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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29655-201813 jul 2020
Fecha
13 de julio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Facultades del dominio
Carátula
Cf Power Graphics Comunicaciones S.A. con Fuenzalida Grez Eduardo Glaxo Farmaceutica Chilena Limitada, Andes Films S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12343-2017
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4817-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 728, 889, 904, 924, 2316
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768, 785
Descriptores
Facultades del dominio · Legitimación pasiva · Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba pericial · Inmueble por adherencia · Mala fe · Provecho del dolo ajeno · Prueba del dominio · Autorización de construcción · Contrato de arrendamiento · Cartel publicitario · Informe de peritos · Acción reivindicatoria o de dominio · Permisos municipales de edificación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29655-2018, 13 de julio de 2020, «Cf Power Graphics Comunicaciones S.A. con Fuenzalida Grez Eduardo…»

Texto íntegro

Santiago, trece de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 4817-2013, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de uno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 440 y siguientes, se rechazó la demanda principal de reivindicación deducida en contra de nombre reservado; se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sur S.A. en relación a la demanda de restitución por provecho del dolo ajeno y, en consecuencia, se omitió pronunciamiento sobre el fondo de aquella; y se desestimó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por Sur S.A.

Apelada dicho pronunciamiento por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 552 y siguientes, la confirmó con nuevos fundamentos.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 567, 568, 571, 728, 889, 924 y 2316 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que los jueces, sobre la base de una errónea interpretación de la ley, califican al letrero publicitario objeto de la acción de reivindicación como un inmueble por adherencia, asimilándolo jurídicamente a un edificio, pese a que conforme al mérito de la prueba rendida no posee tales características y, por ende, no debía probar ser poseedor inscrito del bien ni menos del inmueble donde éste se encuentra ubicado, pues se trata de un bien mueble por anticipación, cuya adhesión al inmueble no es permanente, pudiendo separarse fácilmente de éste sin detrimento, tal como se constata en el informe pericial aparejado a los autos, que explicita de manera concluyente que el letrero fue construido e instalado por CF Power Graphics y puede ser desmontado sin detrimento alguno de la propiedad. Tales conclusiones fueron ignoradas por la sentencia censurada, que no sopesó conforme a las reglas de la sana crítica el mérito de la pericia.

Sostiene que en el juicio se acreditó fehacientemente su posesión del letrero, desde el año 2003, demostrándose además en el proceso el ejercicio de una serie de actos posesorios y por ende se presume que es dueño de la especie reivindicada, sin que la contraria probara a su vez haber adquirido el dominio del mismo por prescripción adquisitiva.

Asevera que los jueces yerran al exigirle que justificara la posesión del suelo al que accede el letrero, puesto que lo que se reivindica en los autos es sólo el letrero o cartel publicitario, bien mueble de su propiedad y de cuya posesión material se ha visto privado por los actos del demandado nombre reservado.

Finalmente, acusa la vulneración del artículo 2316 del Código Civil, la que se comete al rechazar la acción de restitución por provecho del dolo ajeno pese que, en opinión del recurrente, en el devenir del pleito se acreditaron todos los requisitos de procedencia de la acción, ya que se verifica la existencia de una acción dolosa configurada por el hecho ilícito por parte del demandado nombre reservado al poseer de mala fe el cartel publicitario que se intenta reivindicar, existe un tercero –el demandado Grupo Sur S.A.- que recibe el provecho de ese dolo ajeno al hacer uso no autorizado del letrero para explotarlo comercialmente, aun cuando este tercero no ha sido partícipe de la acción dolosa. Asimismo, el actuar doloso del demandado nombre reservado ha producido un enorme perjuicio a su parte, que se ha visto privado del uso y goce del letrero de su propiedad.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece Gisella Gárate, abogada, en representación de CF Power Graphics S.A. y deduce demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de nombre reservado y además interpone la acción contemplada en el artículo 2316 del Código Civil, de restitución por provecho del dolo ajeno, en contra del mismo demandado y en contra de Grupo Sur S.A.

Relata que su representada es una compañía del giro publicitario, que explota a través de elementos y estructuras publicitarias de gran tamaño. A su vez, el demandado nombre reservado es dueño de una propiedad ubicada en Américo Vespucio 1911, Quilicura, desde fines del año 2011, predio en el que se encuentra emplazado un cartel publicitario de propiedad de CF Power Graphics, entidad que no se encuentra en actual posesión, ya que ésta es detentada de mala fe por el demandado Grez. Afirma que la paleta publicitaria es un bien mueble ubicado en suelo del bien raíz referido, por medio de sus propias fundaciones, y sostiene que debe ser restituido a su legítimo dueño en especie, mediante el retiro de los elementos que lo conforman.

