Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 15 de febrero de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (tercero Independiente: Jorge Ernesto Gomez MIRANDA.)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 679-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2993-2011
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Cosa juzgada · Escritura pública · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Compraventa · Casación en la forma de oficio · Etapa de cumplimiento · Cancelación de inscripción · Bien inmueble · Tercero independiente · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Efectos de la sentencia respecto de terceros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19129-2018, 15 de febrero de 2021, «con (tercero Independiente: Jorge Ernesto Gomez MIRANDA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 19129-2018
- Casación en la forma y en el fondo Cosa juzgada 15 feb 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato Rol N° 2993-2011 del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante resolución de diez de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 293 y siguientes, la juez titular del referido tribunal acogió el incidente de nulidad de lo obrado, interpuesto por un tercero ajeno al juicio en la etapa de cumplimiento de la sentencia, sin costas, por la cual se puso termino a la pretensión de éste.
Apelada la sentencia por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en pronunciamiento de diez de julio de dos mil dieciocho que se lee a fojas 426 y siguientes, la revocó y en su lugar rechazó el incidente de nulidad.
En contra de esta última decisión el incidentista recurrió de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que, es del caso considerar que en estos autos comparece en calidad de tercero independiente nombre reservado, interponiendo incidente de nulidad en relación a lo obrado por el señor Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, quien en etapa de cumplimiento de la sentencia dictada en estos autos, procedió a dejar sin efecto la inscripción de dominio existente a su favor, respecto al bien inmueble objeto de la litis
Expone que no fue emplazado en el presente juicio, pese a que a la fecha de interposición de la demanda ya era dueño del bien raíz en cuestión, el cual adquirió el año 2010 en virtud del contrato de compraventa celebrado con nombre reservado, demandado en este procedimiento. Puntualiza que tal situación era conocida por el tribunal al momento de dictar sentencia definitiva, desde que la copia de la respectiva inscripción de dominio fue agregada al proceso como medida para mejor resolver; añade, que del acto impugnado recién tomó conocimiento al ser emplazado en juicio de comodato precario incoado en su contra.
Postula que la sentencia dictada en este procedimiento únicamente ordenó la cancelación de la inscripción de dominio efectuada a favor de la demandada, pero que no obstante aquello, el señor Conservador de Bienes Raíces de San Miguel extendió improcedentemente la cancelación a inscripciones posteriores, a saber, aquella de julio de 2009, relativa al contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, así como a la realizada en octubre 2010, referente al contrato de compraventa celebrado entre el señor nombre reservado y su parte.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente realizar una reseña de los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 17 de enero de 2011, doña nombre reservado, interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble con indemnización de perjuicios, en contra de doña nombre reservado, por no pago de parte del precio. La pretensión recaía sobre el contrato celebrado por escritura pública de 5 de febrero de 2002, título que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel a fojas 1553 N° 2157, del registro de Propiedad del año 2002.
b) El proceso se sustanció en rebeldía de la compradora y demandada.
c) El 16 de noviembre de 2012, se dictó sentencia definitiva, dándose lugar a la acción, es así como se declaró resuelto el contrato de compraventa de 5 de febrero de 2002, ordenándose a la demandada la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado; además se condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios, y se dispuso la cancelación de las inscripciones y subinscripciones que correspondan, en mérito del contrato cuya resolución se decretó en la sentencia.
d) Cabe tener presente que con posterioridad al contrato individualizado en la letra a) de este considerando, la demandada nombre reservado celebró, por escritura pública de 29 de julio del año 2009, contrato de compraventa sobre el inmueble en cuestión con nombre reservado; y este último -a su vez- vendió el inmueble a nombre reservado, el incidentista, contrato que se celebró por escritura pública de 30 de septiembre de 2010. Ambos títulos fueron inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, a fojas 16169 N° 12316 del año 2009, y a fojas 14826 N°12509 del año 2010, respectivamente.
e) En la etapa de cumplimiento de este juicio, el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel canceló las inscripciones conservatorias a que dieron lugar las compraventas celebradas por escrituras públicas de 5 de febrero de 2002, 29 de julio del año 2009 y 30 de septiembre de 2010.
f) La sentencia de primer grado acogió el incidente de nulidad, razonando que la cosa juzgada, salvo excepciones, entre las cuales no se encuentra la situación en análisis, afecta sólo a las partes que hubieren formado parte de la relación procesal, condición que no poseía el incidentista. Acota que existen situaciones en que un tercero a un procedimiento se puede ver afectado por lo que se decida en él, como sucede en la especie, concluyendo que tal vinculación no puede estimarse irremediable, por cuanto vulneraría la cautela de derechos establecida en el artículo 3 del Código Civil, además de las disposiciones de diversa jerarquía que amparan el dominio.
