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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9746-201923 sep 2020
Fecha
23 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de factoring
Carátula
Servicios Financieros Factor Plus S.A. con Allpa Operaciones Mineras S.A., nombre reservado, Cifuentes Vargas Julio (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3285-2018
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13994-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1560, 1649, 2343, 2344
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 772
Ley N° 20.720: arts. 91, 95
Descriptores
Contrato de factoring · Acción ejecutiva · Fiador · Codeudor solidario · Beneficio de excusión · Concesión de esperas · Nulidad de la obligación · Prórroga del plazo · Recurso de derecho estricto · Remisión de la deuda · Obligación accesoria · Excepción de pago · Error de derecho/Influencia sustancial · Acuerdo de reorganización · Procedimiento concursal de reorganización · Cesión de créditos · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9746-2019, 23 de septiembre de 2020, «Servicios Financieros Factor Plus S.A. con Allpa Operaciones Mineras…»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-13.994-2016, caratulado “Servicios Financieros Factor Plus S.A. con Allpa Operaciones Mineras S.A. y nombre reservado”, por sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 171 y siguientes, fue acogida parcialmente la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se desestimaron las de los números 14, 10, 11 y 5 del mismo precepto legal que la parte ejecutada opuso a la ejecución.

El demandado nombre reservado apeló el fallo y el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, escrito a fojas 224.

En contra de esa decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad sustantiva se acusa que la sentencia transgrede, en primer lugar, los números 9, 10 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2343, inciso 1º, 2344, incisos 1º y 3º del Código Civil y 95 Nº4 de la Ley Nº 20.720.

Ello acontece, en opinión del impugnante, porque aun cuando quedó asentado que el pagaré fundante de la ejecución tiene el mismo origen que las facturas Nros. 43 y 44 que emitió Allpa Operaciones Mineras S.A. a la sociedad Pampa Camarones SpA. –documentos que con posterioridad la emisora cedió a la ejecutante- y que el pagaré de autos fue extendido con el objeto de hacer efectiva la garantía personal -fianza y codeuda solidaria- por la falta de pago de las citadas facturas, el fallo acepta esa identidad solo parcialmente.

Si bien los jueces acogen en parte la excepción de pago imputando al crédito de la especie la suma recibida por la ejecutante en el procedimiento concursal de reorganización judicial de Pampa Camarones SpA. -en el que la demandante verificó el crédito al que se refieren las facturas mencionadas-, equivocadamente rechazan las excepciones de remisión de la deuda y concesión de esperas y prórroga del plazo fundadas en las condiciones de aquel convenio de reorganización judicial.

Acusa, en consecuencia, que los jueces infringen el N° 9 del artículo 464 del código adjetivo al no atribuir al pago parcial que se reconoce la plenitud de sus efectos jurídicos y también transgreden los numerales 10 y 11 del mismo precepto legal porque no reconocen los demás efectos del acuerdo de reorganización, soslayando de paso que en la especie bien han podido oponerse al beneficiario del pagaré todas las excepciones derivadas del negocio causal de factoring, pues el título no ha circulado.

Además, ese contrato de factoring que contiene el mandato que invocó la acreedora para suscribir el pagaré de autos a nombre del recurrente, da cuenta que la obligación de garantía es subsidiaria, pues se hallaba sujeta la condición de que dicho deudor -Pampa Camarones SpA– se hubiese excepcionado de modo que impidiera, paralizara o imposibilitara el pago del crédito. Pero ello no aconteció ya que dentro de un procedimiento colectivo concursal, la ejecutante de autos acordó con aquel deudor nuevas condiciones de pago, prórrogas y aun la remisión del crédito.

Por ende, no puede el acreedor pretender cobrar el crédito al garante personal en las condiciones originales y resulta contrario a derecho que el fiador y codeudor solidario se vea obligado a pagar una deuda como si se encontrara vencida, en circunstancias de que respecto del deudor principal la ejecutante debe respetar los plazos y demás modalidades convenidas en el acuerdo de reorganización. Por eso es que el rechazo de las excepciones infringe los principios más básicos de las obligaciones por garantía; en particular los artículos 2343, inciso 1º y 2344, incisos 1º y 3º, ambos del Código Civil, al autorizar al ejecutante a perseguir el crédito de un deudor por garantía en términos más gravosos que los exigibles al deudor principal.

