Incompetencia del tribunal
- Fecha
- 1 de febrero de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1643-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5808-2016
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 253, 279, 280, 766, 767, 781, 782
Código Orgánico de Tribunales: arts. 109, 178 - Descriptores
- Incompetencia del tribunal · Simulación · Ultra petita · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Prohibición de celebrar actos y contratos · Renta Vitalicia · Tribunal competente · Competencia relativa · Acción de nulidad absoluta · Acción reivindicatoria · Regla de radicación o fijeza
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32902-2018, 1 de febrero de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos sobre acción ordinaria de simulación, nulidad absoluta de contratos y reivindicación tramitados bajo el Rol C-5.808-2016 por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 222 y siguientes, se desestimaron las excepciones de incompetencia que por cuerda separada dedujeron algunos demandados.
Aquellos representados por el abogado Alvaro Fernandez Ferlissi impugnaron la resolución mediante un recurso de apelación y la sentencia pronunciada el diecinueve de noviembre de ese año por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que se lee a fojas 326 y siguientes, la revocó y en su lugar declaró la incompetencia del tribunal, dejando sin efecto lo obrado en autos.
En contra de esta última decisión la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia incurre en las causales de nulidad formal previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera, porque revoca la de primer grado y acoge la excepción dilatoria de incompetencia sobre la base de consideraciones que no fueron aducidas por el apelante en su excepción dilatoria, quien solo alegó la incompetencia relativa en razón del domicilio convencional fijado por su parte y no invocó el principio de radicación o las reglas de distribución de causas que fundaron la decisión del tribunal de alzada. Esas argumentaciones las había empleado anteriormente para justificar un incidente de nulidad por incompetencia absoluta en la gestión preparatoria que antecedió al juicio, alegando que el tribunal competente era el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago que conoció previamente de una medida prejudicial precautoria, incidente que fue desestimado en primer grado mediante resolución firme y ejecutoriada.
Arguye, por lo mismo, que la sentencia además fue dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, pues la discusión sobre incompetencia en razón del principio de radicación y las reglas de distribución de las causas ya había sido objeto de pronunciamiento en el fallo de 7 de febrero de 2017 que desestimó el incidente de nulidad que los demandados interpusieron sobre la base de lo estatuido en los artículos 109, 110, 111 y 178 del Código Orgánico de Tribunales, manifestando el sentenciador en aquella oportunidad que el mencionado artículo 178 “recibe aplicación una vez utilizada la reglas de la competencia absoluta y relativa. De este modo, una eventual infracción a tal precepto, en caso alguno puede configurar una vulneración a las reglas de la competencia – absoluta o relativa, porque estas quedan determinadas con antelación a la distribución de las causas, materia regulada, en lo que interesa, por los artículos 176 y 178 del Código Orgánico de Tribunales”.
Explica quien recurre que es por esa circunstancia que la contraria sustentó su excepción de incompetencia en su domicilio convencional y no en el principio de radicación y la regla de distribución de causas del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, ya que existía pronunciamiento sobre esas materias. No obstante, contrariando la sentencia firme que resolvió esas cuestiones, el tribunal de alzada acogió la excepción de incompetencia pronunciándose nuevamente sobre una materia que ya había sido definida y concluyendo ahora que el conocimiento del negocio se radicó en el tribunal de Santiago donde se presentó la primera medida precautoria, pese a que previamente se resolvió que el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales no constituye una regla de atribución de competencia.
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de las infracciones formales que se atribuyen a la sentencia recurrida, es conveniente considerar los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- En fecha 21 de septiembre de 2016 el actor nombre reservado dedujo una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebración de actos y contratos respecto de tres inmuebles ubicados en Santiago y uno en Concepción, en contra de nombre reservado y otras doce personas. Anunció la interposición de acciones de nulidad absoluta de contratos, simulación y reivindicación y su solicitud fue concedida mediante resolución de 12 de octubre del mismo año.
