- Fecha
- 21 de diciembre de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Agravio
- Carátula
- Tesoreria Regional con Banco de Chile, Tintoreria y Lavanderia Industrial la Ideal LTDA., nombre reservado y OTROS.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 581-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5321-2008
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2478
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 171, 768, 771, 785 - Descriptores
- Agravio · Fisco de Chile · Normas reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Acción personal · Tercería de prelación · Acción hipotecaria · Tesorería General de la República (TGR) · Insuficiencia de bienes del deudor · Banco de Chile · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Preferencia del crédito · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. tercerías
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33581-2019, 21 de diciembre de 2020, «Tesoreria Regional con Banco de Chile, Tintoreria y Lavanderia…»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 5321-2008, cuaderno de tercería, caratulado “Tesorería Regional con Banco de Chile, nombre reservado y Lavandería Industrial La Ideal Ltda., nombre reservado y nombre reservado”, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, por sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la tercería de prelación deducida por la Tesorería Regional.
Impugnado el fallo por el ejecutante mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante pronunciamiento de uno de octubre del año dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, ambas partes interpusieron recurso de casación el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL TERCERISTA:
PRIMERO: Que por medio de este libelo el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al reconocer la calidad de acreedor hipotecario al Banco de Chile, no obstante que, en su concepto, dicho litigante se limitó al ejercicio de la acción cambiaria personal emanada de un pagaré, lo que hace inaplicable el artículo 2478 del Código Civil. Denuncia así, la infracción del precepto legal antes citado en relación con los artículos 2397, 2424, 2425, 2469, 2470, 2472 N° 9, 2477, 2489, todos del mismo cuerpo legal, 17, 254, 261, 472 del Código de Procedimiento Civil, 10 del Código Orgánico de Tribunales, 241 de la Ley N° 20.720 y Ley N° 18.092.
Explica que el ejecutante dedujo su libelo sobre la base de una acción personal cambiaria emanada de un pagaré, descartando toda referencia a cauciones hipotecarias, de manera que a su favor no puede operar un cambio posterior, mediante la inclusión de una escritura de hipoteca con cláusula de garantía general, recalcando que por el solo hecho de tener una hipoteca constituida a su favor respecto de un inmueble, no puede estimarse que concurra a su respecto y, por ese sólo antecedente, la preferencia legal requerida al efecto.
A continuación, sostiene que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 2425, en concordancia con los artículos 2397, 2424, 2469, 2470, 2478 y 2489, todos del Código Civil, argumentando que la acción hipotecaria puede confundirse con la acción personal, pero no a la inversa. Añade que en la especie el Banco de Chile ejerció la acción personal cambiaria emanada del pagaré esgrimido como título ejecutivo, la que no resulta compatible con la hipotecaria, pues para ello se requiere el ejercicio de esta última.
Concluye acusando la transgresión de lo dispuesto en el artículo 518 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2469, 2470, 2472 N° 9, 2477, 2478, 2488 y 2489 del Código Civil, reiterando los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que acogió la tercería de prelación interpuesta por el Servicio de Tesorería, reflexionando para ello que “revisados los antecedentes que constan en autos se puede apreciar que el tercerista realizó diversas gestiones para perseguir su crédito sobre bienes del ejecutado sin obtener resultados positivos según se desprende del Cuaderno de Documentos de la Tercería (expediente administrativo) por lo que los bienes del deudor han sido insuficientes para cubrir los créditos de la Tesorería Regional de Antofagasta. Siendo insuficientes los bienes del deudor para cubrir el crédito que favorece a la Tesorería, se torna plenamente legítimo su accionar sobre el bien inmueble embargado por el Banco de Chile, y gozando de un privilegio de conformidad a las normas del Código Civil, especialmente el artículo 2472 Nº 9 del código de Bello, encuentra sustento jurídico y legal su pretensión procesal.”
Por su parte, el tribunal a quo, para fundar su decisión, únicamente tuvo en consideración que el ejecutante dedujo su demanda invocando como título ejecutivo un pagaré sin preferencia de ninguna clase, razón por la que estimó que su crédito aparece como uno valista y, en tal sentido, concluyó que la ejecutada es deudora de impuestos fiscales, de manera que la tercerista tiene un crédito preferente.
TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que importa que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo.
La exigencia del agravio no emana únicamente de la norma legal citada, sino que también de la circunstancia de participar la casación de las características de los recursos en general. Un presupuesto de todo medio de impugnación es la existencia de agravio, que el que lo interpone sostiene estar soportando. Y siendo ese requerimiento una imposición legal su cumplimiento constituye también un deber para esta Corte de Casación al impartir su respuesta al recurso.
CUARTO: Que tal presupuesto no se cumple en la especie, toda vez que el recurrente no tiene la calidad de agraviado. En efecto, la única motivación en que sustenta su pretensión de nulidad radica en el motivo quinto de la sentencia recurrida, la que no obstante compartir los argumentos del juez de primer grado, añadió la circunstancia de haber acreditado su parte la insuficiencia de bienes del deudor.
No hay reclamo suyo a la procedencia substantiva de la tercería de prelación, la que de todas formas fue acogida íntegramente, independientemente del razonamiento antes mencionado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, ya que, independientemente de dicho fundamento, de todas formas, se dio lugar a la pretensión del tercerista. Entonces, habiéndose dado lugar a la demanda incidental interpuesta por el Servicio de Tesorería, el único posible agraviado y legitimado para reclamar de aquella decisión serían el ejecutante y ejecutado, más no el tercerista.
QUINTO: Que, conforme a lo razonado, el presente recurso de nulidad intentado no puede ser acogido.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL EJECUTANTE:
SEXTO: Que el recurrente acusa en primer lugar que la sentencia objetada ha infringido los artículos 1698 y 2478 del Código Civil.
Esgrime a este respecto una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, argumentando que el onus probandi recae en quien pretende cubrir su crédito sobre la finca hipotecada y demás bienes embargados, es decir, es la propia ley que impone esta carga al demandante de tercería. Sin embargo, afirma que los jueces de la instancia quebrantaron el referido texto, pues acogieron la tercería no obstante que el Fisco no acreditó la imposibilidad de cubrir la totalidad de sus créditos con otros bienes del deudor y, por el contrario, fue su representado quien dio cuenta de la existencia de recursos y otros bienes con los que el tercerista puede hacer efectivo su crédito.
En tales circunstancias, estima que al haberse acogido la tercería de prelación sin la concurrencia de la circunstancia fáctica esencial descrita en el artículo 2478 del Código Civil, se ha producido la vulneración de los ya citados textos.
En segundo término, el recurso denuncia la infracción del artículo105 de la Ley General de Bancos. Aduce sobre el particular que el derecho preferente de pago del tercerista requiere de un presupuesto esencial, esto es, de la existencia de un impuesto que afecte directamente a la propiedad raíz y que tenga por base el avalúo de la propiedad hipotecada, lo que no acontece en la especie.
Para ilustrar su argumento indica que los créditos que el Servicio de Tesorería pretende hacer valer no gozan de la preferencia antes mencionada, toda vez que se trata de deudas provenientes del Impuesto al Valor Agregado, los que bajo ningún motivo afectan directamente a la propiedad hipotecada y embargada, como tampoco tienen por base su avalúo.
Solicita que, en razón de los yerros anotados que influyeron sustancialmente en lo decisorio, se invalide la sentencia impugnada, y en la de reemplazo que se dicte se proceda a revocar el fallo de primer grado que acogió la tercería de prelación y se declare en definitiva que ésta queda desestimada, con expresa condenación en costas.
SÉPTIMO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El Banco de Chile interpuso demanda ejecutiva invocando como título ejecutivo un pagaré y ofreció como bienes para el embargo todos los que sean conocidos.
2.- Consta del cuaderno de apremio que el ejecutante solicitó el embargo de un bien raíz, correspondiente a los sitios numero 10 C y 11 B ubicados en Parque de Pequeña Industria y Artesanado del Barrio Industrial de la comuna de Antofagasta, solicitándose el remate de este.
3.- A los autos comparece el Fisco de Chile, Servicio de Tesorerías, deduciendo demanda incidental de tercería de prelación en contra de la ejecutada y del ejecutante, Banco de Chile.
Expone el actor en la tercería que es acreedor de la ejecutada, quien registra deuda morosa fiscal por impuesto de recargo IVA, ascendente a la suma total de $ 2.721.843.870, lo que se encuentra demandado en el expediente administrativo que individualiza. Añade que la referida deuda consta de título ejecutivo –Nómina de Deudores y certificado de deuda morosa-, la que es líquida, actualmente exigible y la acción del Fisco no se encuentra prescrita.
Hace presente que el ejecutante tiene la calidad de acreedor valista, al haber fundado la ejecución en el cobro de un pagaré, de manera que no puede exigir más de lo expresado en el título, por lo que no goza de privilegio ni preferencia alguna.
Concluye precisando que la deuda fiscal tiene el carácter de impuesto de retención y/o recargo, por lo que goza de la preferencia de los créditos de primera clase conforme a lo prescrito por el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, entre otros preceptos.
4.- El ejecutante se opuso a la tercería, argumentando que su crédito se encuentra amparado en una hipoteca y que el ejercicio por parte del Fisco de sus preferencias está condicionado por el artículo 105 de la Ley General de Bancos, esto es, que los impuestos sean de aquellos que afecten directamente a la propiedad hipotecada.
También alega que el banco ejecutante es acreedor hipotecario respecto del inmueble que se va a subastar, por lo que goza de la preferencia de 3° clase y, además, de preferencia especial respecto de este inmueble, de manera que corresponde al tercerista acreditar que el deudor carece de otros bienes suficientes con los que pueda satisfacer su acreencia.
5.- El fallo de primer grado acogió la tercería de prelación deducida por el Fisco-Servicio de Tesorerías, partiendo de la base que “el ejecutante ha deducido demanda invocando el título ejecutivo que hace valer, esto es, un pagaré N° 034809241009001534, sin preferencia de ninguna clase, razón por la cual no es posible entender que goce su crédito de algún grado de preferencia, sino que aparece éste como un crédito valista”.
Añade que “la ejecutada Tintorería y Lavandería Industrial La Ideal Limitada, es deudora de impuestos fiscales y que la tercerista tiene un crédito preferente, en consecuencia goza de preferencia para el pago del mismo sobre el producto de los bienes embargados con antelación a otros valistas que concurren a este pago”.
OCTAVO: Que la sentencia recurrida confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que acogió la tercería de prelación, reflexionando para ello que el tercerista demandante satisfizo –según se asevera- con la prueba aportada en autos, la insuficiencia de otros bienes del deudor.
Este fallo se hizo cargo del artículo 2478 del Código Civil, estimando entonces que siendo insuficientes los bienes del deudor para cubrir el crédito que favorece a la Tesorería, se torna plenamente legítimo su accionar sobre el bien inmueble embargado por el Banco de Chile, encontrando el demandante incidental sustento jurídico y legal a su pretensión procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil.
Por último, refiriéndose al artículo 105 de la Ley General de Bancos, expresa que “debe dejarse establecido que esta norma de carácter especial, por regularse en una ley y para un procedimiento especial, como lo es el Juicio Hipotecario Bancario, no tiene aplicación en el presente caso por lo que mal puede invocarse por el ejecutante que si bien es un Banco no ejerce su acción de acuerdo a esa ley sino como se dijo de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, es decir de conformidad a la acción ejecutiva (personal) pero no de acuerdo a la acción hipotecaria (real)”.
NOVENO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que de la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen como objeto medular el sostener que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al invertir el peso de la prueba, en tanto no han puesto de cargo del tercerista acreditar que el ejecutado carecía de bienes suficientes que permitieran cubrir el crédito fiscal en su totalidad.
DÉCIMO: Que lo anterior traduce la acusación de haberse vulnerado leyes reguladoras de la prueba, mencionándose expresamente el artículo 1698 del Código Civil.
Debe consignarse que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen disposiciones básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, pero dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
ÚNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, corresponde, desde luego, desestimar el capítulo del recurso fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes y de lo hasta aquí asentado, no ha acontecido.
En efecto, en la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar la inexistencia de otros bienes suficientes del deudor que eventualmente pudieran ser perseguidos por el Fisco para el pago de la totalidad de su deuda recaía en el tercerista y, en tal sentido, concluyeron que este litigante cumplió con ese deber. Consideraron que, a través de la prueba documental rendida por el actor en ese ramo separado, consistente en el expediente administrativo, se logró acreditar la insuficiencia de bienes a que se refiere el artículo 2478 del Código Civil. En otras palabras, del análisis del fallo se advierte que en parte alguna los jueces del fondo exigieron al ejecutante el deber de acreditar que el deudor carecía de otros bienes, o que ellos eran insuficientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no habiéndose establecido la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las acusadas transgresiones en que habrían incurrido los jueces del fondo sólo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Lo anterior, por cuanto se estimó que con los medios de prueba allegados por el tercerista se acreditaron los presupuestos en que éste sustentó su preferencia, en especial, la circunstancia consistente en que el ejecutado carece de otros bienes, en cantidad suficiente, para cubrir la deuda fiscal proveniente de impuesto IVA de retención y/o recargo, supuesto fáctico que, tal como lo exige el artículo 2478 del Código Civil, impide excluir a la finca hipotecada de la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil.
Por consiguiente, al margen de no haber mediado infracción del artículo 1698 del Código Civil, cabe consignar que los hechos establecidos por los jueces del grado resultan ser inamovibles para este tribunal de casación, conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido asentados con sujeción al mérito de los antecedentes y con las probanzas aportadas por las partes, las que fueron valoradas en uso de sus facultades exclusivas.
DÉCIMO TERCERO: Que en armonía con lo anteriormente razonado cabe concluir que los yerros denunciados en relación a las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido construido como consecuencia de las contravenciones que acusa con miras a desvirtuar los hechos establecidos, argumentación esta última que ha sido desestimada, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.
Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por el abogado Marcelo Lagos Vodanovic, en representación del tercerista, y por el abogado Cristian Estrada Correa, en representación del ejecutante, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha uno de octubre del año dos mil diecinueve.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sra. Rosa Egnem y Sr. Arturo Prado, quienes estuvieron por invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que niegue lugar a la tercería de prelación, por las consideraciones siguientes:
1°.- Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
2°.- Que observados los antecedentes aportados en autos y lo expuesto en la sentencia que se revisa, resulta inconcuso que los jueces de la instancia no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados –y en particular en lo tocante a la determinación de la insuficiencia de bienes del deudor- desde que decidieron dar lugar a la tercería de prelación interpuesta por el Fisco sin reflexionar sobre la prueba rendida.
En efecto, el fallo no analiza ni establece los medios de prueba que resultan suficientes para arribar a la conclusión de que los bienes del deudor son insuficientes, limitándose a señalar que el expediente administrativo da cuenta de las diversas gestiones realizadas por el tercerista, argumento que no satisface la exigencia del artículo 2478 del Código Civil.
3°.- Que es del caso que para la procedencia de la preferencia alegada resultaba esencial que el incidentista probara la falta de bienes del deudor en el presente juicio, a través de los medios de prueba legales, pues sólo sobre la base de ese supuesto era posible alcanzar la decisión adoptada.
En tal contexto, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falencia en la ponderación de los antecedentes y en particular de un razonamiento al tenor de la norma antes citada, lo que conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina –en especial su motivo quinto-, aparecen carentes del análisis que era exigible, importando más propiamente aseveraciones genéricas y abstractas, desprovistas de la necesaria precisión fáctica.
4°.- Que, en consecuencia, resulta manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión del requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ,el que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia impugnada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en tanto se dio lugar a la tercería de prelación intentada por el Fisco, sin que dicho litigante satisficiera los requisitos que le impone la ley.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 33.581-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A. (s).
No firman la Ministra Sra. Maggi y Ministro (S) Sr. Zepeda., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y haber cesado en sus funciones respectivamente.