Iura novit curia
- Fecha
- 21 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Iura novit curia
- Carátula
- nombre reservado con Compañia Cervecerias Unidas S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14033-2016
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9086-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Descriptores
- Iura novit curia · Responsabilidad porel hecho propio · Responsabilidad por el hecho ajeno · Cuasidelito de homicidio · Presunción de culpa · Responsabilidad del empresario · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Responsabilidad por infortunios laborales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9034-2018, 21 de julio de 2020, «con Compañia Cervecerias Unidas S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
En autos Rol C-9086-2014 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado (cónyuge-viuda de don nombre reservado), por si y en representación de su hija nombre reservado (hija de don nombre reservado), y de doña nombre reservado (madre de don nombre reservado), dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio sumario en contra de COMPAÑÍA DE CERVECERÍAS UNIDAS S.A. (CCU), y de TRANSPORTES CCU LIMITADA.
Justificando su pretensión, expuso que don nombre reservado fue contratado por Transportes Ruta Sur Limitada como ayudante repartidor en la empresa TRANSPORTES CCU LIMITADA, indicándose en dicho contrato de trabajo que debía ejecutar su labor en el establecimiento de TRANSPORTES CCU, ubicado en Las Golondrinas 1400.
Agregó que, el día 29 de junio de 2010, don nombre reservado fue cometido a viajar en el camión repartidor de propiedad de la sociedad Transportes San Rodrigo Ltda., siendo expulsado del vehículo, provocando su muerte, debido a un sorpresivo viraje realizado por su conductor don nombre reservado, quien fue condenado por cuasidelito de homicidio en causa RIT 3926-2010 del Juzgado de Garantía de Talcahuano.
Refiriéndose al fundamento de la responsabilidad, arguyó la falta de medidas de seguridad, lo que respondería a un deficiente sistema de funcionamiento de las empresas demandadas, que habrían creado una estructura de trabajo riesgosa, con un modelo de contratación y subcontratación destinado a mantenerlas a salvo de responsabilidades.
En relación a los fundamentos de derecho de su pretensión, indicó que se basa en la responsabilidad directa de la persona jurídica o “responsabilidad por culpa de la corporación”, consagrada en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y en la responsabilidad solidaria del artículo 2317 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a los daños que se alegan, expuso que corresponden al daño moral que experimentaron como consecuencia del actuar de las demandadas, solicitando que se las condene al pago de forma solidaria de $100.000.000 para cada una, con reajustes e intereses desde el día 29 de junio de 2010, y al pago de las costas de la causa.
Compareciendo con procurador común, las demandadas solicitaron el rechazo de la demanda.
En primer lugar, alegaron la falta de legitimación pasiva, indicando que ni la victima ni el chófer eran sus empleados, y que tampoco eran propietarias del camión, pues pertenecía a una empresa distinta a la empleadora del chófer y del peoneta.
Producto de lo anterior, no se configuran los supuestos de responsabilidad por el hecho de los dependientes de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, sino que la cuestión se encuentra enmarcada en la responsabilidad vicaria y directa del artículo 174 de la Ley de Tránsito, que obliga solidariamente al conductor y al dueño del vehículo.
En segundo lugar, indicó que la solidaridad demandada ya se encuentra agotada, en cuanto las demandantes ya accionaron en contra de quienes la ley considera responsables, condenándose en primera instancia a Transportes San Rodrigo, en calidad de tercero civil responsable.
En tercer lugar, sostuvo la inexistencia o imposibilidad de configurar un vínculo causal, explicando que existe una falta de causalidad fáctica (al no ser -las demandadas- ni las conductoras ni las dueñas del vehículo), ni jurídica (en cuanto las normas que fundan la acción no permiten establecer la conexión requerida con los hechos alegados).
Por último, en subsidio de lo anterior, se solicitó el rechazo o rebaja prudencial del monto solicitado, por falta de elementos de la responsabilidad extracontractual (en especial la culpa), y por falta de acreditación de los daños alegados.
