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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41096-201929 sep 2020
Fecha
29 de septiembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Embargo de bienes
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 967-2019
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21123-2011
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Disidencia
ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 156
Descriptores
Embargo de bienes · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Auxilio de la fuerza pública · Banco de Chile · Procedimiento ejecutivo · Exhorto · Inactividad del actor · Sanción al litigante negligente · Ambos cuadernos constituyen un todo · Cuaderno principal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41096-2019, 29 de septiembre de 2020, «Banco de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 41096-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinte .

VISTO:

En estos autos Rol N° 41096-2019 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, seguidos ante el 14º Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-21123-2011, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 127, que confirmó la resolución de primer grado de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 81 y siguiente, que acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por el ejecutado.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, al computar erradamente el plazo de inactividad exigido para decretar el abandono, dado que dejó de considerar una serie de gestiones útiles para continuar la tramitación del procedimiento.

Explica que los jueces del grado consideraron que la última resolución recaída sobre una gestión útil para dar curso al procedimiento es aquella de fecha 6 de septiembre de 2012, pronunciada en el cuaderno de apremio, que concedió fuerza pública para el embargo, ordenando exhortar al efecto, soslayando que luego de dicha actuación y antes de que transcurriera el plazo de tres años, con la finalidad de instar por el cumplimiento del exhorto decretado, el 25 de julio de 2014 solicitó el desarchivo de la causa, gestión útil para dar curso progresivo, y logró que 18 de noviembre del mismo año se recibiera el expediente material en el tribunal. Agrega que luego, atento que el tribunal seguía sin despachar el exhorto, el 4 de agosto de 2015 pidió su reiteración, lo que fue denegado, reponiendo de tal decisión, reposición que fue acogida por el tribunal, lo que demuestra la utilidad de dicha gestión, también llevada a cabo antes del transcurso de tres años, contados desde la resolución de 6 de septiembre de 2012.

Agrega que, además, el exhorto era necesario para la notificación de la resolución de 18 de noviembre de 2014 mediante cédula, atendido el tiempo transcurrido, razón por la cual el día 11 de mayo de 2016 nuevamente reiteró la solicitud, con el mismo fin, y recién el 20 de mayo del mismo año el tribunal lo despacha.

Asevera que el cúmulo de gestiones practicadas por su parte tienen la calidad de útiles, considerando además que no se trata de solicitudes aisladas o carentes de fundamento, sino que todas ellas se hicieron con la finalidad común de reactivar la petición de exhortar para trabar embargo sobre bienes del deudor, de modo tal que es indudable que dichas presentaciones se encontraban orientadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, por lo que no puede concluirse que su obrar haya sido negligente en los términos requeridos para hacer procedente la sanción de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento que es materia de este arbitrio:

1.- Con fecha 24 de abril de 2012 se certificó que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución.

2.- Luego, mediante escrito de 3 de septiembre del mismo año, la ejecutante solicitó embargo de bienes con auxilio de fuerza pública, pidiendo en el otrosí de la misma presentación, se ordenara exhortar al Juzgado de Letras de Casablanca a fin de proceder al embargo solicitado. El tribunal accedió a dicha petición por resolución de 6 de septiembre de 2012, en los siguientes términos: “como se pide a la fuerza pública para la diligencia de embargo, al otrosí téngase presente el nuevo domicilio del demandado, señalado por el demandante, y como se pide exhórtese facultándose sólo hasta la traba de embargo, debiendo ser tramitado por persona habilitada.”

3.- El 14 de junio de 2013 el tribunal ordenó el archivo de los antecedentes.

4.- Por escrito de 25 de julio de 2014, el ejecutante solicitó el desarchivo de la causa, petición que fue acogida por resolución del día 30 del mismo mes y año. El expediente material fue recibido en el tribunal con fecha 18 de noviembre de 2014, y se ordenó mantener los autos en secretaría por el lapso de 20 días, bajo apercibimiento de que, de no hacerse alguna presentación tendiente a dar curso progresivo a los autos, sería devuelto al archivo.

5.- Con fecha 25 de noviembre de 2014 y 9 de marzo de 2015 la ejecutante solicitó copias autorizadas del expediente.

6.- El 9 de julio de 2015 nuevamente se ordenó el archivo de los autos.

7.- El día 4 de agosto de 2015 la ejecutante solicita se reitere exhorto al Juzgado de Letras de Casablanca con el fin de proceder al embargo de bienes y, para tal efecto, pide disponer el desarchivo del expediente.

8.- A la petición anterior, el tribunal resuelve con fecha 25 de agosto del mismo año: “A todo: Teniendo presente el estado del proceso, los reiterados desarchivos solicitados por la parte sin que durante tales períodos se efectuaran actuaciones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos, no ha lugar al desarchivo. Acredítese el hecho de haber tramitado oportunamente el exhorto ante el Tribunal exhortado y que en el mismo se realizaron actuaciones útiles tendiente a dar curso progresivo a los autos.”

