Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 26 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Rioja y Rioja Global Trading And Logistics Srl con Sociedad Braeem LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 359-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1673-2018
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Precio · Cheque · Correo electrónico · Alteración del onus probandi · Compraventa · Cobro de pesos · Instrumentos privados · Intrumento público · Existencia de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33679-2019, 26 de marzo de 2021, «Rioja y Rioja Global Trading And Logistics Srl con Sociedad Braeem…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica, Rol Nro. 1673-2018, sobre juicio sumario de cobro de pesos, caratulados “Rioja Rioja Global Trading and Logistics SRL con Sociedad Braeem Limitada”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, sin costas.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido las normas sobre apreciación de la prueba, conforme lo establecen los artículos 170 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, números 5 a 10 del Auto Acordado de la Corte Suprema, en relación con los artículos 155 y 160 del Código de Comercio y 1560 del Código Civil; citando además lo dispuesto en los artículos 101 del Código de Comercio, 14 a 24 de la Convención de Viena, 1698, 1700 y siguientes del Código Civil.
Alega que el contrato queda en el acto perfeccionado, y produce todos sus efectos legales al aprobarse pura y simplemente la propuesta, lo que permite dar por establecida la existencia de la obligación, en tanto su representada acreditó la oferta y aceptación respecto de la compra y venta de chatarra durante el período de abril de 2017 a mayo de 2018, quedando un saldo pendiente de pago.
A continuación, refiriéndose a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, estima que los antecedentes del juicio, consistente en la prueba documental rendida durante el juicio, revisten el carácter de instrumentos privados que a su juicio sí tienen valor probatorio conforme a la ley, de manera que el sentenciador yerra al no darles el mérito que corresponde conforme a las normas citadas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Sandra Negretti Castro, en representación de la sociedad Rioja & Rioja Global Trading and Logistics S.R.L. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la Sociedad Braeem Limitada, solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de US $ 116.092,19, más intereses, reajustes y costas.
Explica que entre los meses de abril del año 2017 y mayo del 2018, vendió a la demandada chatarra de fierro y acero inoxidable, quien a pesar de que se comprometió en innumerables oportunidades a pagar el saldo adeudado, no lo ha hecho, estando pendiente la suma antes indicada. Agrega que, si bien la referida sociedad pretendió abonar, entregando un cheque por US $ 10.000, dicho documento fue protestado por orden de no pago, razón por la cual solicita se declare la obligación de pago de lo adeudado.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que es una empresa dedicada a la compra y venta de chatarra, y que la parte demandante ha actuado, en algunas ocasiones, como proveedor de materiales. Añade que, en el marco de esta relación la demandante vendió durante el mes de marzo del año 2017, materiales de chatarra, quien en cada operación de venta emite la respectiva “factura comercial de exportación”, donde se acredita la descripción del producto, la cantidad, unidad de medida, precio unitario y valor de este; así, una vez realizada la transacción, emitida y recepcionada conforme la factura, se procede a los trámites de pago en los tiempos y plazos acordados con el proveedor, mediante pago en efectivo o mediante transferencia bancaria, negando en síntesis la venta de chatarra ocurrida entre los meses de abril de 2017 a mayo del año 2018.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que ante la negativa del demandado y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.698, le corresponde al demandante acreditar la existencia de la obligación que, en su conjunto, suma la cantidad de dólares americanos que demanda.
Estima que la prueba rendida por la demandante, constituida en su conjunto por instrumentos privados, no sirve para establecer la existencia de la obligación demandada, ni menos su monto. En efecto, señala que los correos electrónicos acompañados, emanan de la parte que los presenta y no tienen ninguna referencia directa a la empresa demandada, y el cuadro resumen que contiene se refiere a una deuda inferior a la demandada, de manera que no sirven para establecer la existencia de la obligación ni su monto; lo mismo, a juicio de los sentenciadores, ocurre con las copias de las facturas, por cuanto solo dan cuenta de operaciones producidas en marzo del año 2017. Finalmente, indican que todos estos instrumentos contrastan además con la carta notariada de cobranza de fecha 11 de octubre de 2017, acompañada por el demandante, en la que se indica como monto de la supuesta deuda únicamente la suma de US 17.000.
En consecuencia, desestima la demanda por no haberse probado la existencia de las obligaciones y el monto de estas
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, a través de la prueba rendida, la venta de chatarra de fierro entre los meses de abril de 2017 y mayo de 2018, como asimismo un saldo pendiente por la suma de US $ 116.092,19.
QUINTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
SEXTO: Que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil no resulta pertinente al medio de impugnación en estudio, dado que sabido es que dicha norma consagra la regla fundamental que en el ámbito procesal sujeta a los tribunales a fallar lo alegado y probado por los litigantes, salvo aquellos casos en que la ley los autorice para proceder de oficio; luego, se trata de un precepto ordinatorio litis que, en tal carácter, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.
Asimismo, no obstante que sólo fue citado, debe desestimarse el recurso en cuanto se refiere al artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido, toda vez que los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de la demanda recaía en la actora y, en tal sentido, concluyeron que este no litigante cumplió con dicho deber.
SÉPTIMO: Que, asimismo, corresponde desechar el recurso en cuanto cita los artículos 1700 y siguientes del Código Civil, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada se colige que en ningún momento se desconoció el valor de un instrumento público, ni se negó el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco se desconoció el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
OCTAVO: Que, no habiéndose establecido la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las acusadas transgresiones en que habrían incurrido los jueces del fondo sólo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Lo anterior significa que con los medios de justificación invocados por la demandante no se acreditó la existencia de las obligaciones que se denunció como incumplidas por parte de la demandada, esto es, la existencia de un crédito en contra de aquella.
Los hechos establecidos por los jueces del grado resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido asentados con sujeción al mérito de los antecedentes, y con las probanzas aportadas por las partes, todo ello en uso de sus facultades exclusivas.
NOVENO: Que en armonía con lo anteriormente razonado cabe concluir que los yerros denunciados en relación a las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido construido como consecuencia de las contravenciones que acusa con miras a desvirtuar los hechos establecidos, argumentación esta última que ha sido desestimada, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Sandra Negretti Castro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 33.679-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. Adelita Ravanales A. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma la Ministra Sra. Eavanales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.