Relación contractual
- Fecha
- 29 de marzo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Hdi Seguros S.A.CON Peñaloza Cataldo Luis (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12546-2019
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26514-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
- Descriptores
- Relación contractual · Título ejecutivo · Contrato de seguro · Confesión de deuda · Procedimiento ordinario · Acreedor · Obligación preexistente · Obligación pura y simple · Antecedente escrito · Juicio ejecutivo. gestiones preparatorias · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33592-2019, 29 de marzo de 2021, «Hdi Seguros S.A.CON Peñaloza Cataldo Luis (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 33592-2019
- Casación en el fondo Confesión de deuda 29 mar 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En esta gestión preparatoria sobre citación a confesar deuda caratulada “HDI Seguros S.A. con nombre reservado”, seguida ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C- 26.514-2019, por sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve el tribunal negó lugar a tramitar la petición de la actora.
El fallo fue apelado por la solicitante y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante pronunciamiento de catorce de octubre del mismo año.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 434 N° 5 del mismo texto legal, ya que los jueces no dan lugar a la mencionada gestión preparatoria desconociendo el derecho de su parte para preparar la ejecución mediante un procedimiento que la ley contempla a favor de todo acreedor, constituyendo una verdadera denegación de justicia el obligarlo a efectuar el cobro mediante un procedimiento ordinario de lato conocimiento, como se insinúa en la sentencia censurada.
SEGUNDO: Que según consta en autos, la impugnante solicitó citar a nombre reservado para que reconociera adeudarle la cantidad de $5.185.920 más reajustes e intereses, acreencia que corresponde a la indemnización que su parte pagó en virtud de un contrato de seguros, subrogándose en los derechos del asegurado en virtud de lo previsto en el artículo 534 del Código de Comercio.
El fallo censurado confirmó el de primer grado que no hizo lugar a tramitar la gestión impetrada al estimar los sentenciadores que el actor no se encuentra en la hipótesis prevista en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al acreedor que carece de título ejecutivo para preparar la ejecución de la obligación que hace valer, mediante gestión preparatoria de citación a confesar deuda, “…toda vez que según los hechos que da cuenta el libelo y los documentos acompañados habría una relación contractual entre las partes y un posible incumplimiento derivado del mismo lo cual es materia de un juicio de lato conocimiento”.
TERCERO: Que la controversia que promueve el recurso que se revisa exige recordar ciertas cuestiones relativas al procedimiento preliminar previsto en la ley para dotar de mérito ejecutivo a un título que carece de tal atributo.
Si bien por título ejecutivo se entiende “aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11), ciertamente los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos y éstos, a diferencia de aquéllos, no tienen plena eficacia desde su otorgamiento, requiriendo de alguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, para lo cual el acreedor cuenta con el procedimiento denominado gestión preparatoria que tiene por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo.
Entre esas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva se encuentra la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias”.
CUARTO: Que cabe entonces concebir la posibilidad de que un acreedor carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída, evento en el cual resultará pertinente intentar la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda, cuyo efecto -de confesarse la obligación expresa o tácitamente por incomparecencia- importa que el citado reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación reclamada, lo que permitirá tener por preparada la ejecución en su contra. Asimismo, si el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma y/o la confesión de la deuda, la gestión preparatoria antes aludida también resulta procedente, ya que el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el Nº 4 del artículo 434 del mismo Código, es decir, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.
En consecuencia, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda, ya sea que comparezca reconociendo su firma o confesando la deuda o aplicando la sanción contemplada en el inciso 2º del citado artículo 435 ante su incomparecencia, el acreedor habrá obtenido un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la calidad que ahora se le reconoce.
QUINTO: Que del tenor literal del epílogo del inciso primero del citado artículo 435 aparece que la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor ni del tribunal sino que está determinada por el hecho de contar o no esa parte con un antecedente escrito que dé cuenta de la obligación. Si lo tiene, corresponde deducir la diligencia de reconocimiento de firma y si no lo detenta, deberá citar al deudor a confesar la deuda, pues la gestión preparatoria en análisis tiene por finalidad constituir títulos o perfeccionar títulos imperfectos. Luego, la confesión de deuda es la gestión que permite constituir un título y el reconocimiento de firma es la que permite perfeccionar el imperfecto.