Agrega que el año 2003 celebró – por escritura privada- un contrato de arriendo de espacio publicitario con nombre reservado, quién era a esa fecha la encargada del predio, e instaló una torre y estructura metálica soportante de un cartel de gran tamaño, el que pudo explotar en su calidad de dueño hasta que el sitio fue adquirido por Grez, quién le impidió el ingreso y comenzó a explotarlo de mala fe. Sostiene que tal apropiación es además constitutiva de un ilícito civil y, a su vez, denuncia que la demandada Grupo Sur es quién ha publicitado sus productos y marcas en el referido letrero, incrementando su patrimonio sin causa legítima, provecho pecuniario que le debe ser restituido.

En definitiva, respecto del demandado nombre reservado ejerce una acción reivindicatoria y pide además la condena, en cuanto poseedor vencido de mala fe, a la restitución contemplada en los artículos 904 y siguientes del Código Civil y también como responsable del delito civil de ilícita posesión, uso, goce y explotación de un bien de propiedad del actor, del cual también es responsable Grupo Sur S.A., por haber obtenido provecho del dolo ajeno en los términos del artículo 2316 Código Civil.

2.- Contestando, la demandada Grupo Sur solicitó el rechazo de la demanda, señalando que con fecha 4 de julio de 2012 suscribió con nombre reservado un contrato de comercialización de espacio publicitario consistente en un letrero publicitario con estructura metálica con una pantalla de 15 metros de ancho por 5 de alto (totalizando 75 metros cuadrados), instalado a 10 metros de altura, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y desde la fecha de celebración del contrato ha comercializado lícitamente dicho bien.

Reclamó asimismo ausencia de delito civil, pues ostenta la calidad de legítimo tenedor del inmueble arrendado, que en su calidad de inmueble por adherencia es de propiedad de nombre reservado.

3.- Por su parte, al contestar el demandado nombre reservado señaló ser dueño del predio al que adhiere la estructura publicitaria, inmueble que compró el 2011 a nombre reservado, quién a su vez era dueña desde 1961, siéndole dicho inmueble entregado con todo lo plantado y edificado, incluido un poste con paleta que luego de reparar pudo arrendar para publicidad.

Coincide en que la estructura publicitaria es un inmueble por adherencia y señala que ni él ni su antecesora en el dominio celebraron contrato alguno con el demandante, quien no es dueño ni poseedor inscrito del bien que intenta reivindicar, y que además fundamenta su pretensión en un supuesto contrato de arriendo con un tercero totalmente ajeno a la propiedad.

TERCERO: Que el fallo de primer grado, reproducido en esta parte por la sentencia censurada, estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) nombre reservado es dueño de un inmueble ubicado en domicilio reservado, en cuyo interior se encuentra instalado una paleta publicitaria de grandes dimensiones. Esta estructura publicitaria fue regularizada ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quilicura, a solicitud de don nombre reservado, quien se presentó ante tal organismo como propietario de dicha estructura, siendo aprobada por dicha Dirección el 7 de mayo de 2014.

b) Previo a la adquisición de dicho inmueble por parte de nombre reservado, con fecha 8 de noviembre de 2003, se celebró un contrato de arriendo de espacio publicitario, entre nombre reservado, en calidad de arrendadora y “encargada” de la propiedad ubicada en Américo Vespucio 1911, Quilicura, y Power Graphics Comunicaciones S.A., por medio del cual la primera dio en arrendamiento a la segunda un espacio físico del citado inmueble, con el objeto de instalar un soporte o ingenio publicitario, estando obligada la arrendataria a hacerse cargo de todos los trabajos destinados a su instalación, conservación y mantenimiento, garantizando la estructura, y liberando a la arrendadora de toda responsabilidad por daños materiales causados a terceros por la estructura instalada en el espacio arrendado. Doña nombre reservado no exhibió al demandante ningún documento que diera cuenta de que estuviera habilitada para administrar dicho terreno, y falleció el 29 de mayo de 2007.

