Principio de especialidad
- Fecha
- 11 de agosto de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 50-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Mejillones, Rol 18-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2492, 2493
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 15 - Descriptores
- Principio de especialidad · Requisitos de la sentencia · Valoración de la prueba · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Presentación de querella · Interrupción de la prescripción adquisitiva · Excepción de prescripción adquisitiva · Poseedor regular de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16265-2018, 11 de agosto de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de agosto de dos mil veinte.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, en los autos Rol Nº 18-2017, por sentencia de diez de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de prescripción adquisitiva, y, consecuencialmente, se rechazó la demanda interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, sin costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de doce de junio de dos mil dieciocho, la confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que acoja la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, atendido que no analizó la prueba presentada en segunda instancia por medio de la cual se acreditó que se produjo la interrupción del término necesario para declarar la prescripción adquisitiva alegada por la demandada.
Señala que ante el tribunal de alzada acompañó copia del expediente de la causa Rol N° 12-2016, seguida ante el de primera instancia y entre las mismas partes, en la que el 20 de diciembre de 2016 se presentó una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos referida al inmueble sublite, requerimiento que se efectuó antes que venciera el término de prescripción que establece el Decreto Ley N° 2.695, de manera que se debió concluir que se había interrumpido el plazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2503 del Código Civil.
Segundo: Que el legislador se ha preocupado de reglamentar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las cuales, amén de satisfacer los requisitos que establecen los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben incorporar las enunciaciones contenidas en el artículo 170 de la misma recopilación, entre las que figuran -en lo que apunta a esta controversia- las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (N° 4°).
Tercero: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos antecedentes de relevancia que surgen del proceso:
a.- Don nombre reservado interpuso demanda en contra de doña nombre reservado con el objeto que se la condene a restituir el inmueble que señala y se cancele la inscripción a su nombre que obtuvo en virtud del procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.695. Señala que desde el año 1993 goza de todos los atributos del dominio al haber obtenido la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, entre los que se encuentra el materia de la litis.
b.- Al contestar, la demandada opuso la excepción de prescripción adquisitiva del artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695 alegando que transcurrió un año completo de posesión inscrita no interrumpida.
c.- La sentencia definitiva de primer grado la acogió al concluir que la demanda fue deducida una vez transcurrido el plazo para accionar contemplado en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695.
d.- El recurso de apelación que se dedujo en contra de la resolución de primer grado se fundó en dos argumentaciones. Primero, que no se tomó en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpió con la querella criminal que en su oportunidad interpuso en contra de la demandada, y, segundo, que debió accionar por medio de una demanda reconvencional y no por la vía de la excepción como lo hizo.
e.- La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia del grado.
Cuarto: Que para resolver resulta imprescindible traer a colación lo dispuesto en los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. El precepto preliminar de esta normativa, considerada como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso, el de la congruencia, estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas consignadas, en armonía con la recién reseñada, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Ligado con lo anterior, sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.
Quinto: Que la referencia a esta preceptiva parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, y la de la demandada en orden a haberse configurado la excepción de prescripción adquisitiva.
Los tribunales, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, rechazaron la demanda en los términos precisados.
Sexto: Que el vicio formal alegado por el recurrente, en orden a que no se hizo mención en la sentencia impugnada respecto de antecedentes probatorios acompañados en segunda instancia, si bien es efectivo, encierra una alegación que nunca se sometió a la decisión del tribunal, esto es, se trata de una materia que no fue promovida por el demandante en ninguna etapa del procedimiento. La tesis propuesta en la apelación que se dedujo en contra de la sentencia de primer grado, en lo que atañe al recurso en estudio, se fundó exclusivamente en la circunstancia que la prescripción se interrumpió con la interposición de una querella criminal en contra de la demandada, sin hacer alusión a haberse deducido con anterioridad una medida prejudicial precautoria, cuestión que sólo se alega por la vía del recurso de casación en la forma, circunstancia que impidió a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre su pertinencia, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Séptimo: Que, en síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate.
Consiguientemente, si bien es efectivo que el fallo impugnado no hace referencia a determinados antecedentes probatorios acompañados en segunda instancia, no tiene influencia en lo dispositivo, razón por la cual el recurso queda desprovisto de asidero.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que se acusa, en primer término, la vulneración del artículo 2503 del Código Civil, en relación con el artículo 9 del Decreto Ley N° 2695, y con los artículos 19 a 24 del primer cuerpo de leyes.
