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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26639-201826 ene 2021
Fecha
26 de enero de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Objeto ilícito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 512-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3613-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 767, 772
Descriptores
Objeto ilícito · Obligación de pagar el precio · Manifestación de voluntad · Presunción de veracidad · Valoración de las probanzas · Nulidad de la compraventa · Demanda de nulidad de contrato · Contrato de nuda propiedad y usufructo vitalicio · Requisitos de existencia y validez del acto jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26639-2018, 26 de enero de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-3613-2016 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de La Serena, juicio ordinario sobre nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda civil de nulidad de contrato.

Recurrida de apelación por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho la revocó.

En su contra la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 342, 383 inciso 2, 384, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 1683, 1713, 1793 y 1876 del Código Civil.

Expone que como se determinó por la sentencia dictada en primera instancia, la demandante fue engañada a objeto de proceder a la firma de la escritura pública de 22 de mayo de 2014, relativa a la compraventa de nuda propiedad y usufructo vitalicio del inmueble ubicado en domicilio reservado; en tal sentido, añade que la actora pensó que con la suscripción del mencionado instrumento estaba otorgando un poder a la demandada nombre reservado, para que la representara en algunos trámites que debía realizar en el Cementerio Municipal de La Serena, enfatizando que ésta última no pudo acreditar de manera alguna el pago de $12.000.000.-.

En el primer término, citando lo razonado en los motivos noveno y décimo de la sentencia recurrida, en relación al valor probatorio que las declaraciones contenidas en un instrumento público poseen respecto de sus otorgantes, y en lo referente a la calificación que se habría efectuado de los testigos presentados por su parte para destruir el aludido valor probatorio, manifiesta que los sentenciadores no ponderaron adecuadamente la prueba rendida, calificando erróneamente las declaraciones de sus testigos como de oídas, obviando que al tratarse de un engaño de la demandada, aquélla realizó una serie de actuaciones encaminadas a obtener la firma del instrumento cuya nulidad se solicita. Seguidamente, cita – en lo pertinente- prueba testimonial rendida por ella, descartando que correspondan a testigos de oídas y recordando que la declaración de 2 o más testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha y legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrán de conformidad al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, producir plena prueba, cuando no se haya desvirtuado por otra en contrario; en tal contexto, concluye que la escritura impugnada adolece de un vicio sancionable con nulidad absoluta, y que al no haberse resuelto en aquél sentido, la sentencia de segunda instancia incurre en infracción a lo previsto en el artículo 384 N° 2 del Código procedimental.

El segundo de capítulo de nulidad lo afinca en la transgresión de los artículo 383 y 399 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición en relación al artículo 1713 del Código Civil; acusa que la sentencia cuestionada en su razonamiento décimo primero, luego de determinar que las declaraciones de los testigos presentados por su parte corresponden a testimonios de oídas, zanja que para que aquéllas puedan producir prueba en el sentido pretendido por la actora, debieron ser contrastadas con prueba adicional, la cual no habría sido aportado. Al respecto asevera que de esta manera, los sentenciadores desatendieron la extensión y contundencia de las aludidas declaraciones, así como lo previsto en el inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, disposición que considera válido el testimonio de oídas cuando el testigo refiere lo que oyó decir de alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. Reitera que la prueba testimonial corrobora que la demandante nunca prestó su consentimiento en orden a firmar un contrato de compraventa de nuda propiedad y usufructo vitalicio.

Agrega que tampoco se consideró la prueba confesional rendida, vulnerando con ello los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil, audiencia en la cual la demandada reconoció que se acercó a la actora sólo en el último tiempo, porque a ésta la aquejaba una enfermedad, y porque pese a su avanzada edad se encontraba sola.

