Cosa juzgada
- Fecha
- 8 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Pay Cash Servicios Financieros S.A. con Inmobiliaria Capadocia S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5441-2018
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8076-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 174, 175, 176, 178, 464, 785
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Mandamiento de ejecución y embargo · Domicilio diferente · Factura · Inversión de la carga de la prueba · Mérito de la prueba rendida · Facturas falsas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Impugnación dolosa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17666-2019, 8 de junio de 2020, «Pay Cash Servicios Financieros S.A. con Inmobiliaria Capadocia S.A.…»
Texto íntegro
Santiago, ocho de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro C-8076-2016, sobre cobro de facturas en procedimiento ejecutivo, caratulados “Pay Cash Servicios Financieros S.A. con Inmobiliaria Capadocia S.A.”, por sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de falsedad y se omitió pronunciamiento respecto de la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
La ejecutante dedujo recurso de apelación contra el aludido fallo, y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, lo confirmó.
Contra esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 3° inciso final de la Ley N° 19.983, 174, 175, 176, 178 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil.
Explica que la veracidad de la factura fue ventilada y resuelta en la gestión preparatoria, toda vez que la contraria en dicha oportunidad procesal alegó la falsedad de la factura sub lite, oposición que fue desestimada mediante sentencia firme y ejecutoriada. Por ende, reclama que al basarse la excepción de falsedad en las mismas alegaciones expuestas con ocasión de la oposición a la notificación judicial, los jueces del fondo se encontraban impedidos de pronunciarse sobre lo ya resuelto y, al hacerlo, vulneraron el principio de la cosa juzgada.
Concluye acusando una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, en tanto sostiene que el peso de la prueba recaía en la ejecutada quien, a su juicio, no probó la falsedad de la factura y no obstante ello, tal defensa fue acogida por los sentenciadores.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mario Andrés Acuña Díaz, en representación de Pay Cash Servicios Financieros S.A., compareció solicitando poner en conocimiento de Inmobiliaria Capadocia S.A. la factura N° 403 que acompaña, mediante su notificación, declarando que la misma fue irrevocablemente aceptada y que su contenido no fue reclamado mediante alguno de los procedimientos que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.983.
Explica que su representada es titular del crédito contenido en la factura antes individualizada, emitida por Transportes Ventisqueros SpA el 2 de febrero de 2016, cedida el mismo día por la suma de $ 22.550.500, cuyo deudor es la empresa demandada, quien no ha cumplido con la obligación contenida en dicho documento.
2.- La demandada se opuso a la gestión de notificación, alegando la falsificación material de la factura, arguyendo no haber solicitado trabajo alguno a Transportes Ventisquero SpA, así como la falsedad del timbre de recepción de las mercaderías y, además, que el domicilio en ella consignado no le corresponde.
3.- El tribunal a quo acogió la oposición planteada, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En este último fallo se determinó que la prueba rendida resultaba insuficiente y que no daba cuenta de la falsedad alegada.
4.- En base a lo anterior, el abogado Mario Andrés Acuña, en representación de Pay Cash Servicios Financieros S.A., dedujo demanda ejecutiva contra Inmobiliaria Capadocia S.A., solicitando que se despachare mandamiento de ejecución y embargo contra esta última entidad, invocando como título ejecutivo la factura N° 403, ya individualizada.
5.- La demandada opuso a la ejecución las excepciones de falsedad del título y de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. En cuanto a la primera defensa, objeto del presente recurso, alega la falsedad ideológica y material de la factura sub lite.
Expone que dicho título debe contener una serie de elementos que la ley estima esenciales para su validez, pero afirma que en la especie éstos aparecen haber sido estampados por su parte, pero en realidad no fue así. Se refiere específicamente al timbre de recepción de las mercaderías y al supuesto acuse de recibo de las mismas, respecto de los cuales alega su falsificación.
Indica, en síntesis, que su domicilio se encuentra ubicado en la comuna de Santiago Centro y no en Providencia; que la persona que aparece recibiendo la factura no es conocida, ni trabaja en la empresa, y que el timbre de recepción de las mercaderías no le pertenece.
6.- La ejecutante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de las defensas antes reseñadas, por estimar que la falsedad de la factura ya se resolvió en la gestión preparatoria, invocando el principio de la cosa juzgada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, sin otros fundamentos, el fallo del tribunal a quo que acogió la excepción de falsedad, considerado que: “El legislador permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances la presentación de una factura”. Añade que: “Tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado, pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquella contempla tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en cambio las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico”.
A continuación señala que: “Los testigos aportados por la demandada fueron contestes, pero además dieron razón de sus dichos, explicando que trabajan para empresas relacionadas con la demandada, por cuanto se trata de empresas que le prestan servicios administrativos a la misma y, en particular, se encargan del administración operacional de la demandada, no teniendo conocimiento alguno de la factura que se pretende cobrar en autos, por lo cual, conforme a la prueba analizada, aparece suficientemente acreditado que la Factura 403, que se pretende cobrar en autos, es falsa, por cuanto no se trata de servicios prestados por Ventisqueros S.A. a la demandada y, más aun, ha sido emitida a una dirección que no corresponde a la demandada, siendo recepcionada por una persona que no trabaja para la misma y mediante un timbre que no utiliza la demandada para recepcionar facturas”.
CUARTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sub lite, cabe señalar que pese a que el artículo 3° de la Ley N° 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, lo cierto es que luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, más tarde y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5°, letra d), es decir, ya en la etapa de notificación de cobro, será factible alegar la falsificación material de la factura. En efecto, dicho precepto permite que, puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago, mediante notificación judicial, éste oponga en el procedimiento de notificación de cobro un incidente, a saber, falsificación material de la factura, o guía de despacho o del recibo de que se han recibido las mercaderías o el servicio prestado. De esta forma, el legislador ha acotado las causales de la actividad impugnadora, dejándola circunscrita a la referida alegación de falsificación material, oposición que se tramitará como incidente. Todo lo cual es sin perjuicio de las excepciones que pueda oponer a la ejecución, en su oportunidad, si así correspondiere.
QUINTO: Que, en consecuencia, existe un primer argumento para desestimar este acápite de casación. Como ha podido revisarse, la ejecutada opuso durante la gestión previa el incidente de falsedad material de la factura, el que fue desestimado por falta de prueba, procediendo el mismo litigante a oponer durante el juicio ejecutivo la excepción del artículo 464 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, basada en la falsedad material e ideológica del título.
En ese contexto no es posible obviar que el legislador permite al juez resolver un incidente de plano o, en su defecto, abrir un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Por su parte, en el juicio ejecutivo, cuando haya de recibirse a prueba alguna de las excepciones opuestas, el término para rendirla será de diez días, el que podrá ampliarse hasta diez días más a petición del acreedor y, en todo caso, por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen.
Lo expuesto revela que el propio legislador ha limitado las alegaciones durante la gestión previa únicamente a la falsedad material de la factura, estableciendo un término probatorio restringido. En consecuencia, la circunstancia de no haberse acogido tal defensa por falta de antecedentes, no impide que la ejecutada pueda oponer la excepción de falsedad durante el juicio ejecutivo, argumentando en este caso no sólo la falsedad material sino también la ideológica, pudiendo ahora con un plazo mayor rendir la prueba que estime pertinente.
SEXTO: Que no es posible entender que el fallo que en este caso resolvió la oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas produzca cosa juzgada, respecto de la sentencia que decidió la excepción de falsedad opuesta en el juicio ejecutivo, ya que nuestro ordenamiento permite objetar la factura en diferentes ocasiones y con diversos alcances.
Al efecto, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En conclusión, la tramitación a que se ciñe el cobro ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) la primera, corresponde a la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y, b) la segunda, al procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Luego, tras haber tenido lugar una actuación de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el acreedor instar compulsivamente por su cumplimiento, lo que no obsta a que la ejecutada pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que en este sentido esta Corte ha manifestado tal criterio señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no alegó en el mismo acto o dentro de tercero día de notificado en la forma estatuida en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación a la etapa previa de notificación, en la que solo se admite la defensa limitada a una causal, a la que por cierto se le confiere una tramitación incidental. Por su parte, el proceso ejecutivo propiamente tal –incluso con las limitaciones que le son propias- garantiza la posibilidad de hacer valer una mayor gama de defensas y alegaciones y, con ello, la de producir la prueba consiguiente.
En síntesis, atendido el alcance restringido en que la formulación de la oposición en la etapa de gestión preparatoria de la vía ejecutiva debe ser ventilada, como asimismo, lo acotado de los plazos destinados a rendir prueba al efecto, no impide al deudor oponer posteriormente igual alegación al amparo de una de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil o probar su aserto en otro estadio procesal que al efecto resulte pertinente, aportando los mayores antecedentes probatorios que resulten procedentes al efecto.
OCTAVO: Que, a continuación corresponde analizar el segundo capítulo del presente arbitrio, esto es, la inobservancia de las normas reguladoras de la prueba, en tanto el recurrente sostiene que su correcta aplicación habría llevado a los jueces del fondo a no tener por configurada la falsedad de la factura sub lite.
En este punto, cabe consignar, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores: a) invierten el onus probandi, b) rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, d) desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado carácter obligatorio o bien, e) alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
NOVENO: Que, por ende, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, según se observa, no ha ocurrido.
En la especie, los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de las excepciones deducidas recaía en la parte demandada y, en tal sentido, concluyeron que este litigante cumplió con dicho deber. Consideraron que a través de la prueba rendida por la ejecutada, consistente en la documental acompañada y testimonial, se logró acreditar que: “La Factura 403, que se pretende cobrar en autos, es falsa, por cuanto no se trata de servicios prestados por Ventisqueros S.A. a la demandada y, más aún, ha sido emitido a una dirección que no corresponde a la demandada, siendo recepcionada por una persona que no trabaja para la misma y mediante un timbre que no utiliza la demandada para recepcionar facturas”.
En consecuencia, del análisis del fallo se advierte que en parte alguna los jueces del fondo exigieron al actor desvirtuar los dichos de la ejecutada.
DÉCIMO: Que, establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima haberse cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la ejecutada se acreditaron los presupuestos fácticos en que ésta sustentó la excepción de falsedad de la factura.
Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 396 por el abogado Mario Andrés Acuña Díaz, en representación de la demandante Pay Cash Servicios Financieros S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, escrita a foja 393.
Se previene que la Ministra Sra. Rosa María Maggi concurre al rechazo del recurso por las razones expuestas en los motivos quinto, octavo y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
Rol N° 17.666-2019.-