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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18901-201813 jul 2020
Fecha
13 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
Ediciones Sm Chile S.A. con Editora e Imprenta Maval LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 354-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2081-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, José Gómez Balmaceda, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1552, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 427, 785
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Demanda reconvencional · Incumplimiento contractual · Onus probandi o carga de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de compraventa · Acción de cobro de pesos · Obligaciones del vendedor · Acción de indemnización de perjuicios · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Falta de prueba del daño · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Notificación judicial del cobro de factura · Impresión de textos escolares
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18901-2018, 13 de julio de 2020, «Ediciones Sm Chile S.A. con Editora e Imprenta Maval LIMITADA.»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-2.081-2016, caratulado “Ediciones SM Chile S.A. con nombre reservado e Imprenta Maval Limitada”, por sentencia de ocho de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 516 y siguientes, se rechazó la demanda principal y la reconvencional de cobro de pesos, sin costas.

La demandada apeló del fallo, la actora se adhirió al recurso y mediante sentencia de ocho de junio de ese año, que se lee a fojas 580 y siguientes, la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó en cuanto desestimaba la demanda reconvencional para, en su lugar, acogerla, y lo confirmó en lo relativo al rechazo de la acción principal.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda, en primer lugar, en la infracción de los artículos 1489 y 1553 N° 3 del Código Civil, puesto que la sentencia rechaza la indemnización de perjuicios demandada al estimar que la acción resarcitoria no es autónoma sino dependiente de la resolución o cumplimiento del contrato. El fallo no considera que la pretensión de su parte se funda en el incumplimiento de una obligación de hacer consistente en la impresión y edición de textos escolares que encargó a la demandada, prestación cuya infracción, de acuerdo al numeral 3° del artículo 1553 del Código Civil, permite demandar directamente la indemnización de perjuicios con prescindencia de la acción de cumplimiento o resolutoria del contrato, exigencia que tampoco está prevista en el artículo 1489 del mismo texto legal, como ya ha sido asentado en la reiterada jurisprudencia del tribunal de casación.

Aduce, en segundo término, el quebrantamiento de los artículos 427 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1698 del Código Civil, ya que los juzgadores declaran que la demandada cumplió el contrato pese a que la prueba rendida demuestra lo contrario, como se colige de la gestión preparatoria de que conoció el Segundo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol N° 19626- 2015 que en copia consta en autos, cuya sentencia firme estableció que la recurrida no dio cumplimiento al contrato en la forma convenida. En consecuencia, se transgrede el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil al no atender a los hechos probados en aquel proceso que han debido presumirse verdaderos, correspondiendo a la demandada desvirtuar esa presunción, sin que rindiera prueba en tal sentido.

Añade que, al desatender la aludida presunción el fallo viola el artículo 47 del código sustantivo y altera la carga de la prueba, ya que rechaza la demanda porque su parte no habría acreditado la existencia de los defectos denunciados. Y, a mayor abundamiento, la decisión considera el recibo estampado en tres guías de despacho para concluir que las mercaderías fueron recibidas y que de ese solo hecho se desprendería que los textos escolares no tendrían vicios o defectos, en circunstancias que el recibo de las guías de despacho únicamente puede comprobar la recepción de los textos escolares.

En tercer y último término acusa la infracción del artículo 1552 del Código Civil, disposición que no fue aplicada en la decisión de acoger la acción reconvencional de cobro del saldo de precio del contrato, puesto que si la contraria no cumplió el contrato de impresión y encuadernación, su parte no está obligada al pago que los jueces le imponen.

SEGUNDO: Que para el mejor entendimiento del contexto en que se promueve la crítica de ilegalidad que desarrolla el recurso recién enunciado, es útil señalar que en su demanda de fojas 1 la sociedad Ediciones SM Chile S.A. reclamó de Editora e Imprenta Maval Limitada el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento del contrato acordado el 23 de octubre de 2014, en la que su parte encomendó a la demandada la impresión de 8 títulos de textos escolares para séptimo y octavo básico, por un total 36.000 textos, contra el pago de $110.879.500. Señaló que Maval Limitada comenzó la entrega de los libros en el mes de diciembre de 2014 y al poco tiempo la actora recibió reclamos de apoderados y colegios por defectos de encuadernación. En razón de esas denuncias, la demandante procedió a revisar 15 cajas de cada título constatando que, en promedio, 8 cajas contenían textos inutilizables, por un total de 22.500 unidades.

