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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23069-20186 nov 2020
Fecha
6 de noviembre de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con Esval S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1214-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2451-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 2425
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785
Descriptores
Cosa juzgada · Daño moral · Daño patrimonial · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad infraccional · Informe de peritos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Culpa contra legalidad · Valor probatorio del instrumento privado · Disconformidad con la valoración de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23069-2018, 6 de noviembre de 2020, «con Esval S.A.»

Texto íntegro

Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos rol N° 2451-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, compareció nombre reservado. Leod Mc. Lean deduciendo demanda indemnizatoria, en juicio ordinario, en contra de Esval S.A.

Relata que en el año 1987 adquirió un terreno ubicado en el sector Los Romeros de Concón, donde si bien construyó su casa a nivel de la cota de Avenida Central, con los años la calle fue subiendo de nivel como consecuencia de la acumulación de barro y sedimentos arrastrados por las lluvias. Afirma que durante el año 2009 se construyó la red de alcantarillado sin considerar el desnivel que su casa presentaba respecto a la calle, siendo compelida por Esval a instalar una planta elevadora de aguas servidas con el objeto de permitir el desagüe gravitacional; obra que fue realizada por el contratista propuesto por la demandada –Constructora JSA- y que tuvo un costo de $1.900.000. Agrega que estas obras consisten en dos bombas eléctricas para evacuar los residuos desde una cámara de acumulación, más un tablero de comando que permite que las bombas funcionen alternadamente.

A continuación señala que, muy poco tiempo después de su instalación, la planta elevadora comenzó a presentar desperfectos que interrumpían la evacuación de los deshechos, provocando malos olores y riesgos de asepsia, tiempo en el que también se produjeron frecuentes cortocircuitos en la red eléctrica. Asevera que los problemas que ha debido soportar tienen su origen en la inadecuada instalación del colector, a una profundidad que no consideró el desnivel existente entre su casa y la calle, situación que la obligó a instalar una planta elevadora que funciona de manera deficiente. Destaca que por estos hechos Esval fue condenada a pagar una multa de 100 UTM por infracción a las normas de protección al consumidor, estableciéndose que tuvo una conducta negligente en la aprobación de la recepción de los trabajos que afectaron el diario vivir de la actora.

Termina señalando que la demandada incurrió en infracción al artículo 23 de la ley N° 19.496 al actuar con negligencia en la prestación de un servicio, ocasionándole menoscabo debido a fallas o deficiencias en su calidad y seguridad, estando obligada entonces a indemnizar todos los daños materiales y morales de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3° letra e del citado cuerpo normativo. En conformidad a lo señalado, solicita una indemnización por daño patrimonial correspondiente al costo de la planta elevadora ascendente a $1.947.811; $555.016 por sobreconsumo eléctrico; $30.000.000 por concepto de desvalorización del inmueble; y la suma de $30.000.000 por el daño moral experimentado.

Por escrito agregado a fojas 50 el abogado Alfonso Véliz Cabello, en representación de Esval S.A., solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes. En primer término, manifiesta que la demandada carece de legitimación para figurar como sujeto pasivo de la acción toda vez que el colector, cuya deficiente instalación constituye la causa basal del reclamo indemnizatorio, fue obra de la empresa Boetsch, la que fue contratada por la Municipalidad de Concón.

A continuación destaca que fue este municipio el que financió la red pública de alcantarillado y encargó su construcción a la empresa Boetsch, sin perjuicio de lo cual no se hizo cargo de los empalmes que conectan el colector con los inmuebles del sector, razón por la cual Esval asumió estas obras en el mes de julio de 2009 a petición de los vecinos del sector, ofreciendo un Plan de Incorporación de carácter voluntario. Agrega que a cada vecino interesado se le presentó un presupuesto de acuerdo a su particular situación, lo que fue aceptado, entre otros, por la demandante, cuya propiedad está bajo cota de solera, de manera que no existía alternativa viable para empalmar gravitacionalmente su vivienda con el colector público, como no fuera una planta elevadora doméstica para evacuar las aguas servidas al colector, obras que una vez aceptadas por la actora, fueron adjudicadas al contratista nombre reservado.

Enseguida expresa que la actora fue la única clienta, de los que quedaron bajo la cota del colector, que tuvo inconvenientes con el funcionamiento de la bomba y que cada vez que ello ocurrió, la demandada concurrió a solucionar cada uno de los problemas que se fueron presentando, de manera que ha actuado en forma diligente y según el parámetro exigible a un buen padre de familia.

