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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33340-202023 sep 2020
Fecha
23 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Objeto ilícito
Carátula
Scotiabank-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 55-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 248-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 464, 465, 768
Descriptores
Casación de oficio · Objeto ilícito · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Ultra petita · Nulidad de la obligación · Crédito de consumo · Casación en la forma de oficio · Autocontratación · Contrato de mandato · Banco BBVA · Scotiabank · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33340-2020, 23 de septiembre de 2020, «Scotiabank-chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33340-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol C-248-2019 seguidos ante el 2º Juzgado de Letras de San Bernardo compareció Luis Felipe Abogabir Said, abogado, en representación del Banco Scotiabank-Chile y dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.133.273, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado en capital, intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que su representada es dueña de dos pagarés otorgados por el demandado, suscritos por nombre reservado y nombre reservado, ambos en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, hoy Scotiabank-Chile, en virtud de los contratos de crédito de consumo que acompaña, y éste a su vez en representación de nombre reservado; el primero de ellos por la suma de $796.450 por concepto de capital y $95.809 por concepto de intereses, que el deudor se obligó a pagar en 24 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 26 de diciembre de 2016, encontrándose en mora en el pago de la cuota Nº 20, con vencimiento al día 25 de julio de 2018, y de todas las siguientes, razón por la cual en virtud de la cláusula de aceleración pactada viene en hacer exigible el total de la deuda insoluta, que alcanza la suma de $174.033. Agrega que el segundo pagaré fue otorgado por la suma de $6.827.386 por concepto de capital y $2.191.773 por concepto de intereses, que el deudor se obligó a pagar en 65 cuotas mensuales y sucesivas a contar del 26 de diciembre de 2016, encontrándose en mora en el pago de la cuota Nº 21, con vencimiento al día 27 de agosto de 2018, y de todas las siguientes, razón por la cual en virtud de la cláusula de aceleración pactada viene en hacer exigible el total de la deuda insoluta, que asciende a $4.959.240.

Termina señalando que la obligación es líquida, actualmente exigible, la firma de los suscriptores fue autorizada ante notario y la acción no se encuentra prescrita.

La ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 14º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando respecto de la primera de ellas que el mandato en virtud del cual el ejecutante firmó el pagaré de autos en su nombre y representación adolece de un vicio de nulidad, toda vez que se suscribió ante notario, liberando al tenedor del título de la obligación de protesto, lo que evidencia que el mandatario se excedió en las facultades que le fueron conferidas por el deudor, situación que priva de eficacia al referido título ejecutivo, pues se obligó de manera más gravosa para el deudor, hecho que priva de eficacia a tales cláusulas y al pagaré, resultando en consecuencia inoponible al deudor. Esta sanción -dice- se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de la buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen autocontratación. En consecuencia, el pagaré de autos fue suscrito contraviniendo las facultades conferidas al mandatario por lo que adolece de objeto ilícito de conformidad a los artículos 1461 y 1682 del Código Civil.

En lo que toca a la segunda excepción deducida, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sostiene que tal defensa se configura desde dos puntos de vistas. El primero dice relación con la nulidad de la obligación invocada, que conlleva la pérdida de eficacia del pagaré respecto al ejecutado, atendido que las actuaciones antes referidas adolecen de objeto ilícito por vicio en el objeto y ello trae como consecuencia que el título hecho valer pierde su fuerza ejecutiva. Seguidamente, dice que el mandato en virtud del cual fue suscrito el pagaré de autos es nulo y por tanto el título no le empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo; añadiendo que conforme lo dispuesto por el artículo 102 N° 2 de la Ley N° 18.092 el encargo para suscribir el pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero. A mayor abundamiento la Ley 19.946 priva de todo valor a las cláusulas que incluyan espacios en blanco. En definitiva -afirma- el mandato en cuya virtud se suscribió el título adolece de nulidad por no haberse determinado el monto de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor del ejecutante de autos.