2.- Los demandados comparecieron al proceso deduciendo un incidente de nulidad en razón de lo anteriormente obrado por las partes ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C- 8795-2016, proceso en el cual la actora solicitó una medida prejudicial precautoria idéntica a la requerida en estos antecedentes y que fue concedida el 26 de abril de 2016, aunque posteriormente, el 22 de junio de ese año, el tribunal desestimó la solicitud de la actora de tener por retirada su solicitud, declaró la caducidad de la medida y ordenó su alzamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, los demandados cuestionaron la validez de la medida precautoria intentada en el presente juicio el 21 de septiembre de 2016, aseverando que por su intermedio la actora pretende sustraerse de los efectos negativos que resultan de la declaración de caducidad pronunciada por aquel tribunal, en el que se radicó la competencia para conocer del negocio de acuerdo a lo estatuido en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, agregando que la competencia del mencionado tribunal se ve refrendada por el hecho de que en los contratos materia del futuro juicio, las partes fijaron como domicilio convencional la ciudad de Santiago.
3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la solicitante instó por el rechazo del incidente. Junto con informar que el procedimiento seguido en el tribunal de Santiago había concluido y que las medidas decretadas habían sido alzadas –bastando únicamente que el receptor judicial devolviera el exhorto que en su oportunidad se había decretado para notificar lo resuelto-, arguyó que la medida prejudicial precautoria intentada en estos autos no es idéntica a la anterior, puesto que además de anunciar, como lo hizo ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, que interpondría acciones de nulidad y simulación, incluyó ahora una acción reivindicatoria, postulando así que como las medidas cautelares son instrumentales y dependientes de un juicio principal, si éste es distinto, también lo son sus accesorios.
Explicó, por último, que atento lo resuelto por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, los artículos 280 y 299 del código adjetivo le impiden volver a solicitar ante ese tribunal una medida prejudicial precautoria, aunque mantiene el derecho para iniciar nuevamente su tramitación en otro proceso.
4.- Mediante resolución de 7 de febrero de 2017 el tribunal desestimó el incidente de nulidad, decisión que no fue impugnada.
Sin desconocer el sentenciador su discutible procedencia en aquel estadio procesal, advierte que la nulidad de la medida prejudicial decretada se sostiene en “un vicio de incompetencia absoluta de este tribunal”. Luego de distinguir entre la competencia absoluta y relativa y analizarlas en razón de los elementos que las caracterizan, concluye que el articulista fundó la incompetencia absoluta no en una vulneración a las reglas sobre la materia, cuantía y fuero, sino en base a un principio de distribución de causas –el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales- que “recibe aplicación una vez utilizada la reglas de la competencia absoluta y relativa”, declarando que “…De este modo, una eventual infracción a tal precepto, en caso alguno puede configurar una vulneración a las reglas de la competencia – absoluta o relativa–, porque éstas quedan determinadas con antelación a la distribución de las causas, materia regulada, en lo que interesa, por los artículos 176 y 178 del Código Orgánico de Tribunales”, añadiendo que “aun cuando pudiera obviarse lo razonado, no se ve cómo el hecho que denuncia el articulista, pueda constituir una vulneración a las reglas de la competencia absoluta según se conceptualizó en el motivo que antecede”.
5.- El 18 de noviembre de 2016 la solicitante interpuso demanda de simulación y nulidad absoluta de los contratos de renta vitalicia celebrados por nombre reservado con los demandados y sus causahabientes, reclamando además la reivindicación de los inmuebles a que se refieren.
6.- Por presentación de 14 de marzo de 2017, siete demandados dedujeron excepción dilatoria de incompetencia relativa, expresando que la acción ejercida debe reputarse inmueble y que los contratos cuestionados –referidos a tres bienes raíces ubicados en Santiago y uno en Concepción- son válidos y en ellos los contratantes fijaron domicilio especial y convencional en la ciudad de Santiago, acuerdo que resulta obligatorio para los actores, en tanto herederos de uno de los contratantes, por aplicación de los artículos 69 del Código Civil y 135 del Código Orgánico de Tribunales.
Tres días más tarde compareció otra demandada –nombre reservado- y también opuso excepción de incompetencia, arguyendo que la demanda debía ser conocida en Santiago, tanto por la prórroga de competencia acordada por los otorgantes de los contratos cuestionados, cuanto por la circunstancia de haber previamente presentado los actores una solicitud de medida prejudicial precautoria ante el Décimo Octavo Civil de Santiago, actuación que importa una prórroga de competencia en forma tácita en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la medida prejudicial decretada en autos y, en consecuencia, el tribunal que debe conocer la demanda ofrecida, conforme estatuye el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunal.