Por sentencia de fecha 12 de julio de 2016, el tribunal de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda, condenando en costas a la parte demandante.
Apelada la decisión, por sentencia de 28 de febrero de 2018, la Corte de Apelaciones la revocó solo respecto a la condena en costas, confirmándola en lo demás.
Lo anterior, en cuanto, tras revisar tanto el contrato de trabajo celebrado entre nombre reservado con su empleador, y el contrato celebrado entre éste con TRANSPORTES CCU, consideró que, si bien se reservaba ciertas facultades de control propias de un mandante a un subcontratista que podrían estar reguladas en el Código del Trabajo, en ninguna parte del libelo las demandantes se apoyaron en dicha clase de normas, sino únicamente en los artículos 2314, 2317 y 2329 del Código Civil. Además de agregar que no se acreditó que el camión en que viajaba don nombre reservado fuera uno de aquellos autorizados, expresamente y por escrito, por TRANSPORTES CCU.
En contra de esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la errada aplicación de lo dispuesto en los artículos 8, 22, 47 incisos 2 y 3, 1437, 1698, 1712, 2284, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 5, 183-A, 183-B, 183-E del Código del Trabajo, y los artículos 66 bis y 69 de la Ley 16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Respecto a la forma en que se han producido las infracciones, indica que al haber soslayado la vigencia, operatividad e incumplimiento de las obligaciones legales (artículos 8, 1437 y 2284 del Código Civil) que emanarían para las demandadas de conformidad con los artículos 183-A, 183-B, 183-E del Código del Trabajo y 66 Bis de la Ley 16.744 (conforme a los cuales las demandadas habrían tenido obligación respecto de la protección de la vida y la salud de don nombre reservado), bajo el pretexto de no haber citado las demandantes dicha normativa, la Corte de Apelaciones habría contravenido el axioma Iura Novit Curia, dejando sin aplicación el artículo 2329 del Código Civil (menciona en este punto el artículo 69 letra b) Ley 16.744) y, por lo tanto, la presunción legal de culpabilidad por el hecho propio que se establece, alterando así el onus probandi de las demandadas (artículos 47 y 1698 del Código Civil).
Se agrega que, al interpretar el derecho aplicable de esta forma, en lugar de acudir al elemento sistémico del artículo 22 del Código Civil, se juzgaron erradamente los hechos, subsumiéndolos en la regla general del artículo 2314, rechazando la responsabilidad solidaria que correspondería de conformidad al artículo 2317.
En relación a la forma en que los errores denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo, hace alusión a lo indicado por la Corte de Apelaciones en el considerando séptimo de la sentencia que resolvió el recurso de apelación presentado, y señala que, de haberse aplicado la presunción de culpa del artículo 2329 del Código Civil, se habría determinado que les correspondía a las demandadas la carga de acreditar que actuaron de forma diligente en la observancia de los deberes legales que se les imponen. Esto es, a la altura de la posición de garante que las sitúa la legislación laboral respecto de la seguridad y salud de la víctima.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 28 de febrero de 2018, se la anule y se dicte una de reemplazo, condenando a las demandadas al pago de forma solidaria de $100.000.000 a cada una de las demandantes (o el monto que se estime), con los intereses y reajustes que se determinen, condenándolas, además, al pago de las costas.
SEGUNDO: Que, son hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, no modificados por la Corte de Apelaciones, los siguientes:
1.
Don nombre reservado tenía contrato de trabajo vigente con Transportes Ruta Sur Limitada, se comprometía a ejecutar el trabajo de ayudante de repartidor en el establecimiento de TRANSPORTES CCU ubicado en Las Golondrinas n°1400, Talcahuano, pudiendo ser trasladado a otro domicilio o labores similares, dentro de la comuna, ciudad o región, por causa justificada, sin que importe menoscabo para el trabajador.
2.