9.- La ejecutante repuso de tal resolución y, en el mismo escrito, solicitó despachar exhorto al Juzgado de Letras de Casablanca, ahora con el objeto de notificar la resolución de 18 de noviembre de 2014. A dicha petición el tribunal proveyó el 8 de octubre de 2015: “previo a proveer, venga con sus antecedentes, ubicados en el legajo Nº 230-2015, Archivo Judicial. Pídase lo que corresponda.”

10.- Mediante escrito de 11 de enero de 2016, la demandante pidió nuevamente el desarchivo, petición a la que el tribunal accedió, recibiéndose el expediente en el tribunal con fecha 10 de mayo de 2016; al día siguiente, la ejecutante reiteró la petición de exhortar para los efectos de notificar la resolución de 18 de noviembre de 2014. A dicha solicitud el tribunal proveyó como se pide dando origen al exhorto rol E-623-2016.

11.- Con fecha 28 de junio de 2016, la ejecutante una vez mas pidió, ahora en el cuaderno de apremio, la petición de exhortar para los efectos de notificar la resolución de 18 de noviembre de 2014. El tribunal accedió a la solicitud por pronunciamiento de 6 de julio del mismo año,

12.- El 25 de agosto de 2016 el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento basado en que desde el 6 de septiembre de 2012, fecha de la última resolución recaída en gestión útil, que corresponde a la que accedió a la solicitud de embargo con fuerza pública y exhorto al Juzgado de Letras de Casablanca hasta la presentación de la solicitud de abandono, transcurrió en exceso el plazo de tres años que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil exige para declarar el abandono del procedimiento en este estadio del juicio ejecutivo.

TERCERO: Que la resolución impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento. Para ello, luego de reseñar a grosso modo lo obrado tanto en el cuaderno principal como en el de apremio, consideró -en síntesis- que en el primero de ellos, luego de la resolución de 24 de abril de 2012, que ordenó certificar que el ejecutado no opuso excepciones, solo constan meras providencias de orden económico, al no dar cumplimiento a lo ordenado con fecha 18 de Noviembre de 2014 en el sentido de notificar por cédula el desarchivo de la causa como lo ordena el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas actuaciones no han tenido la virtud de interrumpir el plazo de abandono del procedimiento, en razón de que ellas no constituyen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos. Tocante a la cuerda de apremio, consigna que rola la providencia de fecha 6 de septiembre de 2012, en virtud de la cual se concede la fuerza pública para la diligencia de embargo.

Sobre la base de tales antecedentes y teniendo en consideración que la demanda incidental de abandono del procedimiento fue presentada con fecha 24 de agosto de 2016, concluye que ha trascurrido en exceso el tiempo requerido para declarar admisible la pretensión, motivo por el cual resuelve acoger la incidencia deducida por el ejecutado.

CUARTO: Que, en síntesis, el error de derecho que el recurrente endilga al fallo en examen se hace consistir primordialmente en que determinadas actuaciones suyas desplegadas en el procedimiento tuvieron la virtud de interrumpir el lapso de inactividad o paralización considerado por el tribunal de alzada.

QUINTO: Que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en sus artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que aluden al incidente especial de abandono del procedimiento refiriéndose la última norma específicamente a los procedimientos ejecutivos. Tal institución de carácter procesal allí consignada constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que tiene lugar cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución". (Artículo 152 citado), estatuyéndose también, para el caso en examen, que "en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472". "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso."

SEXTO: Que, conforme a lo dicho en el motivo precedente, debe dejarse establecido que el sentido del artículo 153 citado, claramente manifestado, es que en los procedimientos ejecutivos el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio es de tres años contados no desde una resolución sino que desde cualquier clase de gestión de que se deje constancia en los cuadernos del proceso, y que tenga, por sí sola o conjuntamente con otras gestiones posteriores, la virtud de permitir al demandante alcanzar el cumplimiento de la obligación que se ha declarado mediante la sentencia definitiva o que consta indubitadamente en un título ejecutivo diferente.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, es menester precisar, en el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, que la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En ese caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.

Que, ahora bien, sobre el principal asunto que se plantea en este proceso -según se apuntó en el motivo cuarto- y atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor en orden a promover el impulso del procedimiento durante la tramitación del "juicio", el que, entendido como sinónimo de "proceso", encuentra su origen etimológico en la voz latina "pro-cedere", es decir, avanzar hacia algo y que ha sido definido por la doctrina como un conjunto sucesivo de actos de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva en la que se consigna la solución del asunto controvertido.

Conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del procedimiento "lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y este último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos". (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83).

OCTAVO: Que en la línea propuesta es necesario recordar que el juicio ejecutivo se compone siempre de a lo menos dos cuadernos o ramos, el principal o ejecutivo y el cuaderno de apremio, pudiendo eventualmente formarse otros. El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo y en él se realiza la discusión de las partes. El de apremio, a su vez, se tramita en forma paralela al principal y contiene las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes, la administración y remate de los mismos. Este ramo se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, continúa con el embargo de bienes y normalmente queda paralizado hasta que se dicta sentencia en el cuaderno ejecutivo. Cuando esto último sucede se pone de nuevo en movimiento esta cuerda con las diligencias tendientes a la realización de los bienes embargados.