Del mismo modo, se vulnera el artículo 95 N°4 de la Ley Nº 20.720, que regula la situación del acreedor que cuenta con cauciones personales y las condiciones en las cuales podrá cobrar su crédito a fiadores y codeudores si manifiesta su intención de no votar el Acuerdo de Reorganización o no asiste a la junta de acreedores, hipótesis en la que su crédito no se considera en el pasivo con derecho a voto.

Aun cuando en la especie consta que la actora asistió a la junta de acreedores de Pampa Camarones SpA y no solo no manifestó intención alguna de no votar sino que votó en contra del acuerdo, igualmente fue considerada en el pasivo, razón por la cual es afectada por las estipulaciones y condiciones acordadas. Tal es así que recibió el primero de los pagos convenidos.

Reclama el impugnante que los sentenciadores no advierten que la intención del legislador ha sido que el acreedor que cuenta con cauciones personales tenga la posibilidad de elegir si desea someterse a los términos del acuerdo de reorganización o bien optar por perseguir a los garantes personales. Pero no puede tomar ambos caminos porque burlaría la par condictio creditorum que informa el procedimiento concursal. Por lo demás, aun si se reconociera que la demandante está vinculada a los términos del acuerdo de reorganización judicial y que mantiene sus acciones en contra del fiador y codeudor solidario, igualmente tendría que respetar las condiciones del convenio, ya que el garante no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 2344 inciso 3º del Código Civil, pues la obligación no podría ser exigida a quien recurre sino con las mismas facilidades acordadas con el deudor principal Pampa Camarones SpA. Y entonces, encontrándose pagada la primera cuota en el procedimiento concursal, estando pendiente la segunda y habiéndose acordado que el saldo sería solucionado en un plazo de casi cien años, correspondía acoger las excepciones de pago, remisión de la deuda y concesión de esperas opuestas a la ejecución.

En segundo término, denuncia la infracción del artículo 464 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 95 Nº4 de la Ley Nº 20.720. Considerando -ya se dijo- que su obligación es de naturaleza subsidiaria porque garantiza el pago de las facturas cedidas en la medida que el deudor cedido se negara a solucionarlas, impidiéndolo o imposibilitándolo, postula que el carácter vinculante para el ejecutante del acuerdo de reorganización conlleva a la extinción de las acciones para hacer efectiva la fianza y codeuda solidaria, ya que en el mencionado procedimiento concursal la actora no se encuentra en la situación prevista en el artículo 95, Nº4, letra b) de la Ley Nº 20.720 porque asistió a la junta de acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre el acuerdo de reorganización, no manifiestó su intención de no votar y votó en contra, siendo considerado su crédito dentro del pasivo de la masa y, por ende, está afectada por las estipulaciones del mencionado acuerdo.

SEGUNDO: Que en estos antecedentes Servicios Financieros Factor Plus S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Allpa Operaciones Mineras S.A. -como deudora principal-, nombre reservado y nombre reservado -como fiadores y codeudores solidarios- invocando como título para la ejecución un pagaré otorgado el 7 de abril de 2016 por la suma total de $267.817.908, instrumento suscrito por agentes de la actora en representación de los ejecutados, en las calidades ya indicadas, en virtud del mandato que le confirieran en un contrato de factoring, deuda que debía pagarse en una sola cuota al 13 de abril de 2016, demandando el pago de esa suma más intereses y costas.

A fojas 8 la actora retiró la demanda respecto de la deudora principal en razón de estar sometida esa sociedad a un procedimiento concursal de liquidación ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C- 9346-2016. Igualmente, durante la tramitación del presente juicio el tribunal dictó la resolución de 16 de agosto de 2017 que suspendió su tramitación en relación al demandado nombre reservado, al haberse decretado su liquidación por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-25479-2016.