En el mes de marzo de 2015 requirió a la contraparte la reimpresión del material y la petición fue denegada, ofreciendo la demandada, en cambio, retirar el material de la bodega de la demandante para volver a pegar los textos, reduciendo su tamaño, solución que resultaba inadecuada e injusta. Finalmente, la actora debió contratar con un tercero una nueva producción.

Aseveró que el incumplimiento del contrato le produjo perjuicios y reclamó el pago de $62.632.000 a título de daño emergente -correspondiente al valor que tuvo que pagar al tercero que reimprimió los textos- y $20.000.000 a título de daño moral, todo con intereses, reajustes y costas.

A su turno, la demandada instó por el rechazo de la acción, haciendo notar las inconsistencias de la demanda en lo relativo al preciso número de libros que habrían presentado defectos, negando seguidamente que hayan presentado algún problema de encuadernación o algún otro defecto relevante, pues la producción fue sometida a un riguroso proceso de chequeo. Además, la contraria recibió y revisó los libros a su entera conformidad, constando en las guías de despacho un timbre que da cuenta de la revisión que se efectuó con posterioridad a la recepción de los textos. En razón de ello fue que la actora pagó a la demandada parte del precio acordado.

Aseguró además que cuando la actora le dio a conocer un único reclamo de una apoderada, inmediatamente ofreció cambiar el producto, lo que finalmente no se produjo y, no obstante, a la semana siguiente -el 18 de marzo de 2015-, sin nuevas explicaciones, procedió a la remisión de otros reclamos o información sobre la inspección que la actora adujo haber realizado en su bodega, y le requirió la reimpresión de 12.000 textos.

Por último, controvirtió la existencia, procedencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

Inmediatamente dedujo demanda reconvencional reclamando el pago de $37.767.030, correspondiente al saldo adeudado del precio convenido en el contrato, pretensión que la actora principal no contestó, aunque en el escrito de dúplica reconvencional agregado a fojas 167 opuso la excepción de cosa juzgada, invocando al efecto el fallo recaído en la causa rol C-19.626-2015 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la objeción de falta de prestación de servicios que su parte opuso en la gestión preparatoria de notificación de cobro de las facturas que la contraria emitió en razón de la convención de la especie. En subsidio, opuso excepción de contrato no cumplido, sobre la base de los mismos hechos que dan cuenta del incumplimiento contractual que funda la demanda principal.

TERCERO: Que por no haber sido objeto de controversia, y/o, por haberse acreditado con los medios probatorios acompañados al proceso, la sentencia cuestionada dejó asentado que:

1.- Las partes celebraron un contrato en cuya virtud Maval Limitada se obligó a imprimir y encuadernar 36.000 libros, consistentes en textos escolares, los que fueron entregados por la demandada, recibidos y revisados por la demandante.

2.- La actora reclamó a la demandada por supuestas fallas de impresión y encuadernación, de las que habría tomado conocimiento a partir de las quejas informadas por clientes, solicitándole la reimpresión del total de libros de las asignaturas de Lenguaje y Matemáticas de 7° y 8° básico.

3.- La demandada reconoció la existencia de defectos y ofreció como solución retirar los libros defectuosos, acortar su extensión y reponerlos (reempastar y pegar).

4.- La sentencia dictada en la causa Rol C-19626-2015 del 2° Juzgado Civil de Santiago sobre procedimiento de gestión preparatoria de notificación de cobro de facturas acogió el incidente de oposición formulado por Ediciones SM Chile S.A., respecto de las facturas que Maval Limitada pretendía dotar de mérito ejecutivo, declarando que esa parte no prestó los servicios en la forma convenida.

5.- La demandante principal no pagó las Facturas N° 11736 por la suma de $16.031.680 correspondiente a la confección de 4.000 textos de matemáticas 8° básico “Se protagonista” y N° 11737 por el monto de $21.735.350 por la confección de 5.000 textos de lenguaje 8° básico “Se protagonista”.