7.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, los demandantes instaron por el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta en ambas presentaciones postulando, en síntesis, que ostentan un interés propio en defensa de su legítima y no accionan como herederos de uno de los contratantes invocando un derecho del contrato, por lo que en ningún caso quedan sujetos a un domicilio convencional integrante de contratos simulados, fraudulentos y vulneratorios de sus derechos, sin perjuicio de que esas convenciones –y la cláusula de prórroga de competencia- carecen de valor, por lo que, en su opinión, debía estarse a las reglas generales de competencia y aplicar el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales. Así, tratándose de inmuebles situados en distintos territorios jurisdiccionales y uno de ellos en la ciudad de Concepción, es competente el tribunal con asiento en dicho lugar.
TERCERO: Que mediante resolución de 9 de mayo de 2018 el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas.
Para desestimar la deducida por el abogado Álvaro Fernández Ferlissi en representación de los siete demandados que indica, expresó que la prórroga de la competencia convenida en los contratos materia del juicio “sólo obliga a quienes concurren expresa o tácitamente a convenirla”, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales y la doctrina que cita, concluyendo así que “la excepción en estudio no podrá prosperar, desde que los actores no participaron del contrato en que se pactó la prórroga de competencia, y por otro lado, ellos reclaman un derecho independiente, pues no hacen valer derechos emanados del contrato, por el contrario, lo desconocen y por ende no reconocen las cláusulas de prórroga de competencia”.
Esa misma razón se invoca por el sentenciador de primer grado para rechazar la excepción opuesta por la abogada Claudia Contreras Sepúlveda en representación de la demandada nombre reservado, añadiendo –respecto a la alegación de haberse prorrogado tácitamente la competencia al 18° Juzgado Civil de Santiago por el hecho de haber ocurrir con anterioridad la parte demandante solicitando una medida prejudicial precautoria, atendida la caducidad de esa medida- que “la gestión cautelar fenecida no puede servir de antecedente necesario para efectos de la radicación de la competencia en los juicios civiles en los términos que estatuye el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales. Por lo demás, esta disposición no es una regla de competencia, sino que aparece inspirada en la conveniencia de reunir en un mismo tribunal la competencia para conocer de la cautela y del negocio principal”.
CUARTO: Que, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Concepción revocó lo resuelto y acogió la excepción deducida por los demandados representados por el abogado Álvaro Fernández Ferlissi.
Los sentenciadores justifican su decisión sobre la base de lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil –que considera a la medida prejudicial como una de las formas de iniciar un proceso ordinario- y lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, que determina que es competente el juez ante el cual se haya iniciado el juicio, entre otras gestiones, por medidas prejudiciales, disposición que “no es una norma administrativa de distribución, sino que una disposición legal orgánica de atribución de competencia” y, como tal, constituye una excepción a la regla del artículo 176 del mismo cuerpo legal. Expresan que el efecto que reconocen a las medidas prejudiciales es confirmado por lo estatuido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por el derecho sustantivo -en tanto que por esa gestión previa se “interrumpe las prescripciones adquisitiva y extintiva, la prescripción de corto plazo se transforma en de largo plazo, los derechos se transforman en litigiosos, se constituye en mora al deudor y empieza a correr el plazo para el abandono del procedimiento”- y por la regla de radicación contenida en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, que no se refiere al juicio sino al negocio.
QUINTO: Que sobre la ultra petita atribuida al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si la sentencia incurre en el mencionado vicio debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.
SEXTO: Que al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción y excepción o defensa y lo decidido, no se advierte la discordancia entre lo pedido y lo resuelto que acusa la demandante, ya que lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de la materia discutida y los antecedentes del proceso.