c) Con posterioridad a la adquisición del mentado inmueble por don nombre reservado, Sur S.A., con fecha 4 de julio de 2012 celebró un contrato con nombre reservado, hijo del propietario del inmueble y arrendatario del mismo, por medio del cual se autorizó a Sur S.A. para la explotación comercial de la estructura publicitaria ubicada al interior del señalado inmueble, en virtud de lo cual ha obtenido un provecho o beneficio económico, derivado de la mencionada explotación comercial del cartel, a través de la publicación en éste de avisos publicitarios de clientes de Sur S.A., empresa que por resolución N° 1678, de fecha 12 de agosto de 2013, emitida por la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana, del Ministerio de Obras Públicas, fue autorizada para el emplazamiento del letrero publicitario ubicado en la Región Metropolitana, domicilio reservado.

d) El letrero o estructura publicitaria instalada en Américo Vespucio 1911, comuna de Quilicura, adhiere permanentemente al bien raíz en que se encuentra, y, dadas sus características constructivas puede desmontarse en varias piezas o partes, por lo que se puede trasladar en camiones sin provocar detrimento al inmueble al cual adhiere.

e) CF Power Graphics Comunicaciones S.A. no ha suscrito un contrato con el actual dueño de la propiedad donde se ubica la paleta publicitaria en cuestión ni tampoco lo celebró con la anterior propietaria, sino con doña nombre reservado, quién se individualiza en el contrato como “encargada”.

f) Cuando CF Power Graphics Comunicaciones S.A. tomó conocimiento que don nombre reservado adquirió el inmueble en que se encuentra situada la estructura publicitaria que se reivindica, quiso retirar la estructura pero se les negó el acceso a la propiedad.

g) Al momento de la compra por parte de nombre reservado del inmueble al que adhiere la estructura publicitaria en comento, no había publicidad en ésta, hasta que su hijo y arrendatario nombre reservado celebró con la empresa Grupo Sur S.A. el contrato ya referido.

h) Dentro de los cinco meses posteriores a la adquisición del inmueble por parte de nombre reservado, CF Power Graphics Comunicaciones S.A. se comunicó con aquél para informarle que no podía utilizar la estructura publicitaria, dándole como razón el hecho que le pertenecería.

Sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, el juez de primer grado –en lo que interesa al recurso- desestimó las demandas principales de reivindicación y restitución de lo recibido por provecho del dolo ajeno, luego de estimar que el reivindicante no acreditó ser dueño de la cosa objeto del litigio.

CUARTO: Que, por su parte, el tribunal de alzada ratificó la decisión del a quo, profundizando el análisis respecto de la naturaleza jurídica de la cosa reivindicada. En tal sentido, razonó en lo pertinente que, al tratarse de un inmueble por adherencia, “su posesión y dominio se rige por lo dispuesto en los artículos 728 y 924 del Código Civil, según los cuales la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. La sociedad demandante al accionar de reivindicación contra el demandado nombre reservado reconoce en él la calidad de poseedor, favoreciéndole por lo tanto la presunción de dominio del art culo 700 del Código Civil, quedando obligada la reivindicante a destruirla, pesando sobre ella la carga de la prueba del dominio del bien que pretendía reivindicar. Sin embargo, quien probó ser poseedor inscrito del inmueble de autos, ha sido el demandado, quien figura siéndolo desde el año 2011, por lo que esa posesión debe ser amparada en la forma como los artículos recién señalados prescriben. Con lo anterior debe necesariamente concluirse que a quien debe reputarse jurídicamente poseedor del suelo y, consecuencialmente, del edificio permanentemente adherido a él, constituyendo un solo todo, es al demandado Sr. nombre reservado, quedando de ese modo protegido por la presunción de dominio que le otorga el artículo 700 del Código Civil , sin que la actora haya podido destruirla, mediante prueba en contrario. Así las cosas, al no haberse acreditado por la actora ser dueña de la cosa corporal del tipo inmueble por adherencia que se reivindica, ni tampoco poseedora del mismo, corresponde mantener la decisión del juez de primer grado, confirmando la sentencia en todas sus partes.”

QUINTO: Que versando la contienda sobre una demanda de reivindicación, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión, y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.

