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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14520-201921 dic 2020
Fecha
21 de diciembre de 2020
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Competencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1759-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Código Orgánico de Tribunales: arts. 108, 222, 545
Descriptores
Competencia · Incompetencia del tribunal · Cláusula compromisoria · Árbitro arbitrador · Renuncia de recursos · Jurisdicción · Recursos procesales · Affectio societatis · Facultad disciplinaria · Disolución de sociedad · Causal de casación en la forma · Competencia arbitral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14520-2019, 21 de diciembre de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos sobre disolución de la sociedad Agrícola y Frutícola León Limitada seguidos ante el juez árbitro arbitrador nombre reservado, mediante sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, se desestimó la demanda.

El apoderado del socio Juan Pablo León Moreno interpuso recurso de queja en contra del referido árbitro por las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva y por sentencia de once de abril de dos mil diecinueve, complementada por la de veintiséis de ese mismo mes y año, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de queja, dejó sin efecto el fallo pronunciado por el juez árbitro y en su lugar declaró suficiente la renuncia del quejoso por motivos graves provenientes de la desaparición de la affectio societatis, disponiendo la disolución de la sociedad.

En contra de este pronunciamiento los apoderados del socio Jaime Enrique León Moreno interpusieron recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia incurre en el vicio previsto en el primer numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Asegurando que el recurso de casación resulta procedente porque la sentencia recurrida que acogió el recurso de queja interpuesto por la parte de Juan Pablo León Moreno tiene un efecto eminentemente jurisdiccional y el carácter de sentencia definitiva y, asimismo, que la renuncia que las partes acordaron respecto de las resoluciones dictadas en el procedimiento no impide deducir el arbitrio de nulidad formal por la causal esgrimida, postula que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca se extendió más allá de la competencia que las partes confirieron a los sentenciadores.

Explicando la manera en que se verifica la infracción denunciada, expresa, en primer lugar, que las facultades conferidas al árbitro son la medida de su competencia, porque aunque el arbitraje se encuentre regulado por la ley, cuando se trata de un caso de arbitraje voluntario requiere de un acuerdo de los interesados en cuya virtud se dota de facultades jurisdiccionales a un individuo para resolver un conflicto de relevancia jurídica, pudiendo las partes determinar el alcance de la competencia arbitral, esto es, si conocerá de un asunto como árbitro de derecho, arbitrador o mixto.

En el caso de autos, los constituyentes de la sociedad Agrícola y Frutícola León Limitada acordaron sustraer de la justicia ordinaria los conflictos que entre ellas surgieran, entregándolos al conocimiento de un juez árbitro en calidad de arbitrador, el que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, debía fallar “obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren…” y no necesariamente en derecho, sometiéndose los socios a la prudencia y equidad de nombre reservado.

Afirma, asimismo, que si son las partes las que determinan la competencia arbitral, esa competencia no solo se refiere al laudo sino también a cualquier actuación posterior del procedimiento, como son los recursos procesales, hayan o no sido renunciados, pues el tribunal que conozca de ellos no puede tener más competencia que la que ostentaba el juez árbitro de primera instancia, toda vez que la competencia de éste determina la de aquél.

Siendo una característica del juez árbitro arbitrador la de fallar en equidad, plantea la recurrente que esa circunstancia no constituye un procedimiento supletorio de creación jurídica ante vacíos o defectos de ley -como ocurre con la judicatura civil ordinaria- sino que es el que permite resolver la contienda judicial, tal como refiere la sentencia de esta Corte que se cita en el recurso, y ello significa que, a diferencia de quienes deben fallar en derecho, el arbitrador no se encuentra obligado por las normas del fondo. En consecuencia, puede fundar su sentencia exclusivamente en los motivos que en su conciencia estime más prudente y equitativas.

Por lo mismo, para que su laudo fuese invalidado mediante un recurso de queja, necesariamente tendría que estar alejado del sentir de prudencia y equidad propio del árbitro arbitrador, aunque ello implicara apartarse de la norma jurídica eventualmente aplicable. Por ello es que un laudo arbitral solamente puede ser invalidado cuando ha sido dictado con manifiesta imprudencia, fundado en el capricho o mero arbitrio del juez, lo que no ocurre en la especie, equivocándose los sentenciadores al declarar la existencia de falta y abuso grave donde no lo hay, procediendo a ajustar a derecho la decisión sin atender a la prudencia y equidad particular del árbitro.