En efecto, mediante la excepción dilatoria del N° 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil los demandados representados por el abogado Fernández Ferlissi opusieron una causal de incompetencia del tribunal y en la sentencia censurada los jueces acogieron lo pedido. No es posible recriminar esa decisión, como sugiere quien recurre, por el hecho de haberse adoptado sobre la base de argumentaciones que no habrían sido las esgrimidas por su contraparte ya que, como es bien sabido, las propuestas que puedan desarrollar los litigantes para justificar las inadvertencias de carácter procesal o sustantivo no vinculan al tribunal, pues iuria notiv curia. Por ello es que no fallan ultra petita los jueces que lo hacen en uso de las atribuciones que la ley les confiere, ya que al apreciar los hechos del pleito, tienen amplia facultad para agregar las explicaciones de las partes, aun las que ellas no han dado y que sirven para esclarecer la cuestión, y no incurren por eso en ultra petita. Así lo ha fallado reiteradamente esta Corte. (C.S., 25 abril 1914. R., t. 16, sec. 1ª, p. 229; 27 abril 1931. R., t. 29, 2ª parte, p. 223; 1º diciembre 1931. R., t. 29, 2ª parte, p. 236; 28 abril 1949. R., t. 49, sec. 1ª, p. 285; 22 septiembre 1954. R., t. 51, sec. 1ª, p. 446; 29 octubre 1956. R., t. 53, sec. 1ª, p. 297; 15 octubre 1964. R., t. 63, sec. 2ª, p. 10; 11 octubre 1966. R., t. 63, sec. 1ª, p. 364, entre otros).
Y tampoco incurre en la causal en estudio el tribunal que funda su fallo en disposiciones legales no invocadas por las partes. (CS., 9 diciembre 1917. R., t. 18, 2ª parte, p. 195; 22 julio 1919. R., t. 18, 2ª parte, p. 126; 2 mayo 1955. R., t. 52, sec. 1ª, p. 80; 12 diciembre 1956. R., t. 53, sec. 1ª, p. 310; 23 mayo 1988. R., t. 85, sec. 1ª, p. 114, entre otras sentencias).
En la especie, la discusión se circunscribió a determinar si el tribunal de primer grado contaba con competencia para conocer de la demanda deducida por quien recurre y la sentencia decide esa controversia luego de concluir que el conocimiento del negocio se encontraba radicado en el primer tribunal que conoció la medida prejudicial precautoria intentada por la actora.
Sin perjuicio de lo que podrá decirse a propósito de las infracciones que sobre esta materia la actora desarrolla en su recurso de casación en el fondo, basta anticipar, por ahora, que la regla de radicación es parte de las denominadas “reglas generales de competencia”, las que se ven complementadas por aquellas especiales sobre competencia absoluta y relativa por medio de las cuales es posible precisar la jerarquía del tribunal y, más específicamente, cuál tribunal dentro de esa jerarquía debe conocer de un determinado asunto.
Entonces, llamados a definir la competencia de dos tribunales de una misma jerarquía o categoría –el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago y el Tercer Juzgado Civil de Concepción- para conocer del conflicto de autos, los jueces podían considerar la regulación contenida en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, cuya hipótesis abstracta se aviene a la particularidad de la situación de autos, aun cuando ese precepto no fuese invocado expresamente por las demandadas, más todavía si la disposición estatuye que una causa sobreviniente no alterara la competencia que, con arreglo a la ley, ha radicado el conocimiento de un negocio ante un determinado tribunal.
Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esta materia han desarrollado los juzgadores o que los estime equivocados, pero no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, sin perjuicio de lo pueda señalarse a propósito del recurso de casación en el fondo que también se ha deducido, en la medida que la manera de proponer ese arbitrio lo permita.
SÉPTIMO: Que sobre la segunda causal de nulidad formal, es pertinente recordar que por autoridad de cosa juzgada se entiende “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial”. (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 80, 4° edición, año 2003).
Sabido es, además, que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa.
Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
OCTAVO: Que aclarado el contenido jurídico de la institución en análisis, es clara la imposibilidad de que en la especie se configure la sexta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo puede tener lugar cuando las mismas partes enfrentan una nueva contienda que ha sido ya resuelta por sentencia firme y no cuando la contradicción se hace consistir en pronunciamientos dictados en un mismo proceso y a propósito –además- de incidencias que tienen distinta naturaleza, causa de pedir y cosa pedida.
La pretérita decisión a que alude quien recurre recayó en un incidente de nulidad procesal y, en consecuencia, no ha podido producir excepción de cosa juzgada en lo relativo a la competencia del tribunal. Sobre esto se ha resuelto: “Procede desechar el recurso de casación en la forma fundado en que la sentencia recurrida había sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, si lo que se alega en el recurso como fallado por la primera sentencia no es la resolución misma, única parte que causa ejecutoria, sino un razonamiento de los jueces para fundar su decisión, con valor doctrinal, pero que no constituye el asunto controvertido” (C.S., 6 julio 1914. R., t. 12, sec. 1ª, p. 336; 28 agosto 1933. R., t. 32, sec. 1ª, p. 275; 9 julio 1948. R., t. 46, sec. 1ª, p. 655).