SEXTO: Que, por otra parte, cabe destacar que en el presente litigio el objeto reivindicado es un cartel publicitario emplazado en un terreno particular adyacente a una autopista urbana y que, por ende, se encuentra sometido a las limitaciones contempladas en el artículo 38 del D.F.L. Nº 850 de 1997, sobre Ley de Caminos, que prohíbe la instalación de carteles publicitarios o cualquier forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país, prescribiendo que la instalación o colocación de letreros o avisos en las franjas adyacentes a los caminos, deberá ser autorizada por el director de Vialidad; disposición que se encuentra reiterada en el artículo 12 bis del reglamento de la referida ley y en el numeral 1º del Decreto Nº 1319 del M.O.P., de 25 de octubre de 1977, que regula el procedimiento y requisitos para obtener la correspondiente autorización para instalar publicidad caminera.

SÉPTIMO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, antes que todo debe señalarse que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica tiene por objeto sustentar, en lo medular, que los jueces de alzada habrían errado al considerar que el letrero publicitario objeto de la acción tiene la naturaleza jurídica de un inmueble por adherencia, sobre la base de una inadecuada ponderación del informe pericial evacuado en los autos y, además, que el fallo censurado desconoce que en el juicio se acreditó fehacientemente que su parte es dueña y poseedora legal de dicho artefacto. Es así como reprocha el recurso que sobre la base de la ponderación de la prueba pericial el fallo haya asentado que la paleta publicitaria adhiere permanentemente al suelo y aun cuando sea posible de separar con mayor o menor detrimento, ha perdido su calidad de mueble, pasando a regirse totalmente por el estatuto de los bienes inmuebles. Esto implica que el arbitrio pretende desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos- aquellos fundamentales asentados por los jueces del grado, entre otros y además de lo dicho el relativo a que la actora no es propietaria ni poseedora del espacio donde se ubica la estructura publicitaria, así como tampoco de esta última. Ha importado de suyo a la recurrente desvirtuar los hechos asentados por los jueces toda vez que las particularidades de cada caso son las que les llevarán a optar por una u otra calificación jurídica del bien de que se trata. Sobre este particular, el profesor Daniel Peñailillo en su obra “Los Bienes, la propiedad y otros derechos reales”, página 195, ha indicado que: “Debe reconocerse, en fin, que para solucionar las múltiples situaciones que pueden producirse sobre la calificación de los bienes en estas categorías (y sobre lo cual hay abundante jurisprudencia) deben tenerse en cuenta las particularidades materiales y circunstancias del caso. Se ha resuelto que en el proceso de esta calificación hay cuestiones de hecho y de derecho.”

OCTAVO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe, fundamentalmente, a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba y no de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

NOVENO: Que, en este sentido, los sentenciadores para concluir cuál era la naturaleza jurídica de la cosa reivindicada consideraron, - como ya se ha indicado -, entre otros antecedentes, la prueba pericial rendida en este proceso. Para atacar esta premisa fáctica, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba mencionándose al efecto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de que el informe pericial no habría sido debidamente considerado al momento de determinar la naturaleza mueble de la paleta publicitaria, ni tampoco al establecer quién es su dueño.

Sobre ello cabe precisar que dicha norma no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingencias y variables, con relación a la experiencia en el tiempo y lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Así, entonces es la ley la que fija al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados.

DÉCIMO: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría los principios de la lógica al apreciar erradamente el informe pericial. Tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.

UNDÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que la parte demandante no es dueña ni poseedora de la estructura publicitaria, cuestión que por cierto escapa al control de un tribunal de casación.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. De este modo y, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que nutren el recurso de nulidad en estudio, pues se construyen sobre la base de un hecho no establecido en el proceso, esto es, como ya se ha dicho, que la demandante ostenta el dominio de la especie que intenta reivindicar.

Cobra además relevancia en este punto lo precisado en el motivo sexto de este fallo a propósito de las especiales características que reviste la cosa reivindicada, pues, al tratarse de un cartel de publicidad caminera, sólo puede ser instalado previa autorización de la Dirección de Vialidad.

Cabe resaltar en este punto que, de acuerdo a los hechos asentados en la litis, no solo no se encuentra demostrada la obtención por la demandante del permiso requerido para colocar el letrero sino que consta el hecho contrario, esto es, que la edificación fue regularizada ante la Municipalidad de Huechuraba por el demandado nombre reservado, y la autorización para instalar y utilizar el cartel publicitario fue obtenida por la demandada Sur S.A., de acuerdo a lo consignado en los literales a) y c) de la consideración tercera de esta sentencia.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines por los que se le ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 558 por el abogado Cristóbal Maureira Venegas, en representación de la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 552 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.

Nº 29.655-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.