En consecuencia, la ejecución solo recae sobre el fiador y codeudor solidario nombre reservado, quien oportunamente compareció al juicio y opuso la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio, las de los numerales 9, 10, 11 y 5 del mismo precepto legal.

Justificó la primera defensa aduciendo que de acuerdo al mandato utilizado por la ejecutante para otorgar el pagaré de autos, la obligación tenía por objeto responder en el evento que los deudores de los créditos opusieran cualquier tipo de excepción -judicial o extrajudicial- que impidiera el pago de las facturas que habían sido cedidas a la ejecutante, como asimismo, para responder frente a cualquier causa que impidiera el pago de los instrumentos, de modo que debían efectuarse las gestiones de cobro a la deudora de las facturas antes de llenar el pagaré en forma antojadiza y anticipada. Aseveró que no existió ánimo en el demandante para ejecutar el contrato de mandato ya que Pampa Camarones SpA. –la destinataria y deudora de las facturas que emitió y luego factorizó Allpa Operaciones Mineras- está sometida a un procedimiento concursal en el cual la ejecutante Factor Plus S.A. verificó su crédito como cesionaria de dichos documentos, aprobándose en ese juicio un acuerdo de reorganización. En otras palabras, no concurrieron las condiciones que hacían aplicable el mandato en cuestión y, en consecuencia, el título generado por su intermedio es incausado e inoponible a terceros, porque el mandatario se extralimitó en sus facultades.

Las excepciones de pago, de remisión de la deuda y de concesión de esperas o prórroga del plazo se dedujeron conjuntamente y se vinculan a lo obrado en el procedimiento concursal de reorganización judicial de la sociedad Pampa Camarones S.A., sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en el recurso de casación en el fondo que ha sido reseñado.

Finalmente, la excepción de beneficio de excusión o de caducidad de la fianza se hizo consistir en que la obligación de garantía asumida por su parte era exigible si el obligado al pago no lo hiciera, por lo que el participar del proceso concursal de ese deudor, el acreedor ha extinguido irremediablemente las acciones para hacer efectivas las cauciones personales que garantizaban ese crédito.

Evacuando el traslado que le fuera conferido el ejecutante instó por el rechazo de las excepciones opuestas.

Refirió que correspondía desestimar la de nulidad de la obligación, ya que al tenor del contrato de factoring celebrado por las partes el 19 de noviembre de 2015, las cesiones de las facturas se efectuaban bajo la responsabilidad del cedente y que éste y los fiadores y codeudores solidarios respondían en el evento de que, por cualquier causa, no se pagara la deuda, otorgando a la ejecutante para tales efectos un mandato mercantil en los términos del artículo 241 del Código de Comercio para suscribir a nombre de los deudores, un pagaré sin ánimo de novar, sin que el instrumento otorgado en ejercicio de ese mandato adolezca de algún vicio que conlleve su nulidad.

En relación a las excepciones de los números 9, 10 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, adujo que carece de sentido fundarlas en la existencia del procedimiento concursal seguido en contra de Pampa Camarones S.A., pues “se trata de una sociedad totalmente distinta a la que suscribe el pagaré”. Y afirmó que tampoco obsta a la procedencia de la demanda el hecho que Allpa Operaciones Mineras también se encuentre sometida a un procedimiento concursal, atendido los efectos de la solidaridad a que se refiere el artículo 1511 del Código Civil.

Tocante a la excepción del N° 5 del mencionado artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, arguyó que como el ejecutado también se obligó como codeudor solidario, se encuentra impedido de oponer algún beneficio de excusión, como lo prevé el artículo 1514 del Código Civil.

TERCERO: Que la sentencia censurada dejó asentados los siguientes hechos:

1.- Servicios Financieros Factor Plus S.A. y Allpa Operaciones Mineras S.A. celebraron un contrato de factoring el 19 de noviembre de 2015, acordándose en su cláusula segunda que todas las cesiones serían efectuadas con responsabilidad del cedente.