Acusa que la Corte de Apelaciones de Talca carece de competencia para enmendar lo resuelto porque no existía un “motivo grave” para disolver la sociedad sub lite, en la medida que el árbitro concluyó, en base a su prudencia y los principios de equidad, que la pérdida de la affectio societatis no era suficiente para provocar la disolución pretendida por la demandante. Entonces, la mera discrepancia que sobre ese aspecto manifiestan los jueces de segundo grado es insuficiente para anular el laudo arbitral, contraviniendo además el mandato de las partes y, por lo tanto la competencia por ellas conferida, al fallar la causa conforme a derecho luego de reprochar que la sentencia arbitral no cumple determinados requisitos que no son exigibles, por no estar contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta, en fin, que a diferencia de la apelación, el recurso de queja no constituye una instancia por lo que el tribunal superior no está facultado para efectuar una segunda revisión del proceso sino únicamente para controlar conductas abusivas del juez en el pronunciamiento de determinadas resoluciones judiciales, defecto que, como se dijo, no puede atribuirse al juez árbitro porque el laudo de la especie contiene los fundamentos de prudencia y equidad que lo llevaron a desechar la demanda, estándole vedado a los jueces de segundo grado efectuar una nueva valoración de la prueba, utilizando estándares probatorios distintos a aquellos dispuestos para el arbitrador. Asimismo, su conclusión en orden a que el conflicto entre los socios implicaría necesariamente que el socio administrador ha obrado ejerciendo sus funciones en interés propio y no en interés de la sociedad, escapa a la prueba rendida y no se desprende de ninguno de los documentos ni probanzas existentes en el proceso.

Como corolario de lo anterior, concluye que la resolución del conflicto en equidad aplica no solo respecto del árbitro arbitrador sino también de los demás tribunales llamados a conocer de los recursos interpuestos en contra del laudo arbitral. Y si el compromiso tiene como principal efecto procesal derogar la jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer del asunto controvertido, no puede un tribunal mediante un recurso de queja dejar sin efecto la voluntad de las partes de la forma en que lo ha hecho la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Que emprendiendo el análisis del recurso recién enunciado es oportuno recordar que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.”.

La hipótesis descrita en la norma se aviene al conflicto en análisis, pues no ha sido debatido que la sentencia arbitral que fue invalidada por la Corte de Apelaciones de Talca en razón de haberse acogido el recurso de queja formulado en contra del juez árbitro nombre reservado, fue dictada en su calidad de árbitro arbitrador. Y tampoco hay discusión en orden a que las partes renunciaron a los recursos que podían interponer en contra de sus resoluciones, renuncia que, no obstante y tal como adecuadamente afirma quien recurre, no puede alcanzar al recurso de queja como el que interpuso su contraparte en contra del fallo arbitral –por lo previsto en la parte final del inciso recién transcrito del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, atendido justamente el carácter disciplinario de ese arbitrio extraordinario- ni al recurso de casación en la forma, en particular, respecto de las causales de ultrapetita e incompetencia, como es el arbitrio que la impugnante ha deducido en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Talca.

Así lo ha aclarado la jurisprudencia y la doctrina (Alejandro Romero Seguel. Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral, en Revista Chilena de Derecho, Vol.26 N° 2 y Álvaro Aliaga Grez, “Los Recursos Procesales en el Juicio Arbitral”, Editorial Jurídica de Chile, 1985, entre otros autores y los fallos de esta Corte de 11 mayo 1981 -R., t. 78, sec. 1ª, p. 48- y los dictados en las causas roles números 12.889-2015 y 5736-2016, entre otras).

Luego, según dispone el inciso segundo del precepto en análisis, “El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinar las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso”, lo que en el caso se tradujo en la anulación de lo resuelto, en consonancia con lo estatuido a continuación en ese mismo inciso, que dispone que: “En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores”, cuyo es el caso del pronunciamiento objeto de la queja, como ya se dijo.

TERCERO: Que lo reseñado precedentemente del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales pone de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Es un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los Recursos Procesales, segunda edición actualizada, año 2014, página 389).

CUARTO: Que las argumentaciones desarrolladas por la recurrente permiten advertir que la recriminación que formula se dirige indistintamente contra dos decisiones adoptadas por la Corte de Apelaciones de Talca, pronunciamientos que al tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales presentan distinta naturaleza, aun cuando hayan sido expresados por los jueces como partes de un solo todo y escritos en una misma actuación. Una concierne al ámbito disciplinario cuyo ejercicio ha sido entregado a los tribunales superiores y no constituye instancia (como es reconocido por la recurrente en la página 14 de su libelo anulatorio) y corresponde al acogimiento del recurso de queja que la parte de Juan Pablo León Moreno interpuso en contra de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por las faltas o abusos graves cometidos por el árbitro arbitrador nombre reservado en el marco de un juicio sobre disolución de la sociedad Agrícola y Frutícola León Limitada. La otra resolución es la subsecuente sentencia que reemplaza aquella que ha sido invalidada por haberse dictado con falta o abuso grave. Ese fallo de reemplazo se pronuncia sobre el fondo de lo discutido y presenta un evidente carácter jurisdiccional.