Señala que al examinar los efectos de la interposición de una querella criminal en la interrupción del término legal de la prescripción, la magistratura efectuó un análisis no sistemático de las normas que rigen la materia, particularmente del artículo 9 del Decreto Ley N° 2.695, concluyendo que las acciones penal y civil son independientes, y, por lo tanto, la presentación de la primera no tiene el efecto de paralizar el plazo de la prescripción.
Indica que, en su oportunidad, accionó penalmente en contra de la demandada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del referido artículo 9, con el objeto que fuera condenada por la obtención maliciosa y fraudulenta de la calidad de poseedora regular del inmueble inscrito, requerimiento al que el tribunal no le dio valor para los efectos de tener por interrumpida la prescripción que alegó la contraria, por considerar que la “acción destinada a producir efectos interruptivos, debe ser civil, es decir una pretensión dirigida a la recuperación del dominio”.
Afirma que una interpretación armónica de los artículos 2503 del Código Civil y 9 del Decreto Ley N° 2.695, debería haber llevado a la magistratura a concluir que la expresión “recurso judicial” referida en la primera norma, no sólo hace alusión a la demanda en su sentido técnico sino que a “toda petición, toda acción hecha valer ante los tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestándose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo”. Desde este punto de vista, agrega, la presentación de una querella criminal tan especialísima como la regulada en el artículo 9, que tiene tanto un carácter punitivo como uno reivindicatorio, debe ser considerada como una manifestación de la intención del actor de hacer valer sus derechos ante los tribunales de justicia, y por ende, debe otorgársele el efecto de interrumpir la prescripción.
En segundo lugar acusa la transgresión del artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, en relación con los artículos 19 a 24, 2492 y 2493 del Código Civil.
Precisa que el demandado solo alegó como defensa la excepción de prescripción adquisitiva en circunstancias que debió haber interpuesto la correspondiente demanda reconvencional, según lo reconoce ampliamente la doctrina y jurisprudencia, atendido que es necesario obtener una declaración positiva de un tribunal, en orden a que, habiéndose cumplido las exigencias legales, la cosa es de dominio del prescribiente. Sostiene que el fallo impugnado reconoce tal circunstancia en el razonamiento séptimo cuando refiere que “como regla general la doctrina, y especialmente la jurisprudencia de la Corte Suprema está conteste en que la usucapión debe ser alegada como acción y, por consiguiente, era necesaria la deducción de una demanda reconvencional, de manera que su interposición, por vía de una excepción, está condenada al rechazo”. No obstante, agrega, en el fundamento octavo sostiene que en el caso del artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695 debe hacerse una distinción, concluyendo que “el sistema de adquisición de dominio contemplado en el DL 2695, hace necesaria excepción a la regla de alegación de la prescripción, contenida en las reglas generales, en la medida que, transcurrido el plazo de un año contado desde la inscripción, se adquiriría, ipso jure, el derecho real, sin necesidad de constatación judicial posterior, lo que sería coherente con la caducidad contemplada en el artículo 26 del DL 2695, en orden al mismo plazo para intentar la reivindicación”.
Sin embargo, controvierte, las acciones de dominio como es el caso de la reivindicatoria, no prescriben sino que se extinguen como consecuencia de la adquisición del dominio por otro, circunstancia que priva al dueño de la protección dominical. Por lo mismo, agrega, el demandado que haya adquirido por prescripción adquisitiva debe defenderse alegando que es dueño conforme a esa forma de adquirir, lo que la demandada no hizo renunciando tácitamente a dicho modo de adquirir.
Señala que, en el caso de autos, la declaración de posesión material que hizo el Ministerio de Bienes Nacionales, y la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre de la demandada, solo tiene por objeto permitirle prescribir conforme transcurra el plazo de un año según lo previene el artículo 1 del Decreto Ley N° 2.695, lo que obliga a alegar la prescripción adquisitiva como acción por ser la única forma de enervar la acción del legítimo contradictor. De esta manera, afirma, la sentencia yerra al entender que por tratarse el artículo 15 del mismo cuerpo legal de una norma especial el litigante está exento de alegar la prescripción como excepción, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- Por Resolución Exenta de 28 de diciembre de 2015, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta ordenó la inscripción del inmueble sub lite a nombre de la demandada, lo que se materializó el 4 de enero de 2016.
b.- La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2017 y notificada el 13 de abril del mismo año.
c.- El 4 de abril de 2016, doña nombre reservado interpuso demanda de desahucio y restitución del inmueble materia de la litis, ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, que dio origen a la causa Rol 1.461-2016.