2.- Para los efectos de hacer efectiva dicha responsabilidad por la solvencia presente y futura de los deudores de los créditos que fueron cedidos, así como para responder ante el evento de que esos deudores opusieran cualquier tipo de excepción judicial o extrajudicial que impidiera el pago de dichos instrumentos y frente a la falta de pago del instrumento por cualquier causa, el cedente y su representante -en calidad de fiador y codeudor solidario- otorgaron mandato mercantil, gratuito e irrevocable, en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, para que Servicios Financieros Factor Plus S.A., actuando en su nombre y representación, suscriba pagaré a plazo y a la orden de Servicios Financieros Factor Plus S.A.

3.- Compareció a ese contrato el ejecutado nombre reservado en calidad de fiador y codeudor solidario de las obligaciones contraídas por los deudores de los derechos cedidos a consecuencia de la ejecución del contrato y por cada una de las obligaciones contraídas por el referido título.

4.- Los instrumentos mercantiles que dieron origen al pagaré cuyo cobro se persigue en autos corresponden a las facturas Nros. 43 y 44, por las sumas de $119.030.181 y $148.787.727 respectivamente, adeudadas por la sociedad Pampa Camarones SpA a la sociedad Allpa Operaciones Mineras S.A., instrumentos que esta última cedió a la ejecutante en virtud del contrato de factoring recién mencionado.

El monto total de los créditos que dan cuenta ambas facturas -$267.817.908- corresponde a la suma por la cual se ejecuta en estos autos.

5.- En el procedimiento concursal de reorganización judicial de la sociedad Pampa Camarones SpA seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 8480-2016, Servicios Financieros Factor Plus S.A. verificó los créditos contenidos en las facturas Nros. 43 y 44 que adquirió por cesión de Allpa Operaciones Mineras S.A., por el monto de $267.817.908.

6.- En dicho proceso se aprobó el acuerdo de reorganización propuesto para mantener el funcionamiento de Pampa Camarones SpA.

Respecto de todos los acreedores Tipo A –entre ellos, Servicios Financieros Factor Plus S.A.- se acordó el pago de sus créditos en tres momentos: i) Un primer pago, ascendente a US$9.500.000, a prorrata de todos los créditos verificados, el cual fue realizado en gran parte con fecha 28 y 29 de noviembre de 2016; ii) Un segundo pago, ascendente a US$7.500.000, a prorrata de todos los créditos verificados, a realizarse a más tardar el 31 de septiembre del año 2019; y iii) Un tercer pago, que corresponde al saldo de los créditos verificados, que se prorrogarán y pagará en una sola cuota en el año 2116.

Consta que por ese primer pago, el 28 de noviembre de 2017 Servicios Financieros Factor Plus S.A. recibió la suma de $72.032.697.

CUARTO: Que sobre la base de los hechos recién enunciados, los sentenciadores se pronuncian sobre las excepciones opuestas por el ejecutado de siguiente modo:

Rechazan la del número 14 del artículo 464 del código procesal civil manifestando que “La solidaridad fue pactada por la partes en el contrato de factoring y de mandato ya señalado, pudiendo dirigirse el acreedor, a su arbitrio respecto de cualquiera de los codeudores solidarios, sin que por ello pueda alegarse como excepción, que primero debió perseguir el cobro respecto de la deudora principal, máxime cuando se encuentra acreditada la insolvencia del deudor, argumento que en todo caso, no sirve de fundamento para deducir esta excepción”, sin perjuicio de que tampoco resultó acreditada la nulidad de la obligación.