QUINTO: Que, en efecto, es claro que en una situación como la de autos, cuando el órgano jurisdiccional invalida una sentencia por haber constatado que ha sido pronunciada incurriendo en falta o abuso, imperiosamente deberá dictar la respectiva sentencia de reemplazo, mandato que necesariamente involucra la revisión de las acciones y excepciones o defensas formuladas en juicio, así como los medios probatorios que las partes hayan producido en abono a tales pretensiones. Pero la decisión de acoger un recurso de queja obedece al ejercicio de una facultad de orden disciplinario y, como tal, no presenta la naturaleza de aquellas a que se refiere el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa.

En consecuencia, se equivoca la recurrente cuando intenta justificar su pretensión invalidatoria cuestionando las razones o motivos que conducen a los jueces a acoger la queja por las faltas o abusos cometidos por el árbitro arbitrador nombre reservado en su sentencia arbitral de 19 de octubre de 2018.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo recién advertido, cabe además recordar, en lo que atañe al vicio prevenido en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil invocado por quien recurre, algunos conceptos generales relativos a la competencia y su relación con la justicia arbitral.

El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales señala: “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En otras palabras, la competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción.

Ahora bien, aun cuando todos los tribunales tienen jurisdicción, debido a la multiplicidad de conflictos que existen se hace necesario dividir el ejercicio de esta función entre diferentes tribunales y por ello la ley ha establecido distintas normas que delimitan el ámbito dentro del cual cada tribunal ejerce jurisdicción.

De este modo las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal competente para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a todo tipo de tribunales -de radicación o fijeza, del grado o jerarquía, de extensión, de prevención o inexcusabilidad y de ejecución- y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre éstas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado.

En el caso de la justicia arbitral, el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales define a los árbitros como aquellos jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo legal atribuye al árbitro la calidad de tribunal de justicia, al igual que a los de carácter ordinario y especial, reconociendo así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto.

Lo relevante de lo recién constatado es que la jurisdicción del árbitro emana de la ley y que, a diferencia de los tribunales de nombramiento estatal, tales jueces quedan premunidos de ella sólo cuando han sido designados por las propias partes o la autoridad judicial en subsidio, a más de la aceptación y juramento de rigor.

Y en lo que estrictamente atañe al caso en estudio, en principio parecería innecesario convenir una cláusula compromisoria tratándose de una materia propia de arbitraje forzoso -lo es el conflicto suscitado entre los socios de la sociedad Agrícola y Frutícola León Limitada, como lo previene el cuarto numeral del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable por la remisión del artículo 4 de la Ley N° 3.918- ya que la finalidad de tal estipulación de substraer el conocimiento del asunto del órgano jurisdiccional ya ha sido prevista y regulada por el legislador. Sin embargo, dentro del concepto vago que la legislación tiene sobre el compromiso parece comprenderse también el nombramiento de árbitros, aun cuando ello no importe un pacto de arbitraje. Así lo entiende el profesor Patricio Aylwin Azócar en su conocida obra “El Juicio Arbitral”, al referirse a las reglas relativas a la partición (El Juicio Arbitral, Cuarta Edición, Imp. Salesianos, Santiago 1982, pág. 253).

Tal interpretación aparece corroborada con la posibilidad de que las partes puedan designar un árbitro con prescindencia de si debe conocer sobre una materia de arbitraje obligatorio y aún, acordar un procedimiento para ello, todo lo cual permite concluir que en la práctica habitual el objeto del compromiso es doble y está constituido tanto para someter ciertos asuntos a arbitraje como para designar árbitros.

SÉPTIMO: Que como se aprecia de la reseña de las argumentaciones de la recurrente, el sustento de la incompetencia que alega no se refiere a ninguna de las disposiciones recién mencionadas y las hipótesis que en ellas son reguladas.

El planteamiento de la impugnante encuentra justificación en recriminaciones relativas al acogimiento del recurso de queja y los motivos expresados por los sentenciadores para declarar que el juez árbitro incurrió en las faltas o abusos graves que se le atribuyeron, alegaciones que, como ya se explicó, resultan del todo improcedentes. Y además tampoco evidencian razonablemente la tesis que se propone, pues no puede sostener que los jueces sean incompetentes para conocer del asunto porque no existía falta o abuso grave que remediar.

Efectivamente, el vicio se ha hecho consistir en la actuación del tribunal de alzada “…enmendando el laudo arbitral por una falta o abuso inexistente”. Así lo expresa el recurso en su página 13, añadiendo que al corregir la sentencia arbitral “…se produce una vulneración de la voluntad de las partes consagrada en el compromiso, pues la invalidación de un laudo arbitral sin existir abuso grave, fallado el tribunal en derecho y no en equidad, constituye una extralimitación de facultades pues, en base a argumentos artificiosos, la sentencia recurrida falla de una forma distinta a lo que las partes pactaron: esto es, en equidad”.

OCTAVO: Que las demás alegaciones propuestas por la impugnante tampoco permiten configurar el vicio atribuido a la sentencia, pues se vinculan a la manera en que se ponderó la prueba o al modo en que fueron establecidos los hechos del proceso, reclamos que encuentran apoyo únicamente en la particular apreciación que la recurrente manifiesta tener sobre esas materias.

Del mismo modo, los argumentos jurídicos que expresa el fallo que substituye al del juez árbitro que ha sido invalidado no pueden ser constitutivos del defecto que la impugnante le imputa.

Desde luego debe recordarse que esa misma parte ha reconocido que la renuncia de los recursos no es absoluta y que, por lo tanto, un tribunal distinto al arbitral que fuera definido por las partes está facultado por ley para revisar si un árbitro, incluso un arbitrador, ha incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la sentencia definitiva o si esta ha sido pronunciada incurriendo en las causales contenidas en los números 1 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En tales circunstancias, si el legislador ha autorizado a un tribunal de derecho para dictar un pronunciamiento que reemplace a aquel que hubo de invalidarse por adolecer de graves defectos constitutivos de faltas o abusos cometidos por el juzgador, no puede pretender la recurrente que al dictar la sentencia de reemplazo ese tribunal desconozca su calidad, reprochándole no haber zanjado el conflicto únicamente según su prudencia y equidad sino conforme a derecho, aun cuando resulte evidente que al anular el fallo atacado los sentenciadores no revisan lo actuado por el tribunal inferior sino que asumen precisamente tal calidad, quedando compelidos a resolver el asunto controvertido.

No hay en esa actuación una vulneración a las facultades a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales y a las que en la especie se confirieron al juez árbitro cuyo pronunciamiento ha quedado sin efecto.

Sobre esto se ha dicho que no falla con incompetencia el tribunal que lo hace dentro de las facultades que le señala la ley: “Los jueces no extralimitan su jurisdicción propia al hacer uso de las facultades que les señala la ley; por lo tanto, no es dictada por tribunal incompetente aquella sentencia que resuelve el asunto dentro de las peticiones de las partes y en uso de dichas facultades”. (C.S., 10 diciembre 1913. R., t. 17, sec. 1ª, p. 234; 24 abril 1914. R., t. 12, sec. 1ª, p. 202; 25 abril 1914. R., t. 16, sec. 1ª, p. 229; 9 julio 1914. R., t. 18, sec. 1ª, p. 87; 18 julio 1914. R., t. 12, sec. 1ª, p. 308; 3 octubre 1930. R., t. 28, sec. 1ª, p. 283; 25 agosto 1965. R., t. 62, sec. 1ª, p. 291.)

Y, por lo demás, tampoco se aviene a la causal de incompetencia el reclamo fundado en la apreciación de los considerandos del fallo censurado, en la medida que no corresponde decidir la conducencia y exactitud de esa apreciación en un recurso de casación en la forma. (C.S., 26 noviembre 1919. R., t. 18, 2ª parte, p. 338.).

En tales circunstancias, aun cuando la recurrente no compartiera las interpretaciones y razonamientos que en las materias discutidas ha sancionado en el fallo o los estime equivocados, no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal, ni resultan adecuadas para justificar la precisa hipótesis de invalidación que propone, de modo que solo ha de concluirse que los hechos invocados no configuran la causal de nulidad formal alegada.

NOVENO: Que, en consecuencia, teniendo en consideración las reglas precedentemente apuntadas y los razonamientos expresados, la casación en la forma fundada en la causal prevenida en el Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar y deber ser desestimada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por los abogados José Felizardo Figueroa Barrueco y Josefina Figueroa Gostín, en representación de Jaime Enrique León Moreno, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de once de abril de dos mil diecinueve, complementada por la de veintiséis de ese mismo mes y año.

Al escrito folio N°: estese a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.

Nº 14.520-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y licencia médica respectivamente.