A la época de los hechos descritos en la demanda –junio de 2010, y vigente desde el año 2007-, existía un contrato de prestación de servicios de transporte (porteo) y publicidad entre TRANSPORTES CCU LIMITADA y Transportes San Rodrigo Limitada.
3.
El Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, da cuenta que, a la época de la muerte de don nombre reservado (junio de 2010), el vehículo inscripción WR.6979-6 –que participó en el accidente- se encontraba inscrito a nombre del Banco de Chile, según Repertorio n° 240 de fecha 9 de enero de 2007.
4.
En fecha posterior -6 de mayo de 2011-, el vehículo inscripción WR.6979-6 fue inscrito a nombre de Transportes San Rodrigo Limitada, Repertorio n° 226946.
5.
Con fecha 29 de junio del año 2010, don nombre reservado murió a consecuencia de una colisión, que involucraba el vehículo camión Placa Patente WR-6979, en la ciudad de Hualpén, VIII Región.
6.
Aquel vehículo era conducido por don nombre reservado, quien fue condenado en procedimiento simplificado por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, como autor del delito culposo de homicidio.
7.
Las mismas actoras (doña nombre reservado, por sí, y en representación de su hija, nombre reservado, y doña nombre reservado) impetraron ante el Primer Juzgado Civil de Concepción (Rol 8466-2012) una demanda de indemnización de perjuicios conforme al artículo 169 de la Ley Tránsito, en contra de la sociedad Transportes San Rodrigo Limitada, siendo condenada a pagar a cada una de las actoras la suma de $35.000.000.- reajustable.
TERCERO: Que, según ya se ha dicho, la parte recurrente estima infringidos los artículos 8, 22, 47 incisos 2 y 3, 1437, 1698, 1712, 2284, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 5, 183-A, 183-B, 183-E del Código del Trabajo, y los artículos 66 bis y 69 de la Ley 16.744, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Al intentar desentrañar la forma en que se habrían producido las infracciones, se descubre que lo que se alega es que si el tribunal de alzada se hubiera servido de las normas pertinentes del Código del Trabajo y de la Ley 16.744, tendría que haber resuelto que las demandadas tenían una obligación respecto de la vida y salud de don nombre reservado y, por lo tanto, se aplicaría la presunción del artículo 2329 del Código Civil.
Añade el recurrente que, al no servirse de estas normas, bajo el pretexto de que al deducir su demanda no citó dicha normativa, el tribunal de alzada habría contravenido el axioma iura novit curia.
Con todo, debe advertirse que el recurso no es del todo claro en esta materia, en cuanto enlaza cuestiones propias de la infracción a las normas reguladoras de la prueba, con la contravención al axioma referido. Siendo así, habrá que poner atención a la forma en que, en opinión de la recurrente, se habría producido dicha infracción.
CUARTO: Que, en relación al axioma iura novit curia, tal como ha indicado recientemente la primera sala de esta Corte, no cabe duda acerca de: “la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda” (Corte Suprema, 10 de marzo de 2020, Rol 12615-2018).
De esta manera, la posibilidad de aplicar el referido axioma habilita a los tribunales a modificar el sustento normativo de la pretensión, suponiendo que es posible con los hechos acreditados. Sin embargo, este axioma se encuentra sujeto a dos límites que conviene advertir.
El primero, es que no se puede alterar la causa de pedir. Así, por ejemplo, si las partes litigaron todo el juicio de indemnización de perjuicios como si se tratara de un incumplimiento contractual, el tribunal no puede, a riesgo de ultra petita, fallar con cargo a las normas de la responsabilidad extracontractual por retiro de las tratativas preliminares. Así ha resuelto esta Corte en una sentencia de 21 de noviembre de 2000 (Rol 2217-2000), casando la sentencia de alzada por incurrir en ultra petita.
Por otra parte, en otra sentencia de esta Corte, de 14 de enero de 2012 (Rol 207-2010), se lee lo siguiente: “Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.”
