Carga de la prueba
- Fecha
- 1 de febrero de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Instituto Nacional de la Juventud con Fundacion Cultural, Social y Educacional SUREXTREMO.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8813-2018
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23275-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Descriptores
- Carga de la prueba · Incumplimiento contractual · Normas reguladoras de la prueba · Contralor General de la República · Instituto Nacional de la Juventud (INJUV) · Cobro de pesos · Rendición de cuenta · Resolución del contrato · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Interpretación contractual · Compra de entradas a diferentes cines · Informe técnico final · Colaboración y transferencia de recursos para la ejecución del proyecto · Aprobación de rendición de cuenta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12662-2019, 1 de febrero de 2021, «Instituto Nacional de la Juventud con Fundacion Cultural, Social y…»
Texto íntegro
10
Santiago, uno de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-23275-2017, del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre resolución de contrato y cobro de pesos, caratulados “Instituto Nacional de la Juventud con Fundación Cultura, nombre reservado y Educacional Surextremo”, mediante sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda y se declaró resuelto el contrato entre las partes, ordenando a la demandada a restituir la suma de $ 89.546.467, con costas.
La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de abril de dos mil diecinueve, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el libelo de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos1713 del Código Civil en relación con el artículo 1698 inciso 1° del mismo cuerpo legal, 341 del Código de Procedimiento Civil y 401 del cuerpo legal antes citado; infracción a las normas acerca de la rendición de cuenta y a los efectos de la resolución de los contratos, citando al efecto los artículos 2155, 1465 y 1487 del Código Civil, 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil y 277 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.
Sostiene que la sentencia yerra al dar por establecido el incumplimiento en base a una confesión que nunca existió, pues afirma que su representada en todo momento ha negado la falta que se le reprocha. En ese contexto, afirma que la aseveración plasmada en la contestación, esto es, que la cuenta fue objetada, no está planteada en términos asertivos, sino de manera condicional, de manera que un contrato no puede declararse resuelto, ni menos imputarse un incumplimiento, sobre la base de observaciones a la cuenta, la que sí se rindió.
Añade que la obligación de rendir cuenta es de resultado, la que se verifica con la presentación de la cuenta, recalcando que su aprobación tiene un efecto diverso. Concluye indicando que en virtud de la resolución las partes vuelven al estado anterior, lo que, si bien puede implicar la restitución de parte del dinero entregado, también conlleva la necesidad de que el actor haga las restituciones que correspondan.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Marcelo Chandia Peña, en representación del Instituto Nacional de la Juventud, interpuso demanda de resolución de contrato y cobro de pesos en contra de Fundación Cultural, Social y Educacional Surextremo, solicitando se declare la resolución del contrato suscrito por las partes y que se condene a la organización demandada a restituir la suma de $ 89.546.467, más intereses, reajustes y costas.
Explica que con fecha 28 de diciembre de 2015 las partes suscribieron un convenio de colaboración y transferencia de recursos para la ejecución del proyecto denominado “INJV te invita al cine”, el que establecía el traspaso de recursos por la suma de $ 117.801.502, los que fueron íntegramente asignados a la demandada en una sola cuota. Sin embargo, expone que Surextremo no cumplió el contrato, imputando los siguientes incumplimientos: a) utilización de todo o parte de los recursos para fines diferentes de los estipulados en el convenio; b) no haber efectuado la rendición de cuentas de acuerdo con los términos de la cláusula 6° del convenio; c) no haber respaldado los gastos efectuados con la documentación pertinente; d) haber cubierto con el financiamiento bienes o servicios no contemplados en la ejecución del proyecto; y e) no haber efectuado las actividades o informes comprometidos en los plazos establecidos.
Agrega que según consta del informe de rendición de cuentas y observaciones emitidas por el INJUV, la demandada no cumplió con el convenio, rindiendo correcta e íntegra cuenta sólo de la cantidad de $ 28.255.035, adeudando así la suma de $ 89.546.467, cuya restitución solicita a través de la presente demanda.
b.- La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que el proyecto “AL CINE CON INJUV” consistía en comprar entradas a diferentes cines y luego despacharlas a las oficinas del INJUV para que fueran distribuidas gratuitamente a jóvenes de todo el país. Asimismo, conforme a éste, debía realizarse publicidad y difusión al menos a través de afiches y redes sociales. Al efecto, indica que la Fundación contrató personas y realizó compras de bienes con la finalidad específica de establecerse en algunas estaciones de Metro con promotores, tabletas, audios, músicos, disfraces y stands para difundir el proyecto, todo ello con cargo a su presupuesto.