La excepción de pago es acogida parcialmente porque se comprobó “la clara insolvencia del deudor”, dando lugar al procedimiento de reorganización de la empresa deudora ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, siendo aprobado un acuerdo de reorganización judicial el 1 de septiembre de 2016, en virtud del cual el 28 de noviembre de 2017 se pagó a la ejecutante la suma de $72.032.697, añadiendo que “Aun cuando el pagaré es un documento independiente y abstracto, no es posible acceder a la totalidad de la deuda cobrada en autos, cuando se ha dejado constancia en autos que al ejecutante -en justa razón del derecho que le asiste, ha intentado por los medios que le franquea la ley, hacerse pago de su acreencia, verificando crédito tanto en la reorganización tramitada ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, como en la liquidación tramitada ante el 20° Juzgado Civil de Santiago-, se le ha pagado la cantidad de $72.032.697.-, en virtud del acuerdo al que se arribó en el procedimiento de reorganización, debiendo este sentenciador acceder a la excepción de pago en forma parcial, por cuanto no consta que la obligación se encuentre pagada en su totalidad”.

En cuanto a las excepciones de remisión de la deuda y de concesión de esperas o prórroga del plazo, son rechazadas porque el ejecutado “no fundamentó en términos claros y concisos los argumentos necesarios para cimentar dichas excepciones, careciendo en todo caso de prueba alguna que de razón de su interposición”.

Y para desestimar la excepción del N° 5 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta que el ejecutado no solo se obligó como fiador sino que también como codeudor solidario, por lo que no puede oponer el beneficio de excusión, y menos si no señaló los bienes del deudor principal que sustenten la excusa.

QUINTO: Que habiendo quedado asentado que el pagaré de autos fue suscrito en virtud del mandato que el ejecutado confirió a la actora para garantizar personalmente el pago del crédito contenido en las facturas Nros. 43 y 44 que emitió Allpa Operaciones Mineras S.A. a Pampa Camarones SpA., documentos que fueron cedidos a la actora en virtud de un contrato de factoring, el fundamento común que el recurrente propone para justificar la procedencia de las excepciones de pago, de remisión de la deuda, de concesión de esperas o prórrogas del plazo y de beneficio de excusión o caducidad de la fienza, dice relación con las condiciones sobre las cuales se adoptó el acuerdo de reorganización judicial de la sociedad Pampa Camarones SpA, proceso en el cual la ejecutante verificó su crédito contenido en las mencionadas facturas que le fueron cedidas por Allpa Operaciones Mineras S.A.

SEXTO: Que sobre las normas que la impugnante asevera quebrantadas, desde luego corresponde advertir que no es posible compartir su conclusión en orden a declarar infringidos los números 9, 10, 11 y 5 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil pues la denuncia incurre en un defecto formal que condiciona su procedencia al prescindir de las normas sustantivas que se ocupan del pago y de la remisión de la deuda como modos de extinguir las obligaciones, de la concesión de esperas o prórrogas de plazo y, en fin, de las que regulan la fianza.

En efecto, el carácter extraordinario del arbitrio impetrado exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Pues bien, lo precedentemente anotado obligaba a la recurrente a incluir en su denuncia aquellas normas que en todo evento hubieren tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis. En la especie, ellas están contenidas, entre otros y a lo menos, en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil; 1652 y siguientes, 1494 y siguientes y 2335 y siguientes del mismo texto sustantivo, preceptos que no se han estimado conculcados, salvo lo normado en los artículos 2343 inciso primero y 2344 incisos primero y tercero de ese cuerpo legal aplicables a la fianza en la particular hipótesis que en ellos se regula. Y, sin embargo, no obstante esa inadvertencia, la recurrente insiste en que se debe modificar el fallo y acoger sus excepciones, sin denunciar la infracción de la precisa normativa que hace procedente fundar su pretensión.

Lo propio sucede respecto de su alegación de haber sido desconocido el carácter subsidiario de la fianza, hipótesis que, como se dijo, fue desestimada porque el mandato fue conferido para garantizar la obligación, entre otras enetualidades, ante la insolvencia del deudor cedido, lo que consta en autos y porque el ejecutado se obligó también como codeudor solidario.

Luego, si el recurso de nulidad pretende convencer de que, no obstante lo resuelto, el mandato da cuenta igualmente de la subsidiariedad de la fianza, era menester que explicara de qué modo los jueces incurrieron en error de derecho al interpretar esa convención, lo que necesariamente suponía dar por quebrantados los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, preceptos que, sin embargo, no forman parte de su recurso.