El segundo límite es de carácter constitucional y se relaciona con la garantía del debido proceso del artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República. En este sentido, comentando una sentencia de la Corte Suprema de 25 de septiembre de 1996, el profesor Alejandro Romero Seguel señala lo siguiente:
“De un modo particular, estimamos que no resultaría congruente una sentencia que bajo el pretexto de aplicar soberanamente el derecho condene invocando una normativa jurídica sobre la que las partes no hayan debatido en el proceso. Salvo que el sentenciador tenga la obligación de realizar alguna declaración de oficio. En efecto, aplicar a una de las partes una fundamentación jurídica distinta de la que orientó el debate podría significar condenar a alguien sin haber sido oído, vulnerando con ello el principio de la bilateralidad o de audiencia, que es uno de los componentes esenciales del debido proceso (art. 19 Nº 3 CPE).
El juez podrá discrepar de la interpretación que las partes le proponen en su defensa judicial, pero en principio nunca podrá aplicarles reglas jurídicas sobre las cuales no han podido discutir” (ROMERO SEGUEL, Alejandro, “Comentario de Sentencia”, Revista Chilena de Derecho, vol. 25 Nº2, pp. 450-451).
En el mismo sentido, en causa Rol 26.474-18, de esta Corte, “tampoco el poder de la judicatura para aplicar el derecho es absoluto, porque está sujeto a una serie de limitaciones, la más relevante para el caso que nos ocupa, es aquella que proviene del derecho de defensa de las partes. Este derecho debe ser entendido no sólo como la posibilidad de contradecir lo planteado por la otra parte, sino también como la de influir en la decisión que el tribunal adopte.
Y en tal sentido, no es posible pretender que el juez asuma una determinada posición “innovadora” frente a los hechos, sin que le haya dado a los litigantes la posibilidad de discutir esa nueva calificación, como tampoco sería aceptable que con una nueva calificación jurídica modifique lo pretendido en una demanda, si con ello altera la causa y objeto pedido”.
Por otra parte, en un estudio sobre el iura novit curia, refiriéndose a los límites de esta institución con relación al derecho a la defensa, el profesor Iván Hunter señala lo siguiente:
“Esta complicación podría verificarse en dos casos. Primero cuando el juez cambia o modifica la calificación jurídica contenida en la demanda no habiendo contradicción previa entre las partes. Por ejemplo, cuando el actor plantea una demanda por responsabilidad contractual y el juez, en la sentencia, acoge la pretensión con fundamento en la responsabilidad extracontractual. No cabe duda que esa modificación en tanto no altere el criterio de relevancia con que se introducen los hechos es perfectamente válida. En realidad el juez corrige una imperfecta invocación del Derecho.
Sin embargo, si no ha existido discusión acerca de la naturaleza de la responsabilidad dicho fallo podría catalogarse de incongruente. Lo decidido por el juez no es congruente con lo debatido y discutido en el proceso” (HUNTER, Iván, “Iura novit curia en la jurisprudencia civil chilena”, en Rev. derecho (Valdivia), vol.23 no.2, dic. 2010, p. 216)
Pues bien, como se ve, esta Corte se encuentra impedida de acudir a normas propias del derecho laboral o de la Ley Nº16.744 pues ellas nunca formaron parte de la discusión en juicio. Lo contrario supondría privar a las demandadas de la oportunidad para defenderse frente a dichas alegaciones, que alteran sustancialmente las cuestiones controvertidas, afectándose, de esta manera, la garantía del debido proceso.
QUINTO: Que, luego de advertir lo anterior, el conocimiento de la infracción alegada queda relegado al artículo 2329 en relación a los artículos 47 y 1698 del Código Civil, y a la supuesta alteración de las normas reguladoras de la prueba.
Acerca de esta supuesta infracción, habrá que tener presente que lo que se reclama es una alteración de la carga de la prueba, toda vez que, en opinión del recurrente, la culpa de las demandas debió haberse presumido pues el artículo 2329 así lo dispone.