En un tercer capítulo de nulidad, el arbitrio apunta a los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia pronunciada por el tribunal ad quem, en cuanto en ellos se determina que de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 1876 del Código Civil, si en la escritura de venta se consigna el precio como pagado, no se admitirá prueba en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura, razonamiento que tilda de erróneo; así, fundamenta que la citada disposición tiene su sentido y alcance en la protección de los derechos respecto a terceros poseedores de buena fe, situación que no acontece en autos, toda vez que este juicio se ventiló entre las partes contratantes, razón por la que es admisible la prueba en contrario, carga probatoria con la que su parte cumplió. En esta línea argumental, manifiesta que de la prueba testimonial y documental agregada al proceso, especialmente las copias legalizadas de las cuentas de ahorro de la actora, dan cuenta que no existe depósito alguno ni siquiera cercano a los $12.000.000.-, cantidad indicada como precio en la escritura pública de 22 de mayo de 2014. Añade que como prueba en contrario, respecto de la cláusula tercera del mencionado contrato, está la declaración del testigo nombre reservado, a cuyo respecto destaca que existe una contradicción entre lo que dice haber pagado la demandada por la propiedad y lo estampado en la escritura; asimismo, puntualiza que tampoco se habría tomado en consideración la declaración del testigo nombre reservado, quien supuestamente le habría facilitado el dinero a la demandada, el que a la fecha en que aquello habría tenido lugar poseía montos inferiores en sus cuentas. Como consecuencia de lo expuesto, refiere que el tribunal ad quem incurrió en infracción a lo prescrito en el artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 426 y 342 del mismo Código.

Posteriormente, enuncia la infracción de ley en relación al artículo 1793 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 1876 inciso 2° y 1687 inciso 1° del mismo cuerpo legal; y, reiterando como concurrirían los vicios denunciados, expone que esta Corte ha entendido que existe vulneración a las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, asentando que en la especie los sentenciadores han ignorado medios de prueba, desconociendo el valor probatorio de los mismos, infracción que ha tenido influencia sustancial en lo decidido. En consecuencia, solicita se invalide la sentencia de segunda instancia, y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia y acoja en todas sus partes la demanda de autos.

SEGUNDO: Que para una correcta comprensión del asunto planteado por el recurso, resulta pertinente considerar los siguientes antecedentes de la causa:

a) Con fecha 23 de septiembre de 2016, doña nombre reservado interpuso demanda en procedimiento ordinario en contra de doña nombre reservado, solicitando se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la nuda propiedad y usufructo vitalicio, celebrado por escritura pública de fecha 22 de mayo de 2014, debiendo la demandada restituir la cosa al estado anterior a la fecha de la suscripción del contrato, oficiando al Conservador de Bienes Raíces de La Serena para que cancele la inscripción, con costas. Funda su acción en que el referido acto jurídico adolece de vicios de nulidad, pues aquel se verificó sin mediar el consentimiento de su parte, así como también adolece de causa ilícita, acotando que en el mencionado contrato tampoco existía precio, requisito esencial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil.

b) La demandada evacuó la contestación de la demanda, solicitando su rechazo, en ella reconoce la relación de amistad que la unía con la demandante, la que se habría iniciado a fines del año 2013 y concluido en forma abrupta por acusaciones repentinas e infundadas por parte de la actora y su círculo más cercano. Razona que en virtud de la amistad que las unía, el estado de deterioro en que se encontraba el inmueble objeto de la litis y los problemas económicos de la demandante, a comienzos del año 2014, aquélla le ofreció celebrar a su parte un contrato de compraventa sobre el bien raíz, conservando la vendedora el usufructo vitalicio, propuesta que aceptó. Sostiene que su parte cumplió con las obligaciones del contrato, pagándole en efectivo el monto de $12.000.000 (doce millones de pesos), circunstancia que se habría hecho constar en la cláusula tercera de la escritura pública de fecha 22 de mayo de 2014.

Añade que en los actos jurídicos solemnes, el cumplimiento de la correspondiente formalidad constituye la manera de manifestar la voluntad de los contratantes y perfeccionar el acto jurídico, la que en el caso ha sido exteriorizada válidamente. Asevera que al momento de celebrar el contrato, la actora no se encontraba bajo causal alguna de incapacidad, ni en estado de demencia, así como tampoco existía a su respecto declaración de interdicción que pusiera en duda sus facultades para obligarse de manera libre y seria. Agrega que la actora ha incurrido en un acto de mala fe, ocasionándole perjuicios; asimismo, pone de relevancia que su parte nunca ha vulnerado el ejercicio de su derecho de usufructo, del que la actora es dueña.

c) El fallo de primera instancia acogió la demanda civil, declarando la nulidad absoluta del contrato de Compraventa de nuda propiedad y usufructo vitalicio, determinó que el referido contrato era nulo absolutamente, por ausencia de consentimiento de la vendedora; así, estableció que la intención de la demandante radicaba exclusivamente en otorgar un mandato a la demandada para ser ejecutado a su fallecimiento, hecho que da por acreditado con el mérito de la prueba testimonial. Dispone que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el contrato que ha sido declarado nulo, quedando subsistente el título de dominio de la demandante respecto del inmueble singularizado en la demanda.

d) El tribunal de alzada con fecha 27 de septiembre de 2018, revocó la sentencia.