Es oportuno recordar que sobre la exigencia en análisis que en la especie no ha sido cumplida, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que aun cuando las inobservancias aludidas son suficientes para desestimar el arbitrio anulatorio, esta Corte no eludirá los cuestionamientos desarrollados por el recurrente que, como se dijo, se vinculan a los efectos que corresponde reconocer al acuerdo de reorganización judicial de la sociedad Pampa Camarones SpA ante el 16° Juzgado Civil de Santiago en el que la ejecutante Factor Plus S.A. verificó un crédito que tiene el mismo origen de aquel que da cuenta el pagaré que funda la ejecución de la especie.

OCTAVO: Que al emprender ese análisis es necesario aclarar que el acuerdo de reorganización regulado en la Ley N° 20.720 está destinado a reestructurar la situación de pasivos o activos de una empresa que si bien se encuentra en una situación puntual que podría calificarse de insolvencia, sigue siendo viable si se efectúan las necesarias correcciones para mantener su giro operacional y poder satisfacer sus acreencias mediante la continuación de sus actividades, alternativa que aparece más conveniente que someterla a un procedimiento de liquidación que naturalmente afecta en mayor medida a los acreedores, si así lo acuerda la masa de acreedores.

Con tal objeto, la ley prevé determinados quórums de asistencia y votación que permiten evitar que acreedores minoritarios fuercen la liquidación contra el interés mayoritario de los demás acreedores.

Desde esta perspectiva, el acuerdo de reorganización judicial constituye un acto jurídico solemne, que reviste el carácter de ser una convención que tiene por objeto resguardar el interés general de la masa de acreedores, razón por la cual se han reglado detalladamente en el capítulo III de la Ley N° 20.720 las distintas etapas de su formación.

NOVENO: Que en la especie no fue controvertido que en el procedimiento concursal seguido contra la sociedad Pampa Camarones SPA, la actual ejecutante Factor Plus S.A. votó en contra de la propuesta de acuerdo de reorganización judicial y que, no obstante, habiéndose alcanzado el quórum legal para acordarlo, se hizo aplicable a todos los acreedores, incluida, entre otros, la propia disidente.

Y no podía ser de otra manera, pues el artículo 91 de la Ley N° 20.720 estatuye que “El Acuerdo, debidamente aprobado, obliga al Deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de éste, hayan o no concurrido a la Junta que lo acuerde”, sin distinguir si los acreedores prestaron su asentimiento o se resistieron a la propuesta.

Evidentemente, este precepto ha tenido en consideración los principios esenciales en que se inspira todo acuerdo de reorganización judicial debidamente aprobado, en cuanto arranca su fuerza obligatoria del convenio entre el deudor con la mayoría de los acreedores que representa a la masa colectiva a la cual afectan sus consecuencias jurídicas y cuyos efectos son más amplios que los de un contrato, porque alcanza a todos los que resultan obligados, aunque entre ellos hubieren ausentes y disidentes; la ley salvaguarda así el interés general de la masa, al dar por pactado un acuerdo que satisface la voluntad de una mayoría de acreedores, que representan una proporción importante del pasivo, como lo es aquella a la que la ley supedita su aprobación, al punto que si la falencia alcanza a todos los acreedores una modalidad para evitarla o alzarla, como es la denominada reorganización concursal, debiera afectarlos, entonces, a todos por igual, salvo las excepciones que la ley consagra.

Entonces, aparte de lo expuesto, si no se hiciere extensiva la reorganización concursal a todos los acreedores que habiendo verificado oportunamente su acreencia cuentan con el reconocimiento de su derecho a voto, no sería posible garantizar debidamente la par condictio creditorum, la protección adecuada de los créditos, ni la conservación de la empresa, en cuyo interés se celebró la reorganización.