NOVENO: Que, en consecuencia, en ninguna de sus vertientes puede tener acogida el recurso de casación en la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió los artículos 109, 135, 176, 178, 181 y 187 del Código Orgánico de Tribunales.
Acusa, en primer lugar, la falta de aplicación de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, porque de ser considerados –afirma- los jueces habrían rechazado la excepción dilatoria de incompetencia relativa, en la medida que las demandadas prorrogaron tácitamente la competencia “por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez”.
Explica a este respecto que si se estima que la naturaleza jurídica de las medidas prejudiciales precautorias es la de un juicio propiamente tal –como razonan los jueces de segundo grado- habría de concluirse que no obstante haberse impetrado primero ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, operó una prorroga tácita de competencia en Concepción porque la primera actuación que los demandados realizaron en estos antecedentes no fue reclamar la incompetencia sino deducir un incidente de nulidad fundado en infracción de normas de orden público vinculadas a la competencia absoluta de este tribunal, sin que se solicitara declarar la incompetencia relativa.
Y si se concluyera, en cambio, que las medidas prejudiciales precautorias no son un juicio propiamente tal, no correspondería aplicar el principio de radicación, fundamento que invocan los sentenciadores para declarar la incompetencia del tribunal.
Sobre el quebrantamiento de los artículos 176 y 178 del mismo texto normativo, manifiesta que los jueces equivocadamente declaran que la norma del artículo 178 constituye una excepción a lo establecido en el artículo 176 y que, en consecuencia, su parte debía presentar la demanda ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, pues la primera de esas disposiciones no sería “una norma administrativa de distribución, si no que una disposición legal orgánica de atribución de competencia”; es decir, uno de los elementos que permite determinar la competencia relativa del tribunal en razón del factor territorio.
Empero, a juicio de quien recurre, la disposición contiene una regla de distribución de causas, distinta a las que se ocupan de la competencia relativa, y que cobra relevancia sólo una vez aplicados los elementos de competencia absoluta –jerarquía- y relativa –territorio-, permitiendo definir cuál de los varios tribunales de un territorio debe conocer un determinado asunto, tal como lo ha aclarado la doctrina y jurisprudencia que se cita en el recurso.
También se transgrede el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales por falsa aplicación, ya que la norma constituye una excepción a la regla del artículo 176 al puntualizar que de los diversos tribunales de asiento de una misma Corte, debe conocer la demanda el mismo ante el cual se había tramitado la medida prejudicial precautoria, hipótesis que no es la de la especie, donde el problema está en determinar la competencia entre tribunales ubicados en distintos territorios jurisdiccionales. Y de hecho, la sentencia reconoce que la circunstancia de ocurrir ante distintos tribunales solicitando las mismas medidas prejudiciales precautorias no generaría un problema de competencia relativa sino, a lo más, una falta administrativa que vulnera las reglas y el autoacordado sobre distribución aleatoria de causas civiles, normas que, en todo caso, tampoco resuelve el problema de competencia entre dos tribunales de distintos territorios jurisdiccionales.
Afirma, por último, que el fallo transgrede la regla de radicación del el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, tanto porque las medidas prejudiciales solicitadas en Santiago y Concepción y las acciones anunciadas no son idénticas –más todavía si la acción reivindicatoria también determina que el tribunal competente es el del territorio jurisdiccional donde está ubicado el inmueble-, cuanto porque si bien la caducidad de una medida prejudicial no impide volver a solicitarla, hace imposible pedirla ante el mismo tribunal que la concedió sin contravenir lo previsto en el artículo 280, en relación al 299, ambos del Código de Procedimiento Civil y el 176 del Código Orgánico de Tribunales, en lo tocante a la distribución de las causas.