TERCERO: Que el tribunal de segunda instancia revocó el fallo de primera, negando lugar a la demanda, para lo cual determinó que a las declaraciones de las partes contenidas en la escritura pública de 22 de mayo de 2014, resultaba aplicable en lo pertinente el artículo 1700 del Código Civil. Seguidamente, y en lo que respecta a los vicios invocados como fundamento de la demanda, descarta ausencia de voluntad de la actora en torno a querer celebrar el contrato de compraventa y usufructo; al efecto, conjuntamente con asentar que la firma estampada en el instrumento recién aludido no fue desconocida, concluye que la actora no rindió prueba idónea que permita obviar su contenido. En esta misma línea de razonamiento, puntualiza que los testigos que comparecieron al proceso, corresponden a testigos de oídas, por lo que no permiten destruir la presunción que ampara la escritura pública, pues sus declaraciones deben valorarse de conformidad a lo mandatado en el artículo 383 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la veracidad de sus declaraciones debieron ser contrastadas con el contenido de prueba adicional, la cual no fue aportada.

De la misma forma, y en lo atinente al aprovechamiento de la supuesta situación de desamparo en que se habría encontrado la demandante, así como la concurrencia de alguna enfermedad que hubiese provocado disminución de sus capacidades al momento de contratar, zanja que no existe referencia alguna, desestimando la demanda también en este aspecto.

Respecto al argumento del libelo consistente en no existir el precio señalado en la compraventa, señala que es aplicable lo previsto en el artículo 1876 inciso segundo del Código Civil, debiendo estarse a la declaración de pago del precio contenida en la cláusula tercera del contrato, no estándoles permitido a los contratantes desconocerla, salvo que se acredite la nulidad de la escritura o la falsificación de la misma, lo que en la especie no ha ocurrido.

Por último, sanciona que de la testimonial rendida por la parte demandante, no resultan hechos que alteren lo razonado, advirtiendo la contradicción que se observa en la mencionada prueba.

CUARTO: Que en cuanto a las infracciones denunciadas, resulta útil precisar que la razón fundamental del rechazo a la demanda se sustenta en que, siendo un hecho pacifico la existencia del contrato de nuda propiedad y usufructo vitalicio por medio de la suscripción de la escritura pública de 22 de mayo de 2014, no cabe sino aplicar a las declaraciones en él contenidas, la presunción de veracidad a que refiere el artículo 1700 del Código Civil, presunción que no habría sido destruida mediante prueba idónea; de esta manera, los sentenciadores desechan la falta de concurrencia de voluntad de la parte de demandante, así como la ausencia del precio en el aludido contrato.

QUINTO: Que como se advierte para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente, corresponde en primer término pronunciarse de las denuncias sobre las supuestas infracciones de las leyes relacionadas con la prueba, puesto que el recurso se hace descansar en que los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda se encuentran acreditados con la prueba rendida por su parte, y que ciertamente son diversos a los que los jueces de la instancia dieron por justificados, postulando que, en esa determinación se han vulnerado las normas probatorias que indica, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente las disposiciones que revisa, se habrían extraído consecuencias distintas, y se habría hecho lugar a su demanda.

Debe consignarse desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que admite la ley, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en las disposiciones que le otorgan la libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

Para el análisis enunciado se abordarán las infracciones denunciadas, tomando como referencia la naturaleza de la prueba sobre la que recaería la supuesta vulneración.

SEXTO: Que, la infracción que se denuncia de los artículos 383, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, son relacionadas en el arbitrio con la valoración asignada a las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa, sin embargo aquellas disposiciones integran un marco normativo en que los jueces de la instancia pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida en la causa, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal no sujeto al control del recurso de casación en el fondo, pues la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que realizan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto, motivo que conduce al rechazo del recurso en este extremo.