CUARTO: Que recurrida de apelación la resolución precedentemente mencionada, el tribunal ad quem la revocó, desechando el incidente, para lo cual estableció -en primer término- que la intervención del incidentista en el proceso se produce como tercero independiente, razón por la que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil se entiende que acepta todo lo obrado con anterioridad a su ingreso en la causa. Seguidamente, refiriendo que el tercero comparece en el proceso durante la etapa de ejecución, determina que aquél no puede desconocer los efectos de la sentencia definitiva ejecutoriada, afectándole lo en ella decidido.
La decisión recurrida añade que la declaración de nulidad sólo puede producirse “in limine litis”, vale decir, dentro del juicio y antes de ejecutoriada la sentencia final, por cuanto el efecto de cosa juzgada que surge de ella impide la modificación de lo resuelto, sancionando que lo ya decidido posee una presunción de verdad y, no puede –salvo excepciones- alterarse ni ser nuevamente materia de discusión.
QUINTO: Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad reviste el carácter de sentencia interlocutoria, vale decir, corresponde a esa clase de resoluciones judiciales que fallan sobre un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes.
SEXTO: Que, ahora bien, en cuanto a sus exigencias formales, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo precedente”; esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo y con la enunciación de las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia, respectivamente; exigencias estas últimas que resultaban perentorias, desde que por medio del incidente interpuesto se acusó que en el marco de este procedimiento se privó de derechos a un tercero, sin habérsele otorgado posibilidad de intervenir en él.
SÉPTIMO: Que de la reseña efectuada en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia, se advierte que el pronunciamiento, no abarca el problema planteado por el tercerista en su correcta dimensión. En efecto, como se anotó el incidente reprocha la actuación del respectivo Conservador, quien dando cumplimiento a lo sentenciado se habría extralimitado, cancelando incluso su inscripción de propiedad, no obstante que su derecho no formó parte de este juicio; en este orden de ideas, sostiene que se habría apartado del tenor del fallo dictado en este procedimiento, decisión que en lo resolutivo III únicamente ordenó proceder a la cancelación de las inscripciones y subinscripciones que correspondan, “en mérito del contrato cuya resolución se decretó en esta sentencia”, lo que -agrega- solamente comprendía la inscripción practicada en el Registro de Propiedad a fojas 1553 N° 2157 del año 2002.
Por otro lado, no es posible soslayar que el fallo censurado agota el análisis de los efectos de la cosa juzgada en sus aspectos generales, sin abordar el efecto relativo de la misma; así, se advierte que él no contiene una línea argumental en torno a la posición en que quedan los terceros cuando una sentencia, resultado de un proceso en el que no han sido parte, afecta sus derechos, olvidando -de aquella forma- que la autoridad de cosa juzgada supone que la sentencia ha sido precedida de un procedimiento en que se han conformado correctamente las relaciones procesales, emplazándose a todos aquellos a quienes el resultado del juicio pudiere afectar, a efectos de que expongan lo conveniente a sus derechos.
OCTAVO: Que, en consecuencia, como se aprecia la resolución impugnada no ajustó sus razonamientos a los fundamentos que se invocaron por el incidentista, así como tampoco sus consideraciones abarcaron el efecto de cosa juzgada que produce una sentencia en relación a quienes son ajenos al respectivo proceso, pero que sin embargo ven comprometidos sus derechos por ella. En tales condiciones, no puede sino concluirse que se incumple en la especie la exigencia legal apuntada y que, por ende, se configura la causal de invalidación que prevé el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de tener en consideración, además, lo dispuesto en el artículo 84 de dicho cuerpo legal.
NOVENO: Que, por consiguiente, los antecedentes del recurso manifiestan que la resolución recurrida se encuentra afectada por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y que sólo puede remediarse con la invalidación del fallo que lo contiene, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 84, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el diez de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 426 y siguientes, que revoca la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 437 por la abogada Lilian Maytee Luque Quezada, en representación del incidentista.
Al escrito folio Nº 163.383-2020: estése a lo resuelto.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
N° 19.129-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A., y Sr. Julio Pallavicini M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y encontrase ausente el segundo. Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.