SEXTO: Que, así, en lo que atañe a la situación que se revisa, constituye un supuesto esencial para la gestión intentada en autos -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil, en tanto ella importa “…el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente…Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla” (Rioseco Enriquez, Emilio. "La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte", 1º edición, pág. 148-149).
SÉPTIMO: Que en este procedimiento la actora interpuso una gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda lisa y llanamente, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, y aun cuando la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva mediante la confesión de la deuda, los sentenciadores consideraron que lo pedido resultaba improcedente sobre la base de lo informado por la solicitante y los documentos que acompañó, concluyendo de tales antecedentes que existiría “una relación contractual entre las partes y un posible incumplimiento derivado del mismo lo cual es materia de un juicio de lato conocimiento”, lo cual determinaría que la solicitante no se encuentra en la hipótesis prevista en los artículos 435 y 436 del código adjetivo, soslayando sin embargo que el claro tenor del primer de esos preceptos no considera tal requisito, puesto que “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
OCTAVO: Que, igualmente, la decisión adoptada en estos antecedentes ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia sólo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada.
Valga advertir, por lo mismo, que nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
En tal sentido lo ha resuelto esta Corte, entre otros, en los fallos pronunciados en las causas Rol Nros. 5.211-2019, 2.713-2018, 21.392-2014, 4.845-2009 y 4.249-2004.
NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no encuentra asidero en la regulación aplicable a la particular gestión iniciada por la actora e incurre en un error de derecho que influye substancialmente en lo decidido, al impedir su tramitación en un caso en que procedía dar curso a la gestión, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para prestar acogida al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Chau Yáñez, en representación de la actora, en contra de la sentencia pronunciada el día catorce de octubre de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi D., quien estuvo por rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:
1°.- Que por medio de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, entre las cuales se encuentra la confesión de deuda, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva.
La exigencia insoslayable de una obligación previa, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, fluye del propio tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener “el acreedor” título ejecutivo podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, ya sea el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
La referencia que hace esta disposición legal a los conceptos de “acreedor” y “deudor” da cuenta precisamente de la exigencia de una obligación previa, que uno tiene derecho a exigir y otro el deber de satisfacer. Lo dicho precedentemente resulta acorde con las definiciones que entrega el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española para tales términos. En efecto, se define al acreedor como el que tiene: “mérito para obtener algo”, “derecho a que se le satisfaga una deuda” y/o “acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación”. Y a su vez, el deudor se conceptualiza como el “que debe o está obligado a satisfacer una deuda. (Obra citada. Edición del Tricentenario. Edición Vigésimotercera. Tomo I. Año 2014. Pág 35 y 786).
De este modo, el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor. Ello pues el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”. “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).
2°.- Que, por lo anterior, tal como lo ha reconocido esta Corte previamente (verbigracia, en los autos rol de ingreso Nº 11476-2017 y 12645-2018) el mero ejercicio del derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión, no puede entenderse que priva ni exonera al juez de su deber de constatar el cumplimiento del presupuesto básico y esencial que debe cumplir la referida solicitud, cual es el de dar cuenta de una obligación preexistente entre las partes. Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, en este caso el señalado en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil y la existencia de tal premisa, a lo menos a prima facie, es ineludible.
3°.- Que centrada la atención en los fundamentos planteados por la demandante en la solicitud preparatoria de la vía ejecutiva, resulta ostensible que aquellos no dan cuenta de una obligación pura y simple, esto es, de un deber de prestación palmario del citado en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere, puesto que de su contenido no es posible concluir que la actora sea actualmente acreedora y la demandada deudora de las obligaciones que la primera pretende,
4°.- Que, en consecuencia, a juicio de esta disidente los sentenciadores del grado han dado correcta aplicación de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva por no verificarse el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de obligación preexistente y de naturaleza pura y simple a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, características que evidentemente no reúne aquella cuyo reconocimiento se pide en estos autos, en que se pretende una indemnización supuestamente generada en un contrato de seguros, subrogándose en los derechos del asegurado.
Asimismo, la decisión se adopta con el voto en contra del ministro señor Aranguiz Z., quien estima que la naturaleza de la resolución impugnada determina la improcedencia del arbitrio deducido.
En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, naturaleza jurídica de la que carece la resolución que niega lugar a tramitar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
En suma, el pronunciamiento censurado torna improcedente el recurso de nulidad intentado por la actora, debiendo haberse declarado inadmisible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B. y el voto en contra, de sus autores.
Nº 33.592-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y por haber fallecido el segundo.