En efecto, y recordando que en el arbitrio se reconduce la vulneración del inciso 2° del mencionado artículo 383 a la inobservancia de una de las hipótesis contenidas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, procede recalcar que esta última disposición no entrega un parámetro fijo y obligatorio de apreciación para el juez de la instancia -condición indispensable para postular que una determinada norma corresponde a una reguladora de la prueba- sino que proporciona una serie de reglas para apreciar la respectiva prueba, ya sea como presunción judicial, o bien, permite a los sentenciadores de instancia tener por cierto lo que declaren un mayor número de deponentes, o los que en su concepto estén mejor instruidos, o gocen de mejor fama o aparezcan más imparciales y verídicos.

De igual manera, ha de desestimarse la transgresión al artículo 426 del Código citado, desde que la facultad de calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones corresponde también a un proceso racional no sujeto a revisión en esta sede.

SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a la prueba confesional, acusa vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, ha de tenerse presente lo razonado en el considerando precedente, en cuanto a la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales y la ausencia de facultades de esta Corte para revisar la apreciación de los jueces del fondo.

Sin perjuicio de ello, cabe igualmente considerar que el artículo 1713 del Código Civil se entiende vulnerado cuando los sentenciadores han estimado como no probado un hecho confesado por el compareciente, cuyo no es el caso, puesto que lo invocado por el recurrente sobre este particular se refiere a la consecuencia que ha de extraerse de las respuestas de la demandada, lo que constituye un reproche a la valoración de la prueba, lo que como se dijo no es susceptible de revisión por esta vía.

Finalmente, en torno a la prueba confesional ha de precisarse que las preguntas referidas en el capítulo segundo del recurso, no eran las conducentes en orden a acreditar las causales de invalidez y/o ineficacia en que se asentaba la pretensión.

OCTAVO: Que, en lo que respecta a la infracción del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar que aquella norma tampoco reviste el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que se limita a enunciar los documentos a los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos, circunstancia que en el caso de autos no se ha omitido; siendo del caso destacar que en la especie el recurrente no especifica cómo se habría producido la contravención, por cuanto a este respecto insiste en el valor que debía otorgarse a la declaración de los testigos que depusieron en el juicio, circunstancias que imponen desestimar el arbitrio en este aspecto.

NOVENO: Que, desechada la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, quedan establecidos como hechos inamovibles para este tribunal de casación principalmente los expuestos en la motivación cuarta, esto es, el relativo a la celebración del contrato impugnado a través de la escritura pública de 22 de mayo de 2014, así como la veracidad de las declaraciones vertidas por los contrayentes, debiendo -por tanto- procederse al rechazo del recurso, siendo innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, desde que -y como se ha dicho- no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, presupuesto indispensable para proceder al acogimiento de la demanda. Efectivamente, aceptar la tesis del recurrente llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.

DÉCIMO: Que, con todo, al estudiar el recurso de casación en el fondo no puede olvidarse que el numeral 1° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige al recurrente expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general, exigencia que no se cumplió cuando se denunció la vulneración del artículo 1683 del Código Civil, motivo por el que de igual forma el recurso debía ser rechazado a su respecto.

Seguidamente, como se ha adelantado, la ley autoriza a la invalidación de determinadas sentencias, siempre que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, y que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La connotación esencial de este medio de impugnación está establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ésta no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto. Es decir, la que recaiga sobre aquellos preceptos que en el caso concreto ostenten la condición de ser decisorios para la controversia jurídica planteada (Corte Suprema, causa rol N°93014-16), relevancia que no se divisa en torno a la infracción que se acusa de los artículos 1713 y 1876 inciso 2° del Código Civil. En efecto, pareciera que el demandante confunde al enderezar la acción los requisitos de existencia y validez de un acto jurídico bilateral, con los efectos que ese acto jurídico produce; así, no es posible advertir la incidencia que puede poseer el no pago del precio establecido en un contrato de compraventa en la validez de aquel contrato. La carencia que se señala determina que, aun de ser efectivos los vicios que se denuncian, aquellos vicios no tendrían influencia en la decisión de una acción que igualmente debiera desestimarse por esa circunstancia, impidiendo que el recurso pueda prosperar.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Sebastián Luer Arrue, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Nº 26.639-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G

No firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no encontrarse disponible el dispositivo del primero y por estar con licencia médica la segunda.