Concluye que el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre del ejecutado, no empece a este último, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra y así, al título invocado en el libelo pretensor le falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva en relación al demandado.

El ejecutante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.

Por sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones que dedujo el ejecutado, con costas, ordenando continuar con la ejecución.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de diez de marzo del año en curso, lo revocó, y en su lugar resolvió acoger las excepciones opuestas por el ejecutado y, en consecuencia, denegó la ejecución.

En su contra, el perdidoso dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Vale decir, en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se consagra la ultra petita propiamente tal, que tiene lugar cuando el juez en su fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en el proceso, y la denominada extra petita, que consiste en extender la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Entonces, para saber si concurre esta causal de casación formal es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente, situación ésta que guarda relación con lo prevenido en el artículo 160 del cuerpo de leyes en mención, en cuanto dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

TERCERO: Que lo señalado a propósito del vicio de ultra petita debe relacionarse en este caso con las especiales particularidades del juicio ejecutivo, en que la enumeración taxativa de las distintas excepciones que pueden oponerse consignadas en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil resulta meramente genérica o fundamental en cuanto no singulariza ni determina los casos que pueden hallarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen. Para suplir esta indeterminación de la ley, el artículo 465 del mismo Código exige al ejecutado que al formalizar las excepciones exprese con claridad y precisión tanto los hechos o circunstancias que le sirven de fundamento como los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlos.

Tan cierto es lo que se dice que esta Corte reiteradamente ha resuelto que cuando esos hechos o circunstancias son de distinta índole y se basan en antecedentes jurídicos diferentes, cada uno de ellos constituye en derecho una excepción diversa, aun cuando se encuentren comprendidos en el mismo número de la clasificación genérica del citado artículo 464 (RDJ, Tomos 35 y 46, Sección Primera, páginas 452 y 150, respectivamente; Fallos del Mes N° 113, página 38).

CUARTO: Que, en la situación en estudio, el ejecutado apoyó las excepciones del artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil que formuló a la ejecución, en síntesis, en que el banco en su calidad de mandatario se excedió en las facultades conferidas al estampar la firma puesta en el pagaré materia de los autos ante notario, liberando al tenedor del mismo de la obligación de protesto, lo que a su entender trae aparejada la sanción de inoponibilidad, la que, según explica, se traduce en la nulidad absoluta por objeto ilícito. A continuación la falta de requisitos del título la sustentó, en primer lugar, en los mismos antecedentes de la nulidad de la obligación, para luego alegar la misma sanción pero ahora respecto del mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré que se cobra, ineficacia que según entiende también se produce al no haberse determinado en él la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor.

Sobre la base de tales antecedentes, el juez de primer grado resolvió rechazar ambas excepciones y el demandado apeló de dicha decisión, reiterando en su escrito de apelación los planteamientos que fundamentaron las excepciones opuestas en primera instancia.

A pesar de lo dicho, la Corte de Apelaciones, para acoger las excepciones opuestas, sostuvo que si bien el Banco ejecutante se encontraba facultado para autocontratar, necesario es que quienes lo hagan por este último, tengan a su vez poder suficiente para obligarlo, correspondiendo entonces indagar si nombre reservado y nombre reservado, tienen poder para actuar y obligar al Banco BBVA.

En tal sentido, refiere que de la escritura pública allegada en autos de fecha 2 de abril de 2018, celebrada ante el notario de Santiago, Sr. Eduardo Avello Concha, es posible constatar que sólo a la mencionada nombre reservado le fue otorgado poder para representar válidamente al Banco BBVA, que ésta debe actuar conjuntamente con otro autorizado y en definitiva dos de los apoderados con facultades han de suscribir pagarés; situación que en la especie no aconteció, ya que sólo se acreditó la personería de nombre reservado, no así de nombre reservado, de lo que se colige que de esta forma, no tenía aquél, mandato suficiente para actuar por el Banco ejecutante y, en consecuencia, carecía de facultades para obligar al deudor ejecutado en la forma que lo hizo al suscribir los pagarés, origen de esta gestión en representación de la institución ya señalada, quien a su vez actuaba, en calidad de mandataria del deudor. Y de allí no se cumple la exigencia de actuar dos apoderados por la institución crediticia.