Luego de explicar las razones por las cuales no puede atribuírsele responsabilidad ni mala fe en la caducidad de la medida prejudicial precautoria decretada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, recuerda que una medida precautoria presenta una finalidad conservativa –porque asegura el cumplimiento de la eventual sentencia que se dicte acogiendo la pretensión del demandante- principio asentado en el denominado periculum in mora, y es esencialmente provisional, características que denotan su carácter accesorio, dependiendo su existencia del nacimiento o continuación de un juicio principal. Pero, en cambio, una medida prejudicial precautoria no tiene un juicio o controversia jurídica al cual supeditarse, pudiendo existir aun antes que se trabe la litis y por ello es erróneo suponer que aun cuando estén alzadas las medidas prejudiciales precautorias de la causa que se inició en Santiago y haya finalizado esa gestión, su parte esté imposibilitada de presentar una nueva medida prejudicial precautoria. De este modo, la resolución del tribunal de Santiago que declaró la caducidad de la medida prejudicial precautoria tiene como efecto la imposibilidad de volver a solicitarla en ese mismo proceso, existiendo cosa juzgada formal a ese respecto. Pero en ningún caso produjo el efecto de cosa juzgada material -otra razón más por la cual se transgrede los artículos 109 y 178 del Código Orgánico de Tribunales- ya que no es efectivo que el conocimiento del asunto se haya radicado ante aquel tribunal.
Entonces, el sentido del referido artículo 178, en su opinión, es que el tribunal que conoce de la medida prejudicial precautoria sea el mismo que conozca de la demanda, pero si la medida ha caducado y se han alzado los gravámenes decretados, no hay razón alguna para que la demanda sea conocida por ese tribunal.
Aduce, por último, que se viola el inciso segundo del N° 2 del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, porque a diferencia de la acción anunciada ante el tribunal de Santiago, la entablada en autos es inmueble y no se ha convenido domicilio convencional, por lo que es competente para conocerla el juez donde se encuentra cualquiera de las especies reclamadas. Y como en este caso se reivindican inmuebles de distintos territorios jurisdiccionales y uno de ellos se emplaza en la ciudad de Concepción, el tribunal de autos es competente para conocer de este asunto.
UNDÉCIMO: Que sabido es que la competencia del juzgador para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural. Por lo tanto, es por esencia divisible y se define en cada caso con la aplicación de diferentes reglas, generales y especiales.
Las primeras constituyen en realidad directrices básicas que sirven al sistema judicial para la organización de su quehacer. En esta categoría se encuentran las reglas de jerarquía o grado, prevención, extensión y ejecución y, la que interesa al asunto en estudio, de radicación.
A su turno, las reglas especiales permiten definir la competencia absoluta y relativa. La primera emerge de la materia, cuantía y fuero y la segunda, del factor territorio. Y además se reconoce la competencia específica, que se vincula al conflicto que subyace a la litis cuyo alcance se mide directamente dentro del proceso.
En lo que atañe al recurso que se viene analizando, es necesario enfatizar que la regla de radicación forma parte de las reglas generales de competencia, las que no participan del carácter de reglas de competencia absoluta o relativa.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, de acuerdo al fallo censurado, la regla de radicación determina que es el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago el competente para conocer de la demanda porque fue ese tribunal donde primero la recurrente solicitó y obtuvo una medida prejudicial precautoria.
Se advierte entonces la utilidad de iniciar el análisis de los cuestionamientos de la impugnante recordando las características fundamentales de las medidas precautorias, que por lo general se piden durante el juicio y, por excepción, pueden solicitarse como prejudiciales, en la medida que en uno y otro caso se reúnen ciertos requisitos.
Conforme lo dispone el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, se pueden solicitar como prejudiciales las precautorias ordinarias de los artículos 290 a 302, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1) Que existan motivos graves y calificados; 2) Que se determine el monto de los bienes sobre los que deben recaer las medidas precautorias; y 3) Que se rinda fianza suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan.
Si se acepta la medida prejudicial, el solicitante debe presentar su demanda en el término de 10 días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. El plazo puede ampliarse por motivos fundados, hasta 30 días.
Ahora bien, la medida decretada caduca al no interponerse demanda oportunamente en el plazo de 10 días o en el que se ha ampliado; si se deduce demanda, pero no se pide en ella que se mantengan las precautorias decretadas; o si al resolverse sobre esta petición, el tribunal no mantiene las medidas.
El plazo que establece el artículo 280 del Código de Enjuiciamiento Civil es fatal, pero es prorrogable. Si no se endereza demanda o no se pide la mantención de las medidas, se entienden caducar de facto y se origina la presunción de dolo por las tres circunstancias imputables al interesado que señala el indicado precepto.
De este modo y de acuerdo a lo estatuido en el recién mencionado artículo 280 del código adjetivo, si el solicitante de una medida prejudicial precautoria no presenta la demanda dentro del término de 10 días, la medida caduca y por este sólo hecho queda responsable el que las ha solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.
Es esa y no otra la única sanción que el legislador ha previsto en tal evento, de modo que se equivoca la recurrente cuando afirma haber estado imposibilitada para interponer su demanda ante el mismo tribunal que conoció de la medida prejudicial que interpuso por primera vez en la ciudad de Santiago, consecuencia que la actora atribuye a los artículos 280 y 299 del Código de Enjuiciamiento Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que, efectivamente, pese a lo sugerido por la demandante, el conflicto de autos no dice relación con la posibilidad de solicitar nuevamente una medida prejudicial que caducó y, por lo mismo, la discusión sobre si la declaración de caducidad genera el efecto de cosa juzgada formal o material no es relevante. Tampoco es necesario conocer las razones por las cuales se sentenció la caducidad de la medida otorgada por el tribunal capitalino o si la recurrente estaba de buena o mala fe.
Lo que interesa definir es el tribunal que resulta competente para conocer de la acción que se anunció para justificar esa gestión prejudicial precautoria.
Siendo del caso advertir que, en principio, aparecen competentes tanto el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago como el Tercer Juzgado Civil de Concepción –porque ambos tribunales conocieron de las medidas prejudiciales solicitadas por la recurrente-, la decisión que reprueba la actora obedece a que lo obrado ante el primero de esos tribunales hizo radicar la competencia para conocer de la demanda que se anunció para justificar la interposición y posterior concesión de la medida prejudicial precautoria. Afirma quien recurre que no existe tal radicación porque no se presentó la demanda en ese tribunal y, en consecuencia, no existió juicio, instancia ni emplazamiento, de modo que es el Tercer Juzgado Civil de Concepción el competente para conocer de la demanda que ya ha sido interpuesta, justamente por lo previsto en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales y la circunstancia de haber concedido una nueva medida prejudicial precautoria. Empero, el presupuesto fáctico indiscutido en el proceso justamente conduce a la aplicación del artículo 109 en relación al 178, ambos del referido texto legal, pues se aviene a la hipótesis abstracta prevista en esas disposiciones, en tanto fue el tribunal con asiento en Santiago quien conoció primeramente de la medida prejudicial precautoria.
DÉCIMO CUARTO: Que, ciertamente, el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales prescribe -no obstante las reglas de distribución de causas en las comunas o agrupaciones de comunas o en los lugares de asiento de Corte en donde hubiere más de un juez de letras contenidas en los artículos 175 y 176 de ese mismo cuerpo legal – que si el procedimiento ha comenzado, entre otras gestiones, por una medida prejudicial, la demanda se presentará ante el mismo tribunal que conoció de ella.
Esta excepción a las reglas de distribución de causas reconoce la competencia para conocer de un determinado asunto a aquel tribunal ante el cual se solicitó una medida prejudicial y tiene por objeto dar aplicación a los principios de concentración y de economía procesal, por cuanto dicha etapa previa es una de las maneras en que permite dar inicio al procedimiento ordinario propiamente tal, como lo determina el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro”, Título IV –de Libro Segundo- que justamente trata sobre las medidas prejudiciales, constituyendo el antecedente del juicio propiamente tal y del cual forma parte.
En otras palabras, la distribución de los asuntos judiciales por turno –presupuesto de las reglas que desarrollan los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales- constituye tan sólo una manera interna de repartir la carga de trabajo entre diversos juzgados igualmente competentes, mecanismo que en nuestra legislación no tiene la naturaleza de una regla de competencia. Sí lo es, en cambio, la prevista en el artículo 178, en relación al artículo 109 del mencionado texto legal, que atribuye competencia en razón de un factor distinto; la radicación.
DÉCIMO QUINTO: Que las precedentes distinciones evidencian asimismo que la sentencia no pudo conculcar los artículos 181 y 187 del Código Orgánico de Tribunales del modo que asegura la recurrente, pues el conflicto de autos y la decisión que lo dilucida dice relación con la aplicación de una regla general de competencia –la radicación- y no con la prórroga de competencia, propia de una discusión sobre competencia relativa en razón del factor territorial.