En lo que concierne a los perjuicios cuya indemnización se exige, destaca que ellos deben ser acreditados por la actora, sin perjuicio de lo cual controvierte su monto.

Por sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 243 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, condenando a Esval S.A. a pagar la suma de $1.900.000 por daño material y $4.000.000 por concepto de daño moral.

Apelado este fallo por ambos litigantes, con fecha siete de agosto de dos mil dieciocho una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó con declaración que se eleva la indemnización por daño moral a la suma de $8.000.000, según consta a fojas 471.

En su contra, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el abogado Alfonso Véliz Cabello, en representación de la parte demandada, interpuso el primer arbitrio de nulidad sustancial en examen, denunciando, en un primer capítulo recursivo, que el fallo cuestionado incurrió en infracción a las normas que regulan la prestación de servicios sanitarios, toda vez que no se aplicaron los artículos 39 y 43 del DFL N° 382/88 del Ministerio de Obras Públicas que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios, normativa según la cual, la responsabilidad en la instalación de la infraestructura sanitaria es de los urbanizadores. A continuación afirma que los problemas en el funcionamiento de la planta elevadora de aguas servidas instalada en el domicilio de la actora, tienen su origen en la deficiente construcción del sistema de alcantarillado, la que estuvo a cargo de la empresa Boetsch S.A., figurando como mandante la Municipalidad de Concón, de manera que Esval no tiene ninguna responsabilidad en estos hechos.

En segundo lugar, el libelo acusa vulneración a las normas de la responsabilidad extracontractual, específicamente los artículos 2315 y 2314 del Código Civil. Respecto a la primera de las normas citadas, afirma que los jueces de fondo cometieron un error al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, a pesar de haber quedado establecido, como un hecho de la causa, que fue la empresa Boetsch la que construyó el sistema de alcantarillado, de manera que Esval carece de toda responsabilidad en estos trabajos, la que compete únicamente al urbanizador. En lo que concierne a los requisitos de la responsabilidad extracontractual, arguye que la sentencia cuestionada no los examina, sino que los da por concurrentes con la sola condena en el juzgado de policía local, lo que constituye un error puesto que no es posible asimilar el estándar de diligencia allí exigido, con aquella que prescribe el artículo 2314 de la codificación sustantiva.

Finaliza la argumentación recursiva solicitando que se invalide el fallo en examen y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que, por otra parte, el abogado Eduardo Contardo González, en representación de la demandante, también dedujo arbitrio de nulidad sustancial, acusando que la sentencia en estudio ha vulnerado el artículo 3° letra e) de la ley N°19496 en relación a los artículos 2329 y 21 del Código Civil; artículo 1702 del citado cuerpo normativo en relación al artículo 1700 de la misma codificación y artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer capítulo anulatorio, sostiene que el razonamiento de los jueces del grado para rechazar la indemnización por concepto de desvalorización del inmueble es errado, atentando contra el principio de reparación integral del daño causado. Explica, en síntesis, que el daño se encuentra plenamente probado sin que sea necesario, como exige el fallo cuestionado, que se compare el valor del inmueble antes de las obras defectuosas y después de ellas, toda vez que la desvalorización no es un concepto jurídico sino que surge “de la actividad inmobiliaria, arquitectura e ingeniería en construcción, y su determinación debe efectuarse conforme a los procedimiento que dicha técnica requiere”. En conformidad a ello, prosigue, se deben examinar las características del inmueble como si éste tuviera factibilidad de conectarse directamente con el colector y luego compararlo con otros inmuebles de similares características, procediendo entonces a valorizarlo. Por otra parte y en lo que concierne a la ya explicada desvalorización del inmueble, el libelo recursivo denuncia que la decisión de rechazar la indemnización solicitada por este concepto, implica también una vulneración a las normas reguladoras de la prueba al no asignar valor de plena prueba al informe de tasación reconocido por el arquitecto que lo elaboró, infringiendo con ello el artículo 1702 del Código Civil en relación al artículo 1700 del mismo cuerpo normativo y 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en ambos recursos, es necesario tener en cuenta los siguientes hechos establecidos por los jueces de fondo:

a) la empresa Boetsch S.A. fue la encargada de construir las obras de alcantarillado en el sector en que se encuentra el inmueble de la actora;

b) la empresa Esval ofreció a la demandante la instalación de una planta elevadora para evacuar las aguas servidas, la que fue realizada por la contratista JSA;

c) la planta elevadora recién mencionada comenzó a presentar diversas fallas y se produjeron deficiencias en la instalación eléctrica del inmueble de la actora, que motivaron la concurrencia de personal de Esval;