QUINTO: Que acorde con lo que se viene reseñando, queda en claro que los jueces de alzada al decidir como lo hicieron incurrieron en el vicio de casación en la forma estatuido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que acogieron las excepciones de los numerales 14° y 7° del citado artículo 464 fundados en hechos distintos a aquellos que sirvieron de base a la parte ejecutada para formular sus defensas. En efecto, de la lectura de los hechos que sirvieron a la demandada para oponer sus excepciones aparece con toda claridad que jamás controvirtió la calidad de mandatario del Banco BBVA del suscriptor nombre reservado, limitándose exclusivamente a aseverar la extralimitación del mandatario al firmar dicho instrumento ante notario y liberar a su tenedor de la obligación de protesto. Asimismo, arguyó la nulidad del mandato, pero no porque no existiera sino porque en él -aserto que supone su existencia- no se determinó el monto exacto por el cual el mandatario debía obligar al mandante. Luego, en contraste con cada una de estas alegaciones, el fallo recurrido acudió, para acoger las excepciones opuestas por el demandado, a la falta de prueba del mandato otorgado por el banco a uno de los suscriptores del pagaré, en los términos anotados.

SEXTO: Que incardinado con lo que precede, es claro que en los juicios ejecutivos el ejecutado no tiene otro medio para obtener el rechazo de la ejecución que el ejercicio de alguna de las excepciones que taxativamente le concede la ley, y las excepciones perentorias que ella contempla están constituidas por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercitada. Obvio es entonces que bajo el mismo nombre que a determinada categoría da el antes aludido artículo 464, pueden oponerse tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diversas y concretas se planteen y sean encuadradas en la hipótesis legal. En otras palabras, es imprescindible que dentro del respectivo motivo legal de oposición el ejecutado concrete la excepción cuya aceptación solicita, precisando la causa de pedir. Esta última es la que da fisonomía y existencia jurídica propias e independientes a la respectiva acción o excepción deducida en juicio, de manera que la alteración sustancial de dicha causa de pedir por los sentenciadores importa de suyo el cambio absoluto de la correspondiente acción o excepción sometida a la decisión del tribunal, que es lo que ha acontecido en la especie, en que como se dijo, para admitir las defensas del deudor desconocieron aquello que aquél no controvirtió, esto es, el encargo conferido por la institución bancaria a los firmantes del pagaré, lo que debió ser atendido por los jueces, quienes estaban sujetos a la resolución de ellas del modo en que fueron planteadas y atendiendo solamente a los hechos en los que quien se excepciona funda su oposición.

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, tampoco puede olvidarse que la competencia de la Corte de Apelaciones, al conocer de un recurso de apelación, queda determinada por los fundamentos y las peticiones concretas contenidas en el arbitrio, en las que tal como se enunció, no se aludió a algún otro aspecto que no fuera el alcance de los mandatos para el llenado y suscripción de los pagarés, lo que sin duda presupone su existencia.

Pese a ello, esto es, al ámbito que tenía reservado el segundo grado de conocimiento y fallo de la litis en virtud del único recurso de apelación deducido, los jueces de alzada emitieron pronunciamiento respecto de un asunto que no fue debatido ni impugnado, cual es si el banco encargó tal cometido a quién aparece suscribiendo los documentos mercantiles, apartándose de manera flagrante de los términos en que quedó fijada la controversia.

OCTAVO: Que, así las cosas, la falta de correspondencia denunciada y la trascendencia de dicha irregularidad en lo sustancial de lo decidido, como se verá en el fallo de reemplazo, faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad.

NOVENO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse constatado luego de la vista de la causa.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Felipe Abogabir Said, en representación de la ejecutante.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita L.

Rol N° 33.340-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.