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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33340-202023 sep 2020
Fecha
23 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Scotiabank-chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 55-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 248-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 10, 2132, 2147, 2154, 2160
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Ley N° 18.092: arts. 8, 11, 102, 103
Descriptores
Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Extralimitación del mandatario · Obligación de protesto · Scotiabank · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Autorización notarial · Mérito ejecutivo del pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33340-2020, 23 de septiembre de 2020, «Scotiabank-chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33340-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en lo que respecta a la nulidad de la obligación y al primer argumento esgrimido como sustento de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que en resumen apuntan a la extralimitación del mandatario en la suscripción del pagaré, en tanto su firma se efectuó ante notario, liberando al tenedor de la obligación de protesto, debe decirse que el mérito ejecutivo de un pagaré emana de la circunstancia que la firma del obligado se halle autorizada por un notario, desde que en esa eventualidad el aludido efecto de comercio queda asimilado a un instrumento público. También los intervinientes en tal acto jurídico pueden liberar de la obligación de protesto, sin que ello perjudique la fuerza ejecutiva que de él pueda emanar.

Al efecto cabe recordar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:” 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario;”.

A su turno el artículo 102 de la Ley 18.092 prevé que: “El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3. El lugar y la época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; 5. El lugar y la fecha de expedición, y 6. La firma del suscriptor.”

A continuación, el artículo 103 del mismo estatuto legal señala que: “El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré”.

2°.- Que en el caso en particular resulta indiscutido que el ejecutante ha pretendido sustentar su pretensión en un título ejecutivo de conformidad a lo previsto en el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del referido cuerpo normativo, esgrimiendo al efecto un pagaré en que la firma del obligado al pago aparece autorizada por un notario público y en que el ejecutado liberó al actor de la obligación de protesto.

3°.- Que dados los cuestionamientos de la ejecutada, debe decirse que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que solo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Con todo, tal situación pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica, toda vez que solo lograría justificarse en la necesidad de contar con algún elemento que permita discutir la veracidad de la rúbrica, lo que pugna, a simple vista, con la buena fe.

En relación con lo que precede, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tales circunstancias no pueden servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.

4°.- Que sin perjuicio de lo razonado y aun partiendo del supuesto que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial.

5°.- Que aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se extralimitó en sus facultades para el cometido del mandato, es una doctrina que se debe tener por pacífica que la sanción propia en un caso como el que se trata no es la nulidad del acto ejecutado, según se puede desprender de una serie de disposiciones del Código Civil, aplicables en la especie al mandato mercantil, entre otras, los artículos 2147, 2154, 2160 del Código Civil, puesto que si se parte del supuesto que los actos ejecutados por el mandatario satisfacen los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, es necesario concluir que son válidos y que no afecta en nada a esta conclusión la circunstancia que el mandatario no haya estado autorizado para ejecutarlos. Esto es así, porque el mandatario que contrata a nombre de su mandante lo representa en cuanto a los efectos del contrato que se producirán respecto del mismo como si éste los hubiera celebrado personalmente, pero el contrato se genera con la concurrencia de las voluntades del mandatario y del tercero.

Por consiguiente, el mandante podrá alegar que esos actos o contratos no le afectan porque el mandatario no estaba autorizado para ejecutarlos o celebrarlos obligando su patrimonio y de ahí, pues, que en una hipótesis como la ventilada a propósito de la contienda de autos se esté en presencia de actuaciones válidas, pero que eventualmente son inoponibles al mandante y, en todo caso, de acuerdo a lo que prevé el artículo 2154 del referido código, en la responsabilidad del mandatario por los perjuicios que pudieran irrogarse a aquél.

Desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario al desempeñar su cometido “negoció con menos beneficio o con más gravamen” en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría la nulidad del acto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”. Hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil cuando dice “Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”. La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita; no la nulidad.

A mayor abundamiento, el artículo 8º de la Ley 18.092 establece una regla especial para el caso de una persona que firma una letra de cambio en representación de otra sin tener facultad para actuar, y no es la nulidad del título así creado.

6°.- Que en lo que toca a las restantes argumentaciones que sirven de puntal a la excepción del numeral 7° del citado artículo 464, resulta útil señalar que la aludida defensa tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo; que la obligación no es actualmente exigible; o bien que la obligación no es líquida.

Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.

7°.- Que del modo en que se ha venido razonando, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado. "Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

8°.- Que de este modo aparece de manifiesto que las argumentaciones del ejecutado se dirigen a cuestionar aspectos que dicen relación con los términos del mandato en cuya virtud se procedió a suscribir el pagaré materia de la ejecución, lo que en ningún caso se vincula con la falta de ejecutoriedad del título fundante, el que presenta todas las condiciones y requisitos que exige la ley para gozar de mérito ejecutivo.

9°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar las excepciones opuestas a la ejecución.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Se previene que el Ministro Sr. Arturo Prado Puga, adicionalmente tuvo en consideración para confirmar la decisión de rechazar las excepciones lo establecido en los autos Rol N° 29.936-2018 en el sentido que indica el considerando octavo del fallo citado que a mayor abundamiento, consigna que el artículo 11 de la Ley 18.092, aplicable al pagaré, dispone que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia."; lo que permite concluir tal como lo hicieron los sentenciadores de que el pagaré pudo ser llenado por el ejecutante, pues la ley permite que otra persona distinta a la del suscriptor pueda hacerlo, con sujeción a las directrices que le han sido dadas, no habiéndose demostrado en autos que se haya concretado un incumplimiento en tal sentido” En consecuencia, no existiendo un mandato del que se desprenda una instrucción precisa que permita concluir que hubo una actuación de los mandatarios en contravención a ella, se entiende que existe una facultad implícita para suscribir los títulos por los montos adeudados como sucede en la especie.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Diego Munita Luco, y de la prevención, su autor.

Rol N° 33.340-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.