d) en los autos rol 1606-2011 seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Concón se tuvo por establecido que la construcción del colector fue realizada por la empresa Boetsch S.A. con el financiamiento de la Municipalidad de Concón y bajo la supervisión y dirección técnica de Esval S.A.;

e) en la causa mencionada en forma precedente se estableció que Esval S.A. realizó una prestación negligente del servicio lo que le ocasionó daños a la actora.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos antes reseñados, los sentenciadores del grado estimaron que la responsabilidad infraccional de la demandada, por los hechos en que se sustenta la demanda, ya está asentada judicialmente y por lo tanto se ha producido el efecto de cosa juzgada, concluyendo que “La infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley N° 19.946 son, a la vez, el sustento de la culpa que se imputa a la demandada, la cual, algunos autores denominan culpa contra legalidad o infraccional.

De guisa, se tendrá por establecido (sic) la culpabilidad de Esval S.A. y, al mismo tiempo, se descartarán las alegaciones de la demandada de ausencia de acción u omisión ilícita e incumplimiento imputable”.

Quinto: Que en lo que concierne al arbitrio de nulidad presentado por la parte demandada, cabe señalar que la sola exposición de las infracciones de derecho denunciadas, deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que éste se construye sobre la base de hechos no establecidos o, derechamente, contrariando las circunstancias fácticas asentadas por los sentenciadores del mérito, a quienes corresponde precisamente dicha tarea de acuerdo a la ley. En efecto, en lo medular, los errores de derecho que se acusan, vinculados a haberse tenido por configurada la responsabilidad extracontractual demandada, se fundan en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2314 del Código Civil, sobre la base de sostener que Esval S.A. carece de toda responsabilidad en la construcción del colector y que ésta corresponde a la empresa Boetsch en su calidad de urbanizador. Entonces, el sustrato fáctico propuesto por el recurrente, indispensable para el éxito del arbitrio, pretende soslayar las circunstancias de hecho asentadas por los magistrados de fondo.

Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Sobre este punto en particular cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe, en lo pertinente al caso examinado, cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

Sexto: Que en mérito de lo expuesto no cabe sino concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Séptimo: Que, por su parte, el examen del segundo arbitrio de nulidad, interpuesto en representación de la demandante, la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia, ya expuestas en el motivo segundo, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de determinadas normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrada la desvalorización del inmueble de la actora como consecuencia de la imposibilidad de conectarlo a la red de alcantarillado público por vía gravitacional.

Que ahora bien, en esta línea de razonamiento, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, y/o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Octavo: Que relacionando lo expuesto con el reproche de legalidad formulado en el recurso en lo que concierne a la prueba rendida, específicamente al informe pericial, no puede compartirse el raciocinio de la actora ni concluirse que los jueces hayan conculcado el mandato contenido en el artículo 1702 del Código Civil, sobre el valor legal que debe darse a los instrumentos privados reconocidos o mandados tener por reconocidos, así como tampoco el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, en lo relativo al reconocimiento de tales instrumentos, habida consideración que resulta claro que el fallo no desconoce la prueba que acompañó dicha parte, el informe pericial, sino que la información que proporciona tal probanza ha sido analizada de un modo distinto al que pretende la demandante, reduciéndose así la discusión propuesta en su recurso de nulidad únicamente a un cuestionamiento relativo a la ponderación de las pruebas y al convencimiento de los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos o privados que han de ser considerados como tales.

Noveno: Que de esta manera, se puede constatar que si bien el recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que no se encuentra acreditado el daño material por concepto de desvalorización del inmueble de la actora, razonando al respecto que “la demanda y el peritaje comparan la situación acaecida después del daño provocado por la negligencia imputada a la demandada con un escenario imaginario, esto es, si el inmueble hubiese contado con un empalme directo al colector. La desvalorización constitutiva de un eventual daño material sólo sería jurídicamente aceptable si se compara el valor del inmueble antes de las obras defectuosas y después de ellas”.

Décimo: Que, tal como se ha consignado, por la vía de denunciar el recurso en estudio lo que denomina normas reguladoras de la prueba, - habiendo omitido en su relato recursivo incluir la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, relativa al valor del informe pericial – es lo cierto que lo que ostensiblemente se persigue es una nueva ponderación de la prueba aportada, labor ésta que resulta ser del todo ajena a un arbitrio de esta especie, razón medular por la que el mismo tampoco puede prosperar y debe también ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 473 y 478, por los abogados Alfonso Véliz Cabello y Eduardo Contardo González, en representación de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha de siete de agosto de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa Egnem S.

Nº 23.069-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.