Agrega que éste fue desarrollado íntegramente y dentro de los plazos establecidos en el convenio, sin que existiera ningún reclamo ni observación de parte del INJUV. Más aún, afirma que algunas de las contrataciones y compras se hicieron por expresa exigencia de personeros de dicha institución, sin que le quedara margen decisorio.
Indica que una vez finalizado el proyecto se rindió cuenta dentro del plazo de 30 días estipulado, sin embargo, expresa que varios de los ítems de esta fueron rechazados, parte de los cuales incluían aquellas compras y contrataciones forzadas por el organismo público y, que pese a se desplegaron los mayores esfuerzos para cumplir con la rendición en la forma que pretendía el INJUV, corrigiéndola y agregando algunos antecedentes faltantes, ello a la larga no fueron considerados, manteniéndose la negativa y rechazo de la contraparte.
Recalca, entonces, que cumplió con acompañar las rendiciones mediante los informes finales cualitativos y cuantitativos referidos en el Convenio, dentro del plazo señalado.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda, reflexionando para ello que conforme a la prueba rendida la demandada no cumplió con su obligación de rendir en forma correcta e íntegra la cuenta, añadiendo que las partes acordaron que sería “incumplimiento grave” el no entregar, dentro del plazo de treinta días corridos contados desde el vencimiento del término para ejecutar el proyecto, un Informe Técnico final Cualitativo y un Informe Final Cuantitativo.
Estima que en ese contexto, la contestación de la demanda da cuenta que Surextremo no ha cumplido con su obligación de rendir correcta cuenta de su gestión, que es lo que satisface la obligación contractual; la misma demandada plantea que varios de los ítems de la misma fueron rechazados y que pese a que desplegó sus mayores esfuerzos para cumplir con la rendición en la forma que pretendía el INJUV, corrigiéndola y agregando algunos antecedentes faltantes, a la larga no fueron considerados, manteniéndose la negativa y rechazo de la contraparte. Alude el sentenciador a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, concluyendo que lo expuesto por la demandada constituye una confesión acerca del hecho de que presentada la cuenta ésta le fue observada por el INJUV.
Considera que el rechazo de la cuenta rendida se traduce, en la perspectiva contractual, en un incumplimiento esencial y resolutorio, pues cómo es de toda lógica la obligación de rendición de cuenta de fondos públicos no se satisface con la presentación formal de la misma, sino que se requiere que ésta sea aprobada o se tengan por subsanadas las observaciones, cuestión que en el caso de autos no ocurrió.
Por lo anterior, concluye que en la especie concurre el supuesto de incumplimiento contractual en que se sustenta la demanda y en consecuencia se gatilla la resolución contractual conforme lo dispone el artículo 1489 del Código Civil y, en cuanto a los efectos de la resolución, indica que en este caso han sido acotados, en el propio contrato, a la obligación de restitución de los dineros que no fueran justificados, los que en el caso de autos ascienden a la suma de $89.546.467.
CUARTO: Que, de la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y lo que ha alegado en apoyo de sus afirmaciones, resulta que tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al interpretar el contrato sub lite, toda vez que habiéndose estipulado que la obligación consistía en presentar un Informe Técnico Cualitativo y Cuantitativo al término del proyecto, los sentenciadores exigieron que, además, tales informes fuesen aprobados, lo que no estaba consignado en el convenio. En consecuencia, afirma que la obligación se satisfacía con presentar la cuenta y, que su aprobación, implicaba efectos diversos al dado por los sentenciadores.
QUINTO: Que antes de profundizar en mayores reflexiones se hace necesario dejar expresado que, teniendo en cuenta lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito, según se pormenorizó en los considerandos que anteceden, las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantiva se ven debilitadas en su viabilidad.
En efecto, de la lectura del arbitrio se advierte que lo cuestionado son los antecedentes considerados por los jueces del fondo en la interpretación de una convención y en la cual se habría desconocido la real intención que tuvieron las partes al momento de celebrar un contrato, específicamente acerca de la obligación de rendir cuenta y su alcance.
Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que la interpretación de los negocios jurídicos es inherente a las facultades que son propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado, transgrediéndose la ley.
SEXTO: Que el objetivo de interpretar las convenciones radica en conocer los puntos en que ha influido la intención de las partes en la voluntad que han expresado al estipular lo pactado, vale decir, aquello en lo que han consentido efectivamente, de modo de estarse a ello más que a la mera literalidad de las palabras.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la etapa de cumplimiento.
