, el artículo 2503 N° 1 del Código Civil, pudiera prestarse para la interpretación contraria, en estricto rigor, no exige que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, pues se limita a establecer que la demanda debe haber sido notificada para alegar la interrupción, pero no señala la época en que deba realizarse ni tampoco que deba efectuarse antes de cumplirse el plazo.

Octavo: Que, conforme lo expresado, se verifica, entonces, el error de derecho que motiva el presente recurso de casación en el fondo, desde que la correcta doctrina sobre el asunto alrededor del cual gira la controversia, es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, como de alguna manera se sostiene en el fallo impugnado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual es, por lo tanto, invalida, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Se previene que el Ministro señor Blanco, tiene, además, presente que el plazo que tiene el interesado para accionar debe ser completo, vale decir, hasta las 0,00 horas del último día del término ya aludido como está consagrado en el Ordenamiento Jurídico, y por consiguiente, si el demandante, como en el caso sub iúdice, interpone el libelo correspondiente dentro de ese espacio temporal, hasta la medianoche del último día del intervalo ya referido, en su concepto, cumple con su obligación legal, al expresar su voluntad inequívoca de interpelar al demandado, pues a contrario sensu, se le estaría coartando su derecho en esta materia, además, de exigírsele un requisito adicional no contemplado taxativamente, que dentro de ese período procedimental dé noticia al oponente de su demanda, actuación que no está descrita en la norma y cuya ocurrencia oportuna no depende de su sola voluntad. De todo lo cual se colige, que el titular de la acción se verá compelido a renunciar a una prerrogativa- al plazo total a que tiene derecho- para deducir su demanda antes del término de días y horas que la ley le reconoce para alcanzar a notificar dentro de ese mismo plazo el libelo al demandado, so pena de que si así no lo hace será sancionado con la prescripción de la acción, hipótesis que la disposición que aborda este tópico no regula expresamente y su exégesis con otras normas produce, a juicio del discrepante, un efecto teleológico no deseado.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del ministro señor Silva Cancino, quienes fueron de opinión de rechazar el arbitrio en análisis, razón de las siguientes consideraciones:

1° Que, la conforme lo señala el artículo 2518 del Código Civil, ya transcrito, la interrupción de la prescripción extintiva se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1° si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2° si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3° si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

Ahora bien, a juicio de estos disidentes, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a la dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes.

2° Que, en efecto, tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación.

Así sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción, es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado.

3° Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal.

Tratándose de las demás situaciones que señala dicha norma legal –es decir, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria–, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia de la interposición de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.

4° Que, entenderlo de la manera que el recurrente pretende, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal.

5° Que, por lo demás, este ha sido el criterio asumido por esta Corte, al comprender de manera estable que la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil, lleva a considerar que la sola presentación de la demanda “no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso” (Ingreso Corte Suprema N° 93.002-16, y 12.238-17), por lo que procedía rechazar el recurso analizado.

Regístrese.

N° 4993-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Jorge Zepeda A. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.