SEXTO: Que, para calibrar esta alegación, habrá que comenzar advirtiendo que la doctrina ha discutido intensamente si el artículo 2329 del código plasma o no supuestos de presunción de culpa por el hecho propio. En las últimas décadas, el exponente más autorizado de la opinión afirmativa al respecto es el profesor Enrique Barros, limitando la presunción a hechos particularmente peligrosos y a aquellos en que las circunstancias parecen indicar que la explicación más plausible del resultado fue la culpa de quien causó el daño (BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2020, p. 158).
Pues bien, en este caso, habría que preguntarse cuál es la conducta que debería ser calificada como particularmente peligrosa, ¿administrar una embotelladora o una compañía de transporte? Esa es la actividad de CCU y de Transportes CCU y no es posible calificarla de peligrosa en el sentido en que se ha entendido esa expresión a propósito del artículo 2329 del Código Civil, de manera que, con cargo a este concepto, no podría emplearse dicho artículo como si tuviera una presunción.
Ahora bien, respecto de que la explicación más plausible del resultado sea la culpa de quien causó el daño, habrá que tener presente que quien materialmente ocasionó el daño fue el conductor del camión, pero no es a él a quien se está demandando en estos autos, sino a CCU y Transportes CCU.
Al advertir lo anterior, se percibe a la vez que, en sede civil, los hechos que se alegan no admiten un adecuado encuadre en el artículo 2329, como ha sido planteado en el recurso, sino en el artículo 2320, es decir a propósito de la responsabilidad por el hecho ajeno y las presunciones de culpa que dicho precepto establece.
En efecto, lo que se procura señalar por parte de las demandantes es que un dependiente de CCU o de Transportes CCU causó culpablemente un daño, debiendo presumirse la culpa de las demandadas.
Esto se vuelve incomprensible en los escritos de las demandantes ya que procuran subsumir los hechos en el lenguaje del artículo 2329, siendo que a CCU y Transportes CCU no se les responsabiliza por el daño que ellas causaron materialmente, sino por el que ocasionó una persona por la cual responderían. Pues bien, en la sistemática de las presunciones de culpa del Título XXXV del Libro IV, eso no es responsabilidad por el hecho propio, sino responsabilidad por el hecho ajeno.
Lo anterior resulta extraordinariamente importante pues las condiciones de procedencia de la presunción de responsabilidad por el hecho propio y por el hecho ajeno no son las mismas.
Si lo que se desea es presumir la responsabilidad de una persona por el daño que causó otra; específicamente si, en este caso, quiere responsabilizarse al empresario por el hecho del dependiente, no solo debe acreditarse la culpa de este último (que en este caso está acreditada), sino, además, que existía una relación de subordinación y dependencia, y que el daño se causó en el ámbito de sus funciones. Ninguna de esas cuestiones se discutió en estos autos, por lo mismo, esta Corte se encuentra impedida de fallar con cargo a ellas.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, en una lectura alternativa del recurso, podría indicarse que lo que las demandantes señalan es que la víctima era un dependiente de Transportes CCU y/o de CCU y que, como tal, las demandadas tenían un deber de cuidado respecto de él que infringieron, y a propósito de esa infracción se configuraría el hecho propio y, por lo mismo, la presunción de culpa del artículo 2329.
Esta lectura alternativa, sin embargo, presenta un problema que la torna completamente inútil, ya que no se tuvo por acreditada una relación entre la víctima y CCU y/o transportes CCU, por lo mismo, si ésta fuera la lectura que debe darse, para rechazar el recurso ni siquiera habría que considerar si la presunción de culpa es por el hecho propio o por el hecho ajeno, o si el artículo 2329 contiene una presunción, sino que bastaría con señalar que el recurso va contra los hechos establecidos
De esta manera, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2018.
Redactó el abogado integrante Sr. Iñigo de la Maza
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Rol N°9.034-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Íñigo de la Maza G. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte.