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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8557-201914 ene 2021
Fecha
14 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
INM. e Inversiones Mall Plaza de los Rios Ltda. con Constructora nombre reservado Limitada
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 748-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 5022-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Excepción de contrato no cumplido · Prueba testimonial · Terminación unilateral del contrato · Derecho al debido proceso · Contrato de construcción · Monto de la indemnización · Prueba pericial · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Calidad y tiempo previsto para la ejecución obra · Inmobiliaria e inversiones mall plaza de los ríos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8557-2019, 14 de enero de 2021, «INM. e Inversiones Mall Plaza de los Rios Ltda. con Constructora…»

Historia del caso

En el mismo rol 8557-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. C-5022-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de Los Ríos Limitada con Constructora nombre reservado Limitada”, por sentencia escrita a fojas 564 y siguientes, de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios y la subsidiaria de reembolso.

Recurrido el fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución escrita a fojas 687, de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.

Contra esta última resolución, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la actora denunció la infracción de los artículos 1489 y 1556 del Código Civil, 170 N° 4 y 425 del Código de Procedimiento Civil, y el número 5° del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de la sentencia, alegando que los jueces, no obstante haber dado por acreditado el incumplimiento y el daño, rechazaron la demanda.

Sostiene que el sentenciador debe conceder la indemnización solicitada, dado que existen antecedentes suficientes para dar lugar a la reparación, precisando que la prueba rendida en autos -testimonial y pericial- permite determinar el perjuicio. En tal contexto, afirma que si bien el perito, en su concepto, estimó una cantidad diversa a la solicitada en el libelo, tal conclusión no impide al tribunal acceder a la demanda.

SEGUNDO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo y en razón al análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolecía de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se exponen a continuación.

TERCERO: Que, es preciso tener presente que en estos autos Inmobiliaria e Inversiones Mall Plaza de Los Ríos Limitada dedujo demanda de indemnización de perjuicios contra Constructora Julio López Navarro Limitada, solicitando que se declarase que la demandada incumplió el contrato de construcción por administración delegada de la: “Remodelación Mall Plaza de Los Ríos”, y se le ordene indemnizar la cantidad de $ 561.221.184 por concepto de daño emergente y $ 128.145.450 por lucro cesante, más reajustes y costas.

Explica que las partes celebraron un contrato de construcción por administración delegada con fecha 13 de abril de 2015, en virtud del cual se le encargó a la empresa constructora la ejecución de la obra, denominada “Ampliación, Remodelación Interior, Habilitación y Refuerzos Estructurales Mall Plaza de Los Ríos”, a cuyo respecto hubo que ponerle término debido a una serie de incumplimientos en que incurrió la demandada y que son los que se detallan en el libelo. Agrega que el término del contrato causó diversos perjuicios, como, por ejemplo, gastos por remuneraciones, pérdidas por falta de capacidad en la administración e ingresos no percibidos.

CUARTO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, aduciendo que la decisión de haber puesto término al contrato por la actora obedeció a una determinación unilateral, arbitraria e injustificada, y no a un incumplimiento atribuible a su parte. A su vez, opone la excepción de contrato no cumplido, en tanto la actora no ha pagado el precio convenido por los trabajos que fueron ejecutados.

En cuanto a los daños, desconoce los gastos por remuneraciones o por supuesto atraso, recalcando que este último más bien constituye una expectativa y no un perjuicio directo. Recalcando, en todo caso, que los perjuicios que se reclaman no tienen el carácter de ciertos, y derivan de un acto propio de la demandante, quien decidió en forma unilateral el término del contrato.

QUINTO: Que el fallo de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda por estimar que, si bien la prueba rendida resultaba suficiente para acreditar el incumplimiento de la demandada desde el punto de vista de la calidad y tiempo previsto para la ejecución de las diversas etapas de la obra, atendidos los términos en que se planteó la demanda, el actor no concedió al sentenciador facultad alguna para determinar una indemnización menor a la requerida.

En la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo, la anterior decisión fue confirmada. Concuerda el tribunal de alzada con el apelante, en cuanto a que el tribunal puede fijar montos menores a los perjuicios reclamados, aún cuando en la demanda no lo hubiese solicitado al sentenciador. Sin embargo, indica que los antecedentes aportados, a los que el tribunal a quo le restó valor -informe pericial y declaraciones de testigos- resultan insuficientes para acceder a la pretensión indemnizatoria, ya que los conceptos demandados no se sustentan y, más bien, corresponden a cálculos probabilísticos.

SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, respecto de los fallos de primera o de única instancia y de los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que deben contener: “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el Auto Acordado de esta Corte de fecha 30 de septiembre de 1920 expresa que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones se ha acentuado en diversas oportunidades para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos a que deben ceñirse los fallos. En tal sentido, la jurisprudencia y doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un alcance externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en la decisión del pleito, evitando la impresión de una arbitrariedad al considerar el fundamento de una determinación.

SÉPTIMO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte, en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resultan probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

OCTAVO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo considerado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la demanda sin considerar todos los presupuestos fácticos en que ella se sustentó y la prueba rendida. En efecto, el fallo reconoce el incumplimiento y la existencia de los daños, pero a continuación, al referirse al monto de los perjuicios, se limita a restarle valor probatorio a la prueba, obviando analizarla en su conjunto.

Que la propia sentencia recurrida reconoce la facultad del juez para fijar prudencialmente el monto a indemnizar, pero luego descarta el valor de la prueba testimonial y pericial, al estimar que la cuantía a la que arriba el perito se basa en cálculos probabilísticos que exceden las pretensiones del actor, obviando que dicha cantidad pueda ser morigerada por el sentenciador, a la luz de los restantes medios de prueba. La circunstancia de no compartir la fórmula de cálculo del perito no impide al tribunal fijar el monto a indemnizar, más aún si dio por establecido el incumplimiento y el daño causado.

NOVENO: Que del examen del fallo impugnado se advierte entonces una evidente falta de ponderación de las piezas probatorias aportadas al juicio, específicamente aquellas destinadas a acreditar los perjuicios que el incumplimiento de la demandada le acarreó a la actora, presupuesto básicos de la acción sub lite y cuyos antecedentes no fueron examinados, de forma tal que no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, al prescindir los juzgadores de la obligación de efectuar el análisis y la apreciación de cada uno de los medios probatorios para evaluar la procedencia de establecer los hechos sobre los cuales había de decidirse la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Que, por lo expuesto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores sobre las fundamentaciones en que deben asentar las decisiones que adoptan los tribunales. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo que adolece de la misma.

DÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues ha provocado el rechazo de la demanda.

UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso, por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

Por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 687 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 694 por el abogado Franklin Gallegos Cordones, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Rol N° 8557-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.

No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.