6.- La actora principal no logró comprobar que recibió 22.500 textos con problemas de impresión o empaste ni los perjuicios que adujo haber sufrido.

CUARTO: Que sobre la base de los hechos así establecidos los sentenciadores desestiman la demanda principal y acogen la reconvencional.

Respecto de la primera manifiestan en primer término, que del claro tenor literal del artículo 1489 del Código Civil fluye que no procede solicitar la indemnización de perjuicios separadamente, sin pedir primero la resolución o el cumplimiento del contrato.

Reconociendo los jueces que la doctrina moderna y la jurisprudencia de esta Corte Suprema han sostenido que la acción indemnizatoria, tratándose de un contrato terminado, puede ejercerse en forma independiente a las establecidas en el artículo 1489 del Código Civil, refieren que “se advierte de la sola lectura de la demanda que Ediciones SM Chile S.A. que no dedujo alguna de las acciones optativas del artículo 1489 del Código Civil; por el contrario, dedujo en forma aislada la indemnizatoria de perjuicios” lo que “no mereció cuestionamiento por la demandada principal”.

Seguidamente, expresan que “con todo, la acción indemnizatoria en estudio, que concede el artículo 1489 del Código Civil, tampoco puede prosperar, como se pasa a decir”. En el desarrollo de los argumentos atingentes se añade, correspondía a la demandante acreditar la existencia de vicios que no fueron advertidos al momento de la recepción del material, así como la cantidad y entidad de los defectos.

En lo relativo a la acción reconvencional –que los sentenciadores califican como “de cumplimiento de contrato”- el fallo desestima la excepción de cosa juzgada reiterando los argumentos que en su momento fueron esgrimidos para rechazar la excepción de litis pendencia que se dedujo en relación a la causa Rol C-19626-2015 tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago –es decir, por no configurarse los presupuestos del artículo 177 del código adjetivo- y también rechazan la excepción opuesta al amparo del artículo 1552 del Código Civil, tanto porque las mercaderías a que hacen referencia las facturas cuya falta de pago se ha reconocido fueron recibidas por la demandada reconvencional y revisadas después de su entrega, cuanto porque no se acreditó la existencia de vicios o defectos en los textos entregados. Es decir, se acepta que la actora reconvencional se encuentra legitimada como contratante diligente para accionar por el cumplimiento del contrato y exigir el pago de las facturas adeudadas.

Seguidamente, habiéndose establecido la fuente de la obligación y el cumplimiento de los deberes de la demandante reconvencional, sin que su contraparte comprobara el pago -ya que, por el contrario, confesó adeudar lo que por esta vía se cobra- hacen lugar a lo pedido y la condenan a la solución de esa acreencia.

QUINTO: Que este tribunal de casación ya ha asentado que sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba lo facultaría, conforme al mérito del proceso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y también ha precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y, luego, si han sido conculcados como la recurrente pretende.

SEXTO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, primeramente, sobre una eventual vulneración del artículo 47 del Código Civil, debe aclararse que no se trata de una disposición que exhiba el cariz referido en los razonamientos que preceden, puesto que únicamente define las presunciones y se ocupa de aquellas que han sido determinadas por la ley.

En lo demás, la manera en que se aduce la infracción de los artículos 1698 del mismo texto legal y 427 del Código de Enjuiciamiento Civil amerita analizarlos conjuntamente.

SÉPTIMO: Que en la medida que en su inciso primero prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, el artículo 1698 del Código de Bello indudablemente presenta la naturaleza de reguladora de la prueba y su violación se configura, como ya ha decidido esta Corte, cuando el fallo altera el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.

Desde luego, la necesidad de probar no es un deber sino una carga y sobre ello se ha dicho que “implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo…El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez.” (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409.Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic.)

En la especie, la recurrente ha postulado que se infringió el onus probandi porque, a su entender, los jueces no consideran que ciertos hechos asentados en la sentencia dictada en los autos rol N° 19.626-2015 del Segundo Juzgado Civil de Santiago determinan que su contraparte incumplió sus obligaciones. Luego, como esos hechos deben presumirse verdaderos, correspondía a la recurrida desvirtuar esa presunción y no asignar a la impugnante la carga de acreditar la existencia de los defectos de los textos escolares en referencia.