Décimo: Que sobre la base de esos presupuestos fácticos la magistratura desestimó la demanda al acoger la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por la demandada, concluyendo que fue deducida una vez transcurrido el plazo para accionar contemplado en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695.
Undécimo: Que en relación al primer capítulo en que se estructura el arbitrio, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Duodécimo: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, en tanto se fundamenta en haberse acreditado la concurrencia de los requisitos para fundar la interrupción de la prescripción con la interposición de una querella en contra de la demandada, soslayando que tal circunstancia no quedó establecida como hecho de la causa, lo que resulta inamovible para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues no se denunció la infracción de las denominadas normas reguladoras de la prueba, por lo que se debe concluir que el recurso no puede prosperar.
Decimotercero: Que en relación con el segundo capítulo del libelo recursivo no existen las señaladas infracciones denunciadas, comoquiera que el artículo 15 del Decreto Ley N° 2695 dispuso que la resolución del Servicio que acoja la solicitud de reconocimiento de la calidad de poseedor regular se considerará como justo título, y una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieren sido materialmente canceladas. A estas características extraordinarias dadas por el legislador, se vincula el precepto del inciso segundo de dicho artículo 15, que expresa, al tiempo de la litis, “Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”. La modificación posterior sólo altera el plazo aumentándolo a dos años (Ley N° 21.108, D.O. 25.09.2018).
Como se puede advertir, la norma es completamente especial y está en absoluta concordancia con lo expresado en los motivos que indujeron la dictación de este decreto ley; y, resumidamente, implica que basta el transcurso del plazo establecido en la ley para que el interesado en cuyo favor se acogió la solicitud de que se le reconozca la calidad de poseedor regular (Art. 1°) se haga dueño por el evento de la prescripción en conformidad al mencionado artículo 15 de.
Decimocuarto: Que, por otra parte, no se ha podido infringir el artículo 2492 del Código Civil, porque esta norma general en nuestro derecho privado común, contiene las nociones de posesión (para la prescripción adquisitiva), la falta de ejercicio de las acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y la concurrencia de los demás requisitos legales, todo lo cual está presente en el referido artículo 15 del Decreto Ley N° 2695, sólo que de un modo diferente, acorde con su especialidad y motivaciones de su promulgación.
Tampoco se ha vulnerado el artículo 2493 del mismo cuerpo legal, porque evidentemente la prescripción que favoreció al interesado fue alegada por éste.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil dieciocho de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Se previene que los Ministros señor Silva Cancino y señora Repetto concurren al rechazo del recurso de casación en el fondo, en relación con el segundo capítulo del libelo recursivo, teniendo además en consideración que, según se advierte, contiene un planteamiento alternativo o subsidiario respecto a lo alegado con anterioridad, esto es, llamado a regir para el caso que no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene, por una parte, que debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta por haber operado la interrupción, y por la otra, que debe desestimarse porque debió alegársela vía demanda reconvencional. La existencia de tales argumentaciones que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que el de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en la forma, y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda, teniendo en consideración los siguientes antecedentes:
1°.- De acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que dispone el auto acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos previstos en la ley.
2°.- El tribunal de segunda instancia confirmó el fallo del grado que acogió la excepción de prescripción adquisitiva opuesta, sin hacerse cargo de la prueba rendida ante él, en particular los antecedentes que daban cuenta de la interposición previa de una medida prejudicial precautoria antes que se cumpliera el plazo de prescripción establecido en el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695.
3°.- De acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que la sentencia recurrida no cumple con el requisito del cuarto numeral del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en la causal quinta de casación dispuesta en el artículo 768 del mismo cuerpo legal, y al influir el error sustancialmente en su parte dispositiva, porque de haberse analizado la prueba rendida ante el Tribunal de alzada y omitida en el fallo censurado, su ponderación correcta debió indefectiblemente conducir a desechar la excepción de prescripción opuesta, por lo que a juicio de los disidentes debe necesariamente ser acogido el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante e invalidado el fallo impugnado.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 16.265-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, once de agosto de dos mil veinte.