DÉCIMO SEXTO: Que tampoco se infringen los artículos 176 y 178 del Código Orgánico de Tribunales. A diferencia de lo que postula la actora, no ha sido el factor territorio el que ha sido considerado por los sentenciadores para acoger la excepción de incompetencia sino la regla de radicación prevista en el artículo 109 del mismo texto legal, aplicable en virtud de lo estatuido en el artículo 178, ambos de mismo texto legal. Y la propia recurrente lo reconoce al sostener que en el caso de autos no existen dudas “sobre cual Tribunal específico dentro de un lugar asiento de Corte debe conocer el asunto, sino que más bien el problema es determinar la competencia entre tribunales ubicados en distintos territorios jurisdiccionales”.
Como quiera, la hipótesis que en este punto plantea el recurso no permite solucionar la controversia, pues el aislado análisis que propone del mencionado artículo 178 y que la lleva a concluir que el precepto solo regula los problemas de distribución dentro de un mismo territorio jurisdiccional, prescinde de la naturaleza de las medidas prejudiciales y lo estatuido en los artículos 273 y 253 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, tampoco es posible estimar quebrantado el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, si la controversia sobre la competencia ha sido dilucidada en razón de la regla general sobre radicación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, sin que se advierta error en los razonamientos que conducen a los jueces a concluir que el tribunal de primer grado carece de competencia para conocer de la demanda, el arbitrio necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado, además, en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Hugo Fuentes Cannobbio, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Se previene que el ministro señor Aranguiz concurre a la decisión de desestimar los recursos teniendo presente además que la naturaleza de la resolución impugnada determina la improcedencia de tales arbitrios.
En efecto, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa. A su turno, el artículo 767 del mismo texto adjetivo establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En la especie, la naturaleza jurídica de la decisión que declara la incompetencia del tribunal de primer grado por encontrarse radicado el conocimiento del negocio en una distinta sede jurisdiccional no corresponde a ninguna de las descritas en el párrafo anterior, pues su efecto no ha sido el de poner término al juicio sino únicamente el de definir cuál es el tribunal competente para conocerlo.
En suma, el pronunciamiento censurado torna improcedentes los recursos de nulidad intentados por la actora, debiendo haberse declarado inadmisibles de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi D. y el abogado señor Munita L. quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en la forma por la causal del N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, invalidar el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, por los siguientes fundamentos:
1.- Que si bien es cierto que el procedimiento previsto para la tramitación y concesión de una medida prejudicial no contempla la participación del futuro demandado, la comparecencia de la recurrida en esa etapa procesal dio lugar, en la especie, a un incidente que desestimó la nulidad procesal reclamada fundada en la incompetencia absoluta del tribunal. Se posibilitó de esa manera una discusión jurídica que concluyó con un pronunciamiento jurisdiccional firme o ejecutoriado.
2.- Que para fundamentar la decisión que en aquella oportunidad adoptó el tribunal, fue advertido que la invalidación reclamada se explicó sobre la base de una regla de distribución de causas, expresando el fallo que “el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales indica los casos en que no se sigue la regla de distribución de causas sino que directamente se recurre para efectuar una presentación ante un tribunal previamente determinado. Disposición que recibe aplicación una vez utilizada la reglas de la competencia absoluta y relativa. De este modo, una eventual infracción a tal precepto, en caso alguno puede configurar una vulneración a las reglas de la competencia – absoluta o relativa–, porque éstas quedan determinadas con antelación a la distribución de las causas, materia regulada, en lo que interesa, por los artículos 176 y 178 del Código Orgánico de Tribunales”. Esta sentencia no fue impugnada.
3.- Que, así las cosas, ese dictamen firme ya ha declarado que una infracción al artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales no podría entrañar una vulneración a las reglas de la competencia, razonamiento que indudablemente vincula al tribunal aun cuando se haya emitido con ocasión de un incidente de nulidad procesal, en el que precisamente fue cuestionada la competencia del tribunal de primer grado.
No es posible desconocer ese fundamento ni obviar la autoridad de cosa juzgada que emana de aquella resolución y ello se traduce en la obligación de respetar su contenido en el proceso, resultándole vedado al tribunal que ya se pronunció, decidir en contrario, como de hecho sucedió.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 32.902-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z.y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aranguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.