SÉPTIMO: Que, en la especie, son hechos establecidos por los jueces del fondo los siguientes:
a.- Que las partes suscribieron el día 28 de diciembre de 2015 un contrato denominado “Convenio de Colaboración y Transferencia de Recursos para la Ejecución del Proyecto “INJUV te Invita al Cine”, convenio que fue aprobado a través de la Resolución Exenta N° 3755, de 29 de diciembre de 2015.
b.- Que del texto del convenio referido es posible verificar que la demandada tenía la obligación de entregar, presentar y emitir dentro del plazo de treinta días corridos contados desde el vencimiento del término para ejecutar el proyecto, un Informe Técnico final Cualitativo y un Informe Final Cuantitativo.
c.- Que, en relación con la campaña “INJUV te invita al cine”, la Fundación Cultural, Social y Educacional Surextremo, cumplió con las obligaciones asumidas en su oportunidad.
d.- Que la Fundación Cultural, Social y Educacional Surextremo no cumplió con su obligación de rendir correcta cuenta, que es lo que satisface la obligación contractual, de su gestión.
OCTAVO: Que, a la luz de los antecedentes descritos y los fundamentos de la decisión de los jueces de segundo grado, se establece que éstos, ante la divergencia planteada por los litigantes, se abocaron al análisis de lo acordado en convenio suscrito por las partes.
Conforme al escenario fáctico establecido por los jueces del fondo, quedó sentado que las partes celebraron un convenio, en el que estipularon “que sería “incumplimiento grave”, es decir, tendrían dichas características, “Entregar, dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento del término para ejecutar el proyecto, un Informe Técnico final Cualitativo y un Informe Final Cuantitativo, en el cual deberá señalarse las actividades realizadas y resultados logrados con ésta y los gastos incurridos respectivamente, todo en conformidad a lo dispuesto en el presente convenio, en el formulario de postulación del proyecto y en el informe técnico, señalados en la cláusula anterior y a lo dispuesto en la Resolución N° 30 del año 2015 de la Contraloría General de la República”, obligación que la demandada no cumplió.
Los hechos así establecidos resultan ser inmodificables para este tribunal, toda vez que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto examinar la legalidad de un fallo, esto es, la adecuada aplicación del derecho, de modo que sólo podrían ser alterados en el evento de haberse denunciado y acreditado eficazmente la infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
NOVENO: Que, asimismo, del tenor del convenio suscrito por las partes es posible afirmar que la obligación de rendir cuenta, tal como lo razonaron los jueces del fondo, no se satisfacía con la presentación de los Informes Técnicos Cualitativos y Cuantitativos al término del proyecto, sino que además era necesario que ésta fuese aprobada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 30 del año 2015 de la Contraloría General de la República. Prueba de ello es que el propio convenio contiene una referencia a la aludida resolución, en el que además se estipuló en su cláusula sexta que “una vez revisados y visados los documentos correspondientes a la rendición, el Departamento de Coordinación Programática, remitirá al Director Nacional del INJUV para su autorización. Una vez dada la autorización por parte del jefe del servicio, se entiende que se da por cumplida la obligación por parte de Fundación Cultural, Social y Educacional Surextremo”.
En consecuencia, conforme al propio convenio y a la normativa administrativa que la regula, era necesario que se diera por autorizada o aprobada la rendición de cuentas para que dicha obligación se considerara cumplida, infracción que, en caso de no ser satisfecha, fue calificada por las propias partes como un incumplimiento grave.
DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de la acción deducida recaía en la parte demandante y, en tal sentido, concluyeron que este litigante cumplió con dicho deber.
Asimismo, corresponde desechar el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos artículo 1713 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces de la instancia en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores. En este punto es preciso aclarar que, si bien la demandada indica que cumplió con su obligación de entregar los informes requeridos al término del proyecto, ella misma reconoce que éstos no fueron aprobados, de manera que no se vislumbra el error denunciado a través del presente arbitrio.
UNDÉCIMO: Que, descartada la infracción a normas reguladoras de la prueba, no podría este Tribunal permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos de los establecidos para fallar en el sentido de lo que pretende el recurrente, por no ser de su incumbencia en este recurso.
En armonía con lo que se ha venido razonando cabe concluir que los yerros denunciados en relación con las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido sustentado como consecuencia de las contravenciones que acusa con miras a desvirtuar los hechos establecidos, alegación esta última que ha sido desestimada, sin que logre advertirse una desnaturalización del contrato, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Esteban Adolfo Barra Olivares e Isabel Cholaky Rojas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad D.
Rol N° 12.662-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Shertzer D. (s) y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.