En este punto cabe destacar que el recurrente en su libelo se refiere precisamente a gestiones que dirían relación con actuaciones de tales características, es decir, referidas y tendientes a trabar embargo, calificándolas de útiles para los efectos de la resolución de este conflicto.

NOVENO: Que en relación con lo expuesto precedentemente el legislador dispuso en forma expresa en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que "se formará ramo separado con las diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al procedimiento de apremio que tiene por objeto realizar los bienes embargados y hacer pago al acreedor. Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en que se practiquen el embargo y la ampliación. Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos que en otro se deduzcan".

De este modo, teniendo en consideración la forma como se construye el juicio ejecutivo y su naturaleza, las gestiones del cuaderno de apremio -como en este caso- orientadas al embargo y realización de bienes necesarios para obtener el cumplimiento compulsivo de las obligaciones adeudadas, se encuentran en íntima relación con el resultado de la acción deducida, de manera tal que ambos cuadernos constituyen un solo todo en el mismo juicio, con un grado de interdependencia que impide estimarlos en forma separada para los efectos del abandono de procedimiento.

Es por ello que se ha sostenido que la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág. 58; C.S. Gacetas Jurídicas N° 94, pág. 19 y N° 112, pág. 13).

DÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que las numerosas actuaciones de la demandante en la cuerda ejecutiva, pidiendo exhortar al Juzgado de Letras de Casablanca, mencionadas pormenorizadamente en el motivo segundo de este fallo, y tendientes a dar cumplimiento tanto a la resolución que decretó al embargo de bienes del ejecutado en el cuaderno de apremio de fecha 6 de septiembre de 2012 y la providencia dictada en el cuaderno ejecutivo con fecha 18 de noviembre de 2014, que ordenó notificarlo por cédula, resultan ser hábiles para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, e impidiendo que este se concretara a la fecha en que se promovió la incidencia por parte del ejecutado.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de lo dicho, no puede dejar de advertirse la pasividad del tribunal a quo, que en reiteradas oportunidades no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de conformidad al inciso segundo de la misma norma el tribunal debía dirigir la correspondiente comunicación al juzgado del lugar donde había de practicarse la diligencia pedida por la ejecutante y concedida por el propio tribunal.

Que, en este contexto, si bien cabía al actor instar por la prosecución del pleito, no es menos cierto que debía también el tribunal asumir la carga, impuesta por la ley, de dar curso a las cartas rogatorias oportunamente solicitadas, dirigiéndolas derechamente al juzgado correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto ya citado y en el artículo 75 del mismo cuerpo legal.

Vale la pena recordar en este punto que la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que se encuentra ausente cuando la ley prescribe, valiéndose de formas verbales imperativas, que el juez proceda en un sentido determinado, cuyo es el caso de las comunicaciones dirigidas a otros tribunales.

DUODÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución impugnada al confirmar la de primer grado que acogió la petición del articulista de abandono del procedimiento efectivamente ha cometido error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir los presupuestos para decretarlo. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 129 por la abogada Marcela Reyes Dueñas, en representación de la ejecutante, en contra de la resolución de doce de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 127, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Rosa María Maggi, quién estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Que conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos ejecutivos el plazo durante el cual las partes deben cesar en la prosecución del juicio es de tres años contados desde cualquier clase de gestión de que se deje constancia en el cuaderno de apremio, la cual necesariamente debe tener, por sí sola o conjuntamente con otras gestiones posteriores, la virtud de permitir al ejecutante obtener el cumplimiento de la obligación sometida a cobro compulsivo.

2.- Que, precisado lo anterior, cabe señalar que la última gestión efectuada por la demandante en el cuaderno de apremio destinada a obtener el cumplimiento de la obligación es la de fecha 3 de septiembre de 2012, por la que solicita se trabe embargo sobre bienes suficientes del deudor; petición que fue concedida por el tribunal el día 6 de septiembre del mismo año. Las actuaciones y resoluciones posteriores relativas al archivo y desarchivo de la causa, así como las solicitudes de despachar exhortos, no cumplieron con la finalidad de hacer avanzar del juicio, conforme a la etapa en que este se encontraba, no logrando en definitiva el objetivo de embargo de bienes y de esta forma, no pudieron interrumpir el plazo de inactividad que estaba corriendo.

3.- Que, conforme a lo razonado, se concluye que los sentenciadores resolvieron acertadamente al acoger el incidente de abandono del procedimiento, efectuando una correcta aplicación al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la especie se cumplen cabalmente los presupuestos para la procedencia del instituto que viene declarado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar y de la disidencia, su autora.

Rol N° 41.096-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Zepeda (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.