Notificación de la demanda
- Fecha
- 17 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Forum Servicios Financieros S.A.CON Rodríguez Castillo Cristian (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14948-2019
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27825-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Requerimiento de pago · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución · Derecho al debido proceso · Cómputo del plazo para interponer excepciones · Oportunidad del requerimiento de pago · Debido emplazamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14842-2020, 17 de agosto de 2020, «Forum Servicios Financieros S.A.CON Rodríguez Castillo Cristian (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 14842-2020
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 17 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-27825-2018 tramitados digitalmente ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Forum Servicios Financieros S.A. con nombre reservado", por resolución de treinta de octubre de dos mil diecinueve se desestimó por extemporáneas las excepciones a la ejecución opuestas por el demandado.
Apelado ese fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de treinta y uno de diciembre del mismo año, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredió los artículos 443 N° 1, 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que su parte fue notificada en la comuna de Quilicura y, posteriormente, requerida de pago, de manera ficta, en la oficina del ministro de fe ubicada en el lugar de asiento del tribunal. En razón de lo anterior, sostiene que el plazo para oponer excepciones en el presente caso es de ocho días, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
Reclama que el tribunal fundó su decisión en el inciso 1º, desconociendo que el requerimiento de pago es un acto complejo que comienza con la notificación de la demanda al ejecutado, hecho que ocurrió en una comuna distinta a la de asiento del tribunal.
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
a) Compareció Esteban García Nadal, abogado, en representación de Forum Servicios Financieros S.A., y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $ 2.281.184 más intereses, reajustes y costas de la causa;
b) Con fecha 16 de octubre de 2019 se notificó la demanda al ejecutado en la comuna de Quilicura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y se le dejó cédula de espera para el día 17 del mismo mes y año;
c) En la fecha fijada -17 de octubre de 2019- y ante su inasistencia, el demandado fue requerido de pago en rebeldía en la oficina de la receptora judicial, ubicada en la comuna de Santiago;
d) El 26 de octubre del mismo año el demandado opuso excepciones;
e) El tribunal de primera instancia declaró inadmisibles las excepciones opuestas, por extemporáneas;
f) Apelada por la ejecutada la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub iudice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.
CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
QUINTO: Que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa, como objetivo esencial, ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, para luego de ello proceder a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.
SEXTO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
SÉPTIMO: Que, en suma, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.
Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo precedente, vinculado con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.
OCTAVO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por el impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.
La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.
Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
NOVENO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.
DÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes, y atendido que el demandado fue notificado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 16 de octubre de 2019, en su domicilio ubicado en la comuna de Quilicura, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándolo para el día 17 de ese mismo mes a la oficina de la receptora judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del ejecutado, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la localidad de Quilicura y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición de la ejecutada, por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 26 de octubre de 2019, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, pues en la especie resulta aplicable lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación al inciso 1° del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, bajo el expediente de haber estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por la ejecutada contando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, razón por la cual corresponde acoger el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Genaro Curilem Calfuman, en representación del ejecutado, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año recién pasado, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
N° 14.842-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.