En efecto, si se autorizara a un acreedor a perseguir separadamente a la empresa deudora para obtener la satisfacción individual de su crédito sin respetar las condiciones convenidas en el acuerdo de reorganización, no solo se incurriría en una infracción a la ley que le da la fuerza a la convención concursal sino que se impediría dar solución a la insolvencia del deudor, como lo sería propender a la recuperación económica del deudor, para preservar una empresa cuyo funcionamiento aparece factible de mantener mediante una mejor coordinación de los factores de producción, principio sustentado en la racionalidad económica que importa una preeminencia del factor económico en el contenido e interpretación de las normas de insolvencia.

En consecuencia, no es dable estimar infringido el artículo 95 N° 4 de la Ley N° 20.720 por la circunstancia de haber sido afectada la ejecutante por las condiciones del acuerdo de reorganización judicial de Pampa Camarones SpA, como aduce quien recurre, pues ese efecto ha sido previsto en la ley, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde y aun con prescindencia de la voluntad particular de la acreedora en mención.

DÉCIMO: Que cabe aun añadir que el acuerdo de reorganización judicial constituye una acto de evidente naturaleza convencional y aunque sus particularidades exijan un esfuerzo adaptativo de las disposiciones del derecho común, no hay duda que debe estarse a la intención de los contratantes según lo impone el artículo 1560 del código sustantivo, respetando los acuerdos que han sido aprobados por mayorías legítimamente constituidas y reconoce como causa de esa voluntad mayoritaria la de impedir la liquidación concursal que se estima más perjudicial para los intereses colectivos.

La excepción a las reglas generales sobre ejecución de las convenciones que entraña el hecho de extender los efectos del acuerdo de reorganización judicial a aquellos acreedores que no han concurrido a la junta, que no han tenido derecho a voto o que incluso han repudiado la propuesta, se explica porque la convención no la adopta el deudor y cada acreedor individualmente considerado, sino que es aprobada, como se dijo, por la masa de acreedores que, reuniendo el quórum legal, representa el interés colectivo.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, el artículo 95 de la Ley N° 20.720 trata sobre los “Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor”, distinguiendo si la garantía es real o personal y si recae o no sobre bienes declarados esenciales para el giro de la empresa deudora.

El cuarto numeral del precepto citado, aplicable al conflicto que se conoce y que el recurrente aduce quebrantado, dispone: “Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse: a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista a favor del Acuerdo, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados. b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados”.

Añade el inciso final de la norma en análisis que: “El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten”.

Pues bien, siendo indiscutido que en la causa seguida ante el 16° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 8.480-2016 el ejecutante Factor Plus S.A. votó en contra del acuerdo de reorganización judicial de Pampa Camarones SpA. y que las particularidades de esa convención le resultan aplicables en ese procedimiento concursal por lo previsto en el artículo 91 de la Ley N° 20.720, no es posible concluir, como sugiere quien recurre, que el acreedor haya renunciado a perseguir al fiador y codeudor solidario para la satisfacción de su acreencia o que esa obligación de garantía deba entenderse modificada en los términos previstos en el mencionado acuerdo de reorganización judicial de Pampa Camarones SpA.

DUODÉCIMO: Que, en otro orden de consideraciones, aparece que la impugnante admite que la sentencia reconoció que el crédito ha sido parcialmente solucionado con la suma entregada a la actora por concepto del primer pago convenido en el procedimiento de reorganización judicial de la sociedad Pampa Camarones SpA., haciendo extensivo los efectos de lo obrado en aquel procedimiento concursal respecto de su parte, ejecutado en estos antecedentes en su condición de fiador y codeudor solidario de la obligación que también dio origen a la emisión de las mencionadas facturas.

De hecho, el reproche que formula se funda justamente en el acogimiento parcial de la excepción de pago, afirmando quien recurre que “de haber seguido esa misma línea de razonamiento –que era la correcta- para el resto de los pactos acordados en el acuerdo de reorganización, debió acoger las excepciones de remisión de la deuda y concesión de esperas o prórrogas del plazo”.

Por ende, a la luz de la propia argumentación que ofrece el impugnante no es posible apreciar de qué manera los jueces pudieron incurrir en un error de derecho al acoger solo en parte la excepción de pago.

DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante, todavía si se compartiera el razonamiento recién enunciado que propone quien recurre, debe recordarse, en relación a los efectos del acuerdo de reorganización judicial, que el artículo 93 de la Ley N° 20.720 dispone que los créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados “según corresponda”, para todos los efectos legales.

En la especie, indefectiblemente debe concluirse que los juzgadores tampoco se equivocan al desestimar la excepción de remisión de la deuda, pues nada de lo convenido en el acuerdo de reorganización permite concluir que el acreedor –en el caso que se revisa, la masa de acreedores de Pampa Camarones SpA- haya remitido la obligación por la que debe responder el deudor principal y cuya solución ha sido garantizada personalmente por quien recurre.

Además, es manifiesto que la aseveración que propone el recurrente y sobre la cual desarrolla su argumentación jurídica no se condice con los hechos definitivamente asentados por los jueces del fondo, sin que su arbitrio sea idóneo para modificar tal presupuesto fáctico.

DÉCIMO CUARTO: Que sobre la infracción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2343 inciso tercero y 2344, incisos segundo y tercero del Código Civil, es oportuno recordar que la constitución de cauciones o garantías personales, tales como la fianza a que se refieren las disposiciones sustantivas mencionadas por el recurrente, obedece a la necesidad del acreedor de contar con un patrimonio -adicional al del deudor principal- para perseguir el cumplimiento de la obligación. Se trata de una garantía y, como tal, constituye un contrato que genera una obligación accesoria que supone necesariamente la existencia de una obligación principal a la que accede.

Tal carácter accesorio de la fianza la define, siendo del caso destacar, entre otros efectos de esa accesoriedad, que una vez extinguida la obligación principal se extingue igualmente la fianza. Asimismo, el fiador tiene la facultad de oponer al acreedor todas las excepciones que derivan de la naturaleza de la obligación principal y, en fin, no puede resultar más gravosa la obligación del fiador que la del deudor principal.

Pues bien, sobre la excepción del N° 11 del artículo 464 del código adjetivo opuesta por el ejecutado en relación a los nuevos plazos acordados en la reorganización judicial de Pampa Camarones SpA., sin perjuicio de lo que ya se ha razonado respecto de la supervivencia de la garantía personal asumida por la ejecutada, cabe aun añadir que la regla contenida en el artículo 1649 del Código Civil –en cuya virtud la mera ampliación del plazo de una deuda si bien no constituye novación sí pone fin a la responsabilidad de los fiadores- no resulta aplicable a los codeudores solidarios, cuya es la situación del demandado en estos antecedentes, de modo que no hay razón alguna para concluir que tendría que empecerle la respectiva ampliación y, por lo tanto, a su respecto la obligación resulta exigible en los términos primitivamente acordados.

Lo propio debe colegirse respecto de las hipótesis contenidas en los artículos 2343 y 2344 del mismo texto legal, referidas únicamente a los fiadores.

DÉCIMO QUINTO: Que, por la misma razón recién enunciada, tampoco es posible sostener que la sentencia haya transgredido el artículo 464 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 95 N° 4 de la Ley N° 20.720, ya que en el caso de autos el recurrente no se ha obligado únicamente como fiador sino que también en forma solidaria al deudor principal, lo que produce como efecto fundamental no solo la imposibilidad de invocar el beneficio de beneficio de excusión. Y tampoco es relevante que la fianza haya caducado, pues la particular condición aceptada por el ejecutado también le impone responder frente al dueño de la acreencia como codeudor solidario, circunstancia que nos remitirá a la solidaridad pasiva cuyo principal requisito es la existencia de pluralidad de sujetos obligados al pago, como acontece en la situación que se revisa.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, considerando las limitaciones de que adolece el recurso interpuesto y sin que se advierta error en los razonamientos que conducen a los jueces a desestimar las excepciones opuestas por el ejecutada y concluir, en cambio, que en la pretensión de la actora concurren los requisitos que permiten acceder al cobro compulsivo reclamado, el arbitrio de nulidad necesariamente debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 227 por el abogado Sebastián Bahamonde López, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 224.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.

Nº 9.746-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.