Por ello es que acusa también la transgresión del artículo 427 del código adjetivo, en cuanto dispone, en lo que atañe al asunto que se revisa, que se presumen verdaderos los hechos declarados como tales en otro juicio entre las mismas partes.

OCTAVO: Que, entonces, si el fundamento de la recriminación está relacionado con la circunstancia de no haberse establecido como hechos de la causa determinadas circunstancias que constan en la sentencia acompañada a los autos, tal omisión podría configurar un defecto de orden formal y no sustantivo, como pretende quien recurre, defecto que desde luego condiciona el éxito de la pretensión invalidatoria.

Con todo, el antecedente en mención solo ha establecido, en su basamento duodécimo, que “analizada la prueba referida en el considerando Décimo, es dable señalar que ésta, en su mérito, no resulta suficiente en orden a acreditar la efectividad de haberse prestado los servicios en la forma convenida por las partes, y para el fin perseguido por la demandada”, añadiendo que la documental aportada por la ahora recurrente comprueba “la circunstancia de haberse puesto en conocimiento de la demandante las diversas fallas de que adolecían los productos entregados por la demandante” (fundamento décimo segundo) y, en fin, que los testigos ofrecidos por Ediciones SM Chile S.A. dan cuenta de “no haberse prestados los servicios en la forma convenida por las partes, ni para el fin perseguido por la demandada” (fundamento décimo tercero).

Como se aprecia, las conclusiones precedentes fueron adoptadas con el mérito de los antecedentes aportados a esa causa y, en cambio, en el proceso en que incide el recurso que se viene analizando se ha concluido que “la actora no logró acreditar la existencia de vicios o defectos en la mercadería entregada que no pudieron ser advertidos al momento de su recepción, así como la entidad de estos vicios o defectos y el número de textos que los presentan, para establecer de esta forma la existencia y la magnitud del daño cuya indemnización demanda”, descartando el mérito probatorio de los instrumentos allegados por quien recurre por la circunstancia de emanar de esa misma parte. Tampoco produjo convicción en los sentenciadores los cuatro libros de texto que la actora acompañó al juicio, pues en ellos “no existe constancia del estado en que se encontraban a la fecha de su entrega y respecto de los cuales no se ha acreditado por algún otro medio que correspondan precisamente a aquellos libros que son objeto del perjuicio que se demanda, esto es, que sean aquéllos entregados por la demandada”.

NOVENO: Que, en otras palabras, la discordancia que acusa quien recurre no dice relación con la infracción del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil sino que con la labor de apreciación y ponderación de las probanzas rendidas en dos procedimientos distintos, que si bien vinculan a las mismas partes, tienen finalidades diversas.

Así lo aclara adecuadamente el fallo recurrido, al explicitar que “las copias agregadas de la causa Rol N° 19.626-2015 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, por referirse a una gestión preparatoria de notificación de factura, no permiten tener por establecido el incumplimiento de la obligación materia en este juicio, puesto que lo en ella resuelto incide únicamente en el mérito ejecutivo de dichos títulos, sin afectar la acción ordinaria que deriva del negocio que subyace”.

En consecuencia, las declaraciones formuladas en ese fallo sobre la base del mérito probatorio reconocido a las pruebas producidas en la pretérita causa sobre notificación judicial de cobro de facturas que vinculó a las partes no han podido constituir, para efectos de la actual controversia, “hechos declarados como verdaderos”. Y por lo demás, aun si se les reconociera esa condición, igualmente la actora debía comprobar los presupuestos de procedencia de su acción en este procedimiento de lato conocimiento, siendo insuficiente para esos efectos que con anterioridad se haya desestimado una gestión preparatoria de las facturas por la aplicación de la causal prevista en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, de modo que tampoco es posible concluir que en la especie se haya vulnerado la regla probatoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil.

En efecto, invariablemente se ha sostenido que corresponde rendir la prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida.

El actor es quien debe justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el basamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Y en la especie, ello imponía a la recurrente comprobar que recibió 22.500 textos con problemas de impresión o empaste y los perjuicios que habría sufrido, hecho que no puede tenerse por justificado por la circunstancia de haberse acogido con anterioridad la impugnación de las facturas -hasta la fecha impagas- fundada en la falta de prestación de servicios, defensa que formuló con el único objeto de evitar que se dotara de mérito ejecutivo a las facturas en mención, no pudiendo, en consecuencia, extraerse ningún otro efecto más allá del señalado.

De lo acotado se advierte, en fin, que el reclamo queda reducido a un cuestionamiento de la labor de apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las probanzas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual el reproche no puede prosperar, pues no dice relación con lo estatuido en los preceptos que aduce quebrantados sino que con una cuestión ajena, referida a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico.

DÉCIMO: Que, siendo así, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que su demanda debió ser acogida y rechazada la acción reconvencional, instando porque se declare que en la especie se dan los presupuestos de procedencia de la primera y de la excepción de contrato no cumplido que opuso a la segunda, alegaciones que, empero, son desarrolladas sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio.

Tales planteamientos no pueden aceptarse ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que sobre este aspecto la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica la infracción del artículo 1552 del Código Civil.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”. Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso. Y en la especie esa revisión, como se dijo, no tiene cabida.

UNDÉCIMO: Que lo recién concluido da cuenta, asimismo, que los pretendidos errores de derecho relativos a la interpretación y aplicación de los artículos 1489 y 1553 N° 3 del Código Civil carecen de la relevancia que la recurrente les asigna, porque aun si los jueces hubiesen incurrido en ellos, igualmente las pretensiones de la recurrente no podrían prosperar puesto que el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”. Y ello, en el caso de autos, supondría revisar la aplicación de tales preceptos sustantivos sobre un supuesto fáctico que impide acceder al resarcimiento reclamado. En consecuencia, la infracción de ley no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo censurado.

DUODÉCIMO: Que, en tales condiciones, el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desechado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 584 por el abogado Andrés Saldivia Wellmann, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el ocho de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 580 y siguientes.

Acordada la decisión de rechazar íntegramente el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra de la Ministra Señora Egnem, quien fue del parecer de acogerlo en cuanto el fallo impugnado hizo lugar a la demanda reconvencional, y ello, por las siguientes razones:

1°) Que no fue materia de discusión en este pleito y quedó además asentado como hecho de la causa que en la gestión preparatoria sustanciada entre las mismas partes sobre notificación de las facturas que se cobran, con miras a obtener allí su pago, en la causa Rol N° 19626-2015 del Segundo Juzgado Civil de Santiago se acogió la oposición formulada por la ahora demandada en la acción reconvencional, determinándose que Maval Ltda. no prestó los servicios en la forma convenida por las partes, declaración de mérito ésta que constituyó el fundamento de esa resolución.

2°) Que tal como lo sostiene la recurrente – en tanto demandada en la acción reconvencional –, por virtud del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil ese hecho, aducido en lo que precede, está dotado de una presunción de veracidad para los efectos de este pleito, y siendo así, tal presunción legal debió ser desvirtuada por la demandante en la reconvención, Maval Ltda., toda vez que, sostiene lo contrario, lo que no aconteció.

3°) Que en las circunstancias antes descritas, al estimar los jueces que recaía sobre Ediciones SM Chile S.A. la carga de probar que la actora había cumplido imperfectamente su obligación, han incurrido en clara vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma reguladora de la prueba que determina el onus probandi. Esto último trajo a la vez como natural consecuencia que se desestimara por tal razón la excepción de contrato no cumplido, hecha valer por la demandada reconvencional, infraccionándose con ello además la norma del artículo 1552 del Código Civil.

4°) Que, en concepto de la disidente, las infracciones ya aludidas han tenido influencia sustancial en lo decidido respecto de la demanda reconvencional, lo que amerita la anulación de este capítulo del fallo atacado, y consecuencialmente procedía, seguir su parecer, confirmar íntegramente la sentencia de primer grado, sin que ello signifique compartir del todo sus